- 1 ¿Cómo se otorga la disposición mortis causa (testamento, testamento mancomunado, pacto sucesorio)?
- 2 ¿Debe registrarse esta disposición? y en caso de respuesta afirmativa, ¿cómo?
- 3 ¿Hay restricciones en cuanto a la libertad de disponer mortis causa (p. ej. la legítima)?
- 4 En ausencia de disposición mortis causa, ¿quién hereda y cuánto?
- 5 ¿Qué tipo de autoridad es competente:
- 6 Breve descripción del procedimiento aplicable para ejecutar una sucesión en virtud de la legislación nacional, incluida la liquidación de la herencia y la distribución de los bienes (incluye información sobre si el procedimiento de sucesión lo abre un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente por iniciativa propia).
- 7 ¿Cómo y cuándo se convierte uno en heredero o legatario?
- 8 ¿Son responsables los herederos de las deudas del causante? y en caso de respuesta afirmativa, ¿en qué condiciones?
- 9 ¿Qué documentos y datos se exigen habitualmente para registrar los bienes inmuebles?
- 10 ¿Qué documentos se suelen expedir en virtud de la legislación nacional en el transcurso o al final de un procedimiento sucesorio para probar la cualidad y los derechos de los beneficiarios? ¿Tienen valor probatorio específico?
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Esta ficha informativa se ha elaborado en colaboración con el Consejo de los Notariados de la Unión Europea (CNUE).
1 ¿Cómo se otorga la disposición mortis causa (testamento, testamento mancomunado, pacto sucesorio)?
En las disposiciones mortis causa deben respetarse, entre otras, las normas que se indican seguidamente.
En primer lugar, el testador debe estar en posesión de sus facultades mentales. No pueden testar las personas declaradas incapaces por ley. Por lo que respecta a los menores, se aplican disposiciones específicas destinadas, en particular, a proteger su patrimonio.
Por otra parte, están prohibidas determinadas disposiciones mortis causa, como los testamentos mancomunados. Lo mismo sucede con los pactos sucesorios.
En cuanto a las distintas formas de testamento previstas por el Derecho de sucesiones luxemburgués, el Código civil cita las siguientes:
- el testamento ológrafo;
- el testamento en escritura pública o testamento auténtico;
- el testamento místico.
Dependiendo de la forma elegida, varían los trámites y modalidades.
Testamento ológrafo
El testamento ológrafo es aquel íntegramente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador.
Tiene la ventaja de su sencillez. El inconveniente reside en que puede ser redactado por el testador sin que nadie conozca su existencia. Es posible, por tanto, que no se encuentre tras el fallecimiento del testador.
Existe además riesgo de falsificación y destrucción. Por otra parte, si es ilegible, ambiguo o incompleto, puede no ser válido. Hay que señalar en este contexto que la inexactitud en la fecha puede entrañar su nulidad. Además, el testamento ológrafo puede ser nulo por vicio de fondo.
Por tanto, al testador le conviene dar a conocer tanto la existencia del testamento como el lugar donde se conserva y velar por que sea válido.
Para ello, puede informar de él a una persona de su confianza o bien, mediante el pago de una tasa, inscribir los datos básicos relativos al mismo (como su propio nombre, su dirección y el lugar en el que está depositado) en el Registro General de Actos de Última Voluntad. Este registro lo lleva, en forma de base de datos, la Administration de l’Enregistrement et des Domaines (véase más adelante).
Para la validez del testamento, es indispensable que esté íntegramente escrito de puño y letra del testador, y fechado y firmado por este. Habida cuenta de lo que antecede, se recomienda recurrir a un experto en Derecho sucesorio –como un notario– para que garantice la validez de las disposiciones mortis causa de que se trate.
Testamento auténtico
El testamento auténtico o público es recibido por dos notarios o por un notario y dos testigos.
Presenta considerables ventajas sobre el testamento ológrafo.
