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A) El ejercicio del derecho a la protección judicial de los derechos sustantivos subjetivos se rige por los plazos de prescripción y preclusión (plazos de calendario) que establece la legislación.
El plazo de prescripción es el período de inactividad del titular de un derecho subjetivo con cuya finalización se extingue la capacidad de este para solicitar la protección jurídica de tal derecho. Al final de dicho término no solo se extingue el derecho sustantivo, sino también el derecho vinculado de emprender acciones judiciales y el derecho de ejecución (con lo cual estos derechos se convierten en derechos naturales, es decir, derechos sustantivos no protegidos judicialmente). La prescripción no se aplica de oficio, sino únicamente cuando el deudor la invoca ante el agente judicial u órgano jurisdiccional competente.
Las normas por las que se rigen la duración, el cese y la suspensión de los plazos de prescripción se encuentran recogidas en la Ley de Obligaciones y Contratos (LOC). Se establece un plazo de prescripción general de cinco años para todas las demandas sin una limitación temporal especial (artículo 110 de la LOC).
Para los tres grupos de cuestiones siguientes, se fija un plazo de prescripción de tres años (artículo 111 de la LOC):
Asimismo, se establece un plazo de prescripción de tres años para el derecho a solicitar que se invaliden legalmente los contratos suscritos por error o a resultas de fraude o amenaza, así como aquellos suscritos por personas incapacitadas o sus representantes sin que se hayan cumplido los requisitos pertinentes.
Se fija un plazo de prescripción de un año para el derecho a solicitar la invalidación legal de un contrato suscrito debido a una necesidad excepcional o a condiciones obviamente desfavorables (artículo 33 de la LOC).
Se prevé un plazo de prescripción de seis meses para las demandas relativas a deficiencias en la venta de bienes muebles o defectos de mano de obra en un contrato de fabricación, excepto en el caso de aquellas relativas a obras de construcción, a las se aplica el plazo de prescripción de cinco años de carácter general (artículo 265 de la LOC).
Se establece un plazo de prescripción de dos años para los procedimientos de ejecución. Cuando el acreedor en un proceso de ejecución no exija la realización de una acción ejecutoria durante dos años, el proceso de ejecución finalizará por ley en virtud del artículo 433, apartado 1, GPK, y el nuevo plazo de prescripción empezará a computarse a partir de la acción ejecutoria válida más reciente.
El plazo de prescripción se computará desde la fecha en que se origine el derecho a interponer la acción, lo cual dependerá de la naturaleza del derecho sustantivo de que se trate. Podría coincidir, por ejemplo, con la fecha en la que una obligación contractual haya adquirido carácter exigible, se haya cometido un acto ilícito, se identifique al autor de un delito o ilícito civil o se entregue el artículo objeto de una demanda por vicios.
No se podrá acortar ni prorrogar el plazo de prescripción por acuerdo entre las partes. El plazo de prescripción se podrá, no obstante, interrumpir y suspender.
El plazo de prescripción se interrumpirá en las circunstancias recogidas de forma exhaustiva en el artículo 115 de la LOC, a saber:
En esos casos, la parte queda legalmente privada de la capacidad para ejercer su derecho a emprender acciones judiciales de forma temporal. El plazo de prescripción transcurrido hasta el momento de la suspensión se mantendrá vigente y seguirá computándose una vez que haya cesado la circunstancia que provocó la suspensión.
Se suspenderá el plazo de prescripción en los siguientes supuestos:
En esos supuestos, el lapso de tiempo transcurrido desde que se origina el derecho de actuación hasta la suspensión del plazo pierde su trascendencia jurídica y comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción. Cuando la suspensión se debe a la formulación de una demanda u oposición, las disposiciones legislativas contemplan además otra consecuencia importante: el nuevo plazo de prescripción que se inicia tras la suspensión será siempre de cinco años.
Los plazos absolutos (preclusión) son aquellos que, una vez finalizados, provocan la extinción de los propios derechos sustantivos. Estos plazos de prescripción comienzan a computarse en la fecha en que se origina el derecho subjetivo y no en la fecha en la que se origina el derecho de actuación.
B) Los plazos de ejecución de determinadas actuaciones procesales por las partes y el tribunal en el curso de las demandas, así como en procesos de ejecución, se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Los plazos de ejecución de las actuaciones procesales en procedimientos de insolvencia se establecen en el Código Mercantil (CM [Targovski zakon]) y, respectivamente, por la Ley de Insolvencia Bancaria (LIB [Zakon za bankovata nesastoyatelnost]) en casos de insolvencia bancaria y en otras leyes especiales.
Por lo que se refiere a las partes, con el incumplimiento de un plazo se extinguirá su derecho a practicar la diligencia procesal que corresponda. Sin embargo, el incumplimiento de un plazo por el tribunal no constituye un impedimento para que este emprenda la actuación procesal posteriormente, puesto que estos plazos no prescriben. Los plazos establecidos para los tribunales son meramente indicativos.
Los plazos para que las partes inicien acciones judiciales son los que establece la legislación y también el tribunal.
Entre los plazos que estipula la legislación (plazos legales) se cuentan los siguientes:
Los plazos que fija el tribunal son, entre otros, los siguientes:
Estos plazos se dividen además en dos tipos, en función de si el tribunal puede prorrogarlos o de si se excluye tal opción. Todos los plazos establecidos por los órganos jurisdicciones pueden prorrogarse. Los plazos para la apelación y la presentación de una solicitud de anulación de una sentencia ejecutoria no son susceptibles de prórroga (artículo 63, apartado 3, LEC).
A continuación, se recogen algunos días festivos e inhábiles:
1 de enero, Año Nuevo.
3 de marzo, Día de la Liberación, festivo nacional.
1 de mayo, Fiesta del Trabajo.
6 de mayo, San Jorge, Día del Valor y de las Fuerzas Armadas Búlgaras.
24 de mayo, Día de la Educación y la Cultura Búlgaras y de la Literatura Eslava.
6 de septiembre, Día de la Unificación.
22 de septiembre, Día de la Independencia.
1 de noviembre, Día de los Líderes Nacionales, jornada no lectiva para todas las instituciones educativas y día laborable para todos los demás entes jurídicos.
24 de diciembre, Día de Nochebuena, 25 y 26 de diciembre, Navidad.
Viernes Santo, Sábado Santo y Domingo Santo: hay dos días (domingo y lunes) que se establecen como festivo en el año en cuestión.
El Consejo de Ministros también podrá declarar otros días festivos o inhábiles, solo con carácter ocasional, para homenajear a determinadas profesiones, y cambiar los días inhábiles durante el año.
Las normas de carácter general aplicables a los plazos de ejecución de determinadas actuaciones procesales por las partes y el tribunal en el curso de las demandas, así como en procesos de ejecución, se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2007 (LEC). Una serie de leyes especiales establecen plazos de preclusión para el ejercicio de derechos procesales, por ejemplo el artículo 74 del CM, los artículos 19 y 25 del Registro Mercantil y el Registro de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro (Zakon za targovskiya registar i registara na yuridicheskite litsa s nestopanska tsel), etc. En las respuestas a los puntos 4, 5 y 6 se incluye cumplida información sobre las normas de carácter general recogidas en el capítulo siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «Plazos y recuperación de plazos».
Las normas generales sobre plazos de prescripción se indican en el artículo 110 y siguientes de la Ley de Obligaciones y Contratos. Véase la respuesta al punto 1.
Las normas generales sobre los plazos para el cumplimiento de obligaciones derivadas de relaciones de obligación se recogen en los artículos 69 a 72 de la Ley de Obligaciones y Contratos.
Cuando concurren las condiciones establecidas por el derecho procesal (artículos 61, 229 y 432 LEC) se interrumpe el cómputo de los plazos procesales; dicha interrupción se produce cuando tiene lugar el acontecimiento que ocasionó la suspensión de los procedimientos. Los procedimientos se suspenden cuando surge un impedimento para su continuación. No se admite la realización de nuevos actos procesales hasta que dicho impedimento haya desaparecido (la única excepción es el aseguramiento de la acción). Una vez desaparece el impedimento (por ejemplo, cuando una parte fallece, se somete a alguien a tutela, existe un procedimiento subyacente, etc.) se puede reanudar el procedimiento y todas las acciones realizadas antes de la suspensión mantienen su validez.
Las leyes especiales establecen otros plazos más cortos que el plazo general de prescripción.
El inicio de un plazo para emprender una determinada actuación judicial suele coincidir con la fecha en la que se informa a la parte que debería actuar o se practica el consiguiente acto de comunicación de un pronunciamiento del tribunal que puede ser recurrido.
Otros plazos se inician con la incoación de la demanda, puesto que las disposiciones legislativas establecen únicamente el plazo último para su ejecución.
Por ejemplo:
El plazo se computa desde la fecha de notificación a la parte. La fecha en la que se dará a la parte por debidamente notificada se determina de diferente manera en función del método de traslado utilizado. En el capítulo VI de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «Notificaciones y citaciones», se recogen las normas sobre los métodos para el traslado de notificaciones y citaciones a las partes, así como el momento en que dichas notificaciones se considerarán debidamente practicadas.