Por una parte, el asesoramiento jurídico que presta al testador el notario que formaliza el acto evita que la última voluntad del testador se vea afectada por un vicio de forma o de fondo y garantiza la validez del testamento.
Por otra, como el testamento auténtico se deposita ante notario, permanecerá secreto hasta el día del fallecimiento del testador, pero se conocerá la última voluntad de este tras su fallecimiento. Hay que señalar asimismo que corresponde al notario que formaliza el acto inscribir en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad los datos básicos del testamento auténtico ante él otorgado.
Testamento místico
El testamento místico (o testamento secreto) es un documento escrito por el testador u otra persona y presentado por el testador en sobre cerrado y sellado a un notario, en presencia de dos testigos o de un segundo notario. El notario que lo recibe extiende en el sobre una diligencia notarial en forma de acto público o privado (acte de suscription en minute ou en brevet).
Es el propio notario el que conserva el testamento y descarta así cualquier riesgo de sustitución o falsificación.
El testamento místico, al igual que el testamento auténtico, permite mantener en secreto las disposiciones adoptadas por el testador en vida. Además, al estar depositado ante un notario, se garantiza su conocimiento una vez fallecido el testador.
En todo caso, la diligencia notarial que extiende el notario al recibir el testamento místico no dota a este necesariamente de validez. Al contrario, aunque haya sido otorgado y depositado de conformidad con las normas formales pertinentes, podría ser declarado inválido por vicio de fondo. De hecho, puesto que se presenta cerrado y sellado al notario, este no puede garantizar la validez de fondo de las disposiciones mortis causa.
En Luxemburgo, el testamento místico es poco frecuente.
2 ¿Debe registrarse esta disposición? y en caso de respuesta afirmativa, ¿cómo?
En Luxemburgo, los datos principales de determinados testamentos deben, o pueden, inscribirse en el Registro General de Actos de Última Voluntad (véase asimismo la respuesta a la pregunta anterior). Es obligatoria la inscripción en el caso del testamento en escritura pública, así como en el caso del testamento místico y del testamento ológrafo cuyo depósito se confíe a un notario. Lo mismo sucede con la retirada, revocación y otras modificaciones del testamento. En el caso del testamento ológrafo en posesión de un particular, la inscripción en el registro es facultativa.
En el registro no se conservan ni el testamento como tal ni su contenido. La inscripción incluye solamente el nombre y apellidos del testador, y en su caso del cónyuge, la fecha y el lugar de nacimiento del testador, el número de su documento de identidad, su profesión, su dirección o domicilio, la naturaleza y la fecha del acto cuya inscripción se solicita, el nombre y la dirección del notario que ha recibido el acto o que lo conserva en depósito o, en el caso del testamento ológrafo, el nombre y la dirección de cualquier otra persona o institución a la que se haya confiado el testamento y el lugar en el que se conserve.
3 ¿Hay restricciones en cuanto a la libertad de disponer mortis causa (p. ej. la legítima)?
Sí, en el Derecho de sucesiones luxemburgués, existen restricciones a la libertad de disponer mortis causa.
En concreto, mediante la figura de la legítima se impide que una persona desherede a sus herederos legales mediante una donación o una disposición mortis causa a favor de terceros.
Según el Derecho luxemburgués, solo tienen derecho a legítima los descendientes del difunto (los hijos o, si estos hubieran fallecido, los hijos de estos).
La legítima asciende a la mitad de la masa hereditaria legal si el difunto deja un solo hijo, a dos terceras partes si deja dos hijos y a tres cuartas partes si deja tres hijos o más.
La legítima es renunciable. La renuncia debe ser expresa, mediante declaración ante la secretaría del tribunal del lugar de apertura de la sucesión y debe inscribirse en un registro especial a tal fin.
4 En ausencia de disposición mortis causa, ¿quién hereda y cuánto?
A falta de testamento, la sucesión se rige por las disposiciones legales.
En general, el orden sucesorio es el siguiente:
- descendientes (hijos, nietos);
- cónyuge supérstite;
- padre y madre, junto con los hermanos y hermanas del difunto y los descendientes de estos;
- ascendientes distintos del padre y la madre (abuelos, bisabuelos, etc.);
- colaterales distintos de los hermanos y hermanas (tíos, tías, sobrinos, sobrinas, etc.);
- el Estado.
En esta jerarquía pueden presentarse varios casos:
Caso 1: el difunto tiene un cónyuge supérstite e hijos (o nietos)
Cuando la ley habla de cónyuge supérstite, se refiere al cónyuge no divorciado contra el cual no exista sentencia firme de separación.
La herencia corresponde a partes iguales a todos los hijos del difunto de forma proporcional a su número, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite.
Ejemplo:
Si el difunto deja un hijo, este último hereda, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, toda la herencia.
Si el difunto deja dos hijos, siempre sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, se reparte entre ambos la herencia.
En este caso, el cónyuge supérstite puede optar entre:
- el usufructo del inmueble habitado en común por los cónyuges y su mobiliario, siempre que el inmueble haya pertenecido al difunto en su totalidad o conjuntamente con el supérstite, y
- la legítima correspondiente a un hijo, sin que pueda ser inferior a la cuarta parte de la herencia.
El cónyuge supérstite dispone de un plazo de tres meses y 40 días a partir del fallecimiento para ejercer su opción mediante una declaración ante la secretaría del tribunal del distrito en el que se haya abierto la sucesión. A falta de elección en ese plazo, se considera que el cónyuge supérstite opta por el usufructo.
Si el cónyuge supérstite opta por la legítima correspondiente a un hijo, las partes de los hijos se reducirán de forma proporcional en la medida necesaria para constituir aquella.
¿Qué sucede cuando uno de los hijos del difunto, fallecido antes que este, ha dejado hijos?
En este caso, se habla de representación. Los hijos del hijo fallecido (es decir, los nietos del difunto) se reparten la parte de la herencia de su padre o madre.
En otras palabras, reciben en conjunto la parte que este último habría obtenido de haber sobrevivido al difunto.
¿Qué sucede si el cónyuge supérstite opta por el usufructo de la casa común y se vuelve a casar?
En ese caso, los hijos y, en caso de fallecimiento previo de alguno de ellos, los nietos pueden exigir de común acuerdo que el usufructo se convierta en capital.
Dicho capital debe corresponder al valor del usufructo, que depende, entre otras cosas, de la edad del usufructuario.
La conversión se ha de solicitar al tribunal en el plazo de los seis meses siguientes al nuevo matrimonio del cónyuge supérstite y ser reclamada por todos los hijos o, en su caso, nietos (ibidem).
Si no todos los hijos están de acuerdo en solicitar la conversión en capital, esta será facultativa para el tribunal.
Caso 2: el difunto no deja hijos pero sí cónyuge supérstite
Si el difunto no deja hijos ni descendientes de estos, el cónyuge supérstite prima sobre todos los demás parientes del fallecido y, por tanto, recibe toda la herencia, independientemente de que se case después.
No obstante, el cónyuge supérstite no es un heredero forzoso, por lo que, a diferencia de los hijos del difunto, no tiene derecho a legítima. En otras palabras, a falta de hijos del difunto, el cónyuge supérstite podría, en teoría, quedar apartado de la sucesión de su cónyuge bien por donación, bien por testamento.
Caso 3: el difunto no tiene hijos ni cónyuge, pero deja hermanos y hermanas (o sobrinos y sobrinas)
En este caso, hay que saber si viven o no los padres del difunto.
Si estos viven todavía, el padre y la madre reciben cada uno una cuarta parte de la herencia, es decir, en total la mitad.
Los hermanos y hermanas o sus descendientes se reparten la otra mitad.
Si solo sobrevive al difunto su padre o su madre, este o esta recibe la cuarta parte de la herencia, correspondiendo a los hermanos y hermanas y sus descendientes las otras tres cuartas partes de la misma.