Cuando la notificación se practique en persona a su destinatario o a un representante de este u otra persona, respectivamente, que resida o trabaje en el domicilio, se consignará en la citación la fecha en la que fue recibida por dicha persona, ya fuera practicada por un agente judicial o por un funcionario de correos. El plazo correspondiente a la diligencia en cuestión se computará a partir de dicha fecha.
Las notificaciones podrán remitirse además a una dirección de correo electrónico especificada por la parte y se considerarán practicadas al introducirse en el sistema informático especificado.
En el caso de que existan condiciones legales previas (por ejemplo, cuando la parte haya cambiado de domicilio y ya no sea este el que especificó en relación con la causa pero no lo haya notificado al tribunal), el órgano jurisdiccional podrá ordenar que el acto de comunicación se practique incluyendo la notificación en el expediente, momento en el que empezará a computarse el plazo. Se trata en estos casos de una notificación sustitutiva, a la que se recurre en caso de incumplimiento de una obligación procesal que se haya impuesto.
Si un demandado no se hallase en su domicilio permanente y no se encontrase tampoco a ninguna persona que pueda recibir la notificación, el encargado de practicar la comunicación debe dejarle un aviso en la puerta o en el buzón, indicando que los documentos se han depositado en la oficina del tribunal y que podrá pasar a recogerlos en el plazo de dos semanas desde la fecha de la notificación. En este caso, si el demandado no se presenta a recogerla, se darán por trasladados tanto la notificación como los documentos conexos al vencer el plazo establecido para su recogida.
La notificación sustitutiva en esta situación resulta del incumplimiento por parte de la persona física de su obligación administrativa de declarar una dirección permanente y otra actual en la que sea posible contactarla.
También se da traslado de notificaciones a los comerciantes y a las personas jurídicas que estén inscritos en los registros correspondientes, en la última dirección anotada en el registro. En caso de que no haya oficina alguna en dicha dirección o de que no se encuentre placa o cartel de la empresa, es decir, cuando haya motivos para suponer que la persona ha abandonado su dirección, todas las comunicaciones se incorporarán en autos y se considerarán efectuadas con arreglo a la ley (artículo 50, apartado 2, LEC).
Los plazos se señalan en años, semanas y días. Un plazo computado en días se calcula desde el día siguiente a la fecha en la que comienza el período y vence al final del último día. Por ejemplo, si se remiten instrucciones a la parte para que corrija las irregularidades de una diligencia en un plazo de siete días y la notificación se practica el 1 de junio, esta será la fecha en la que el plazo comience su curso, pero el cómputo se iniciará al siguiente día natural, el 2 de junio, y el período terminará el 8 de junio.
Los plazos se señalan en días naturales. No obstante, si el plazo vence en un día no laborable (fin de semana o festivo), se considera que vence el primer día laborable siguiente al día no laborable.
Un plazo señalado en semanas vencerá el día correspondiente de la última semana. Por ejemplo, si se remiten instrucciones a la parte para que corrija las irregularidades del escrito de demanda en el plazo de una semana y la notificación al respecto se practica un viernes, el plazo vencerá el viernes de la semana siguiente.
Un plazo señalado en meses vencerá en la fecha correspondiente del último mes y, cuando en ese último mes no hubiera día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Un plazo señalado en años vencerá en la fecha correspondiente del último año y, cuando en ese último año no hubiera día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día de ese año.
Véase la respuesta al punto 8.
Los plazos que concluyan en días inhábiles se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.
Los únicos plazos improrrogables por el tribunal son los establecidos para interponer recurso de apelación contra resoluciones y mandatos judiciales, y para presentar solicitudes de cancelación de una sentencia ejecutada, así como los fijados para presentar objeciones contra un requerimiento de pago.
Todos los demás plazos legales y fijados por los tribunales podrán ser prorrogados por el tribunal a instancia de la parte implicada, presentada antes del vencimiento del plazo, cuando existan causas justificadas (artículo 63 de la LEC). El nuevo plazo que se establezca no podrá ser de duración inferior al inicial. La prórroga comenzará en la fecha de vencimiento del plazo inicial. La resolución por la que se prorrogue el plazo (o por la que se niegue dicha prórroga) no se comunica a la parte, que, por lo tanto, debe seguir las decisiones del órgano jurisdiccional de forma activa.
La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge las normas generales aplicables a los recursos de apelación contra resoluciones y mandatos judiciales en todos los asuntos de carácter civil y mercantil al prever:
La legislación recoge de manera exhaustiva excepciones