Los hijos de los hermanos y hermanas (es decir, los sobrinos o sobrinas del difunto), en caso de fallecimiento de los padres, se reparten por representación la parte hereditaria de su padre o madre fallecido antes que el difunto.
Reciben así en conjunto la parte que su padre o madre habría obtenido de haber sobrevivido al difunto.
Caso 4: el difunto no tiene hijos, ni cónyuge, ni hermanos o hermanas, ni sobrinos o sobrinas, pero sus padres todavía viven
En este caso, toda la herencia corresponde al padre y la madre del difunto, la mitad para cada uno.
Si solo sobrevive el padre o la madre, será este o esta quien herede toda la herencia del hijo (ibidem).
Caso 5: el difunto no tiene hijos, ni cónyuge, ni hermanos o hermanas, ni sobrinos o sobrinas, y han fallecido ya sus padres y otros ascendientes
En este caso, se consideran herederos los tíos y tías del difunto, los tíos abuelos y tías abuelas, los primos y primas, así como los descendientes de estos últimos.
La sucesión se divide en dos líneas, la línea paterna y la materna, cada una de las cuales recibe la mitad de la herencia.
Más allá del nieto o nieta de un primo no se puede heredar, en la línea materna ni en la paterna. En este caso, la herencia corresponde al Estado y se habla de herencia vacante.
5 ¿Qué tipo de autoridad es competente:
5.1 para pronunciarse sobre la sucesión?
El procedimiento sucesorio es iniciado por los herederos, que por propia iniciativa confían todas las operaciones del procedimiento sucesorio al notario de su elección o determinado por el causante.
5.2 para recibir una declaración relativa a la renuncia o la aceptación de la herencia?
Por lo que respecta a la aceptación de la herencia, el Derecho luxemburgués no define ninguna autoridad concreta ante la cual deba efectuarse. Las disposiciones pertinentes establecen que la aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se adquiere el título o la calidad de heredero mediante escritura pública o documento privado. Es tácita cuando el heredero realiza un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que solo tendría derecho a hacer en calidad de heredero.
En cuanto a la renuncia, las disposiciones del Código civil establecen que debe realizarse ante la secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en el que se haya abierto la sucesión, en un registro especial a tal fin.
Dadas las consecuencias, derechos y obligaciones posibles de una herencia, se recomienda consultar a un notario antes de aceptarla o rechazarla.
5.3 para recibir una declaración relativa a la renuncia o la aceptación del legado?
Si bien el Código civil luxemburgués no incluye normas específicas al respecto, la jurisprudencia parte del principio de que la aceptación de un legado (ya sea universal, a título universal o particular) puede realizarse por cualquier medio.
Lo mismo sucede con el repudio de un legado particular, que puede efectuarse, entre otros modos, de forma tácita si, por ejemplo, el legatario se niega a ejecutar las cargas asociadas al legado en cuestión.
Por lo que respecta al repudio de un legado universal o a título universal, algunos tribunales exigen que se respeten los requisitos formales establecidos para la renuncia a una herencia, mientras que otros los declaran inaplicables.
5.4 para recibir una declaración relativa a la renuncia o la aceptación de la legítima?
En cuanto a la aceptación de la legítima, se aplican las normas mencionadas.
La renuncia a la misma requiere una declaración ante la secretaría del tribunal del lugar de apertura de la sucesión y la inscripción en un registro especial a tal fin.
6 Breve descripción del procedimiento aplicable para ejecutar una sucesión en virtud de la legislación nacional, incluida la liquidación de la herencia y la distribución de los bienes (incluye información sobre si el procedimiento de sucesión lo abre un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente por iniciativa propia).
El procedimiento sucesorio es iniciado por los herederos, que por propia iniciativa confían todas las operaciones al notario de su elección o determinado por el causante.
7 ¿Cómo y cuándo se convierte uno en heredero o legatario?
El patrimonio del difunto se atribuye directamente al heredero en el momento del fallecimiento. Ahora bien, esto no significa que los herederos deban aceptar la herencia (véase más arriba).
Para heredar, es necesario, en particular:
- existir jurídicamente en el momento del fallecimiento del causante, es decir, haber sido al menos concebido, siempre que el niño nacido sea viable;
- no estar excluido por la ley, como lo están en particular:
- los incapaces;
- los médicos y cirujanos, el personal sanitario y los farmacéuticos que traten a una persona durante la enfermedad de la que fallezca, para evitar que teste a su favor durante el curso de la misma;
- los apartados de una herencia por indignidad.
En cuanto a los legados, dependiendo del caso, hay que seguir el procedimiento de entrega del legado o el procedimiento de auto de posesión.
8 ¿Son responsables los herederos de las deudas del causante? y en caso de respuesta afirmativa, ¿en qué condiciones?
Sí, siempre que los herederos acepten la herencia pura y simple.
No obstante, hay que señalar en este contexto que, en el momento de la apertura de una sucesión, los herederos pueden aceptar asimismo la herencia a beneficio de inventario.
La aceptación a beneficio de inventario otorga al heredero la ventaja de responder de las deudas de la sucesión solo hasta el valor de los bienes recibidos e incluso de liberarse del pago de estas abandonando todos los bienes de la herencia a los acreedores y legatarios.
9 ¿Qué documentos y datos se exigen habitualmente para registrar los bienes inmuebles?
El testador es libre de designar a cualesquiera personas para la ejecución de su última voluntad, salvo a menores de edad.
En cuanto al papel del albacea, véase más arriba.
Según el artículo 1 de la Ley modificada de 25 de septiembre de 1905 sobre la inscripción de los derechos reales sobre bienes inmuebles, todos los actos inter vivos, a título gratuito u oneroso, traslativos de tales derechos distintos de los privilegios y las hipotecas, deben inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar de los bienes. El artículo 2 de dicha Ley exige para la inscripción resolución judicial, escritura pública o resolución administrativa.
9.1 ¿Es preceptivo de oficio o a instancia de interesado el nombramiento de un administrador? Si es preceptivo de oficio o a instancia de interesado, ¿qué medidas se deben tomar?
En el Derecho sucesorio luxemburgués, pueden presentarse tres casos en los que sea necesaria la administración de la herencia:
1) Administración de una herencia yacente
En caso de herencia yacente, el tribunal de primera instancia competente designa a un curador a petición de las personas interesadas o del fiscal del Estado y le confía la administración de la misma.
2) Realización de actos de administración en caso de aceptación de una herencia a beneficio de inventario
En este caso concreto, el heredero beneficiario se encarga de administrar los bienes de la herencia. Debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.
Según la jurisprudencia luxemburguesa, forma parte integrante de la administración, entre otras cosas, la obligación de cobrar los préstamos de la sucesión.
De forma excepcional, los tribunales pueden confiar dicha administración a un tercero. Sucede así cuando los herederos a beneficio de inventario, por su inacción, mala gestión o impericia, puedan poner en peligro el interés de los acreedores de la herencia y perjudicarles (jurisprudencia luxemburguesa).
3) Realización de actos de administración en caso de herencia indivisa
En este caso, el presidente del tribunal de distrito competente puede designar administrador a uno de los copropietarios.
9.2 ¿Quién está legitimado para ejecutar la disposición mortis causa del causante y/o administrar la herencia?
El testador es libre de designar a cualesquiera personas para la ejecución de su última voluntad, salvo a menores de edad.
En cuanto al papel del albacea, véase más arriba.
9.3 ¿Cuáles son las facultades de un administrador?
Véase más arriba.
10 ¿Qué documentos se suelen expedir en virtud de la legislación nacional en el transcurso o al final de un procedimiento sucesorio para probar la cualidad y los derechos de los beneficiarios? ¿Tienen valor probatorio específico?
Se trata del acta de notoriedad redactada por un notario, a la que se atribuye un valor probatorio reforzado.
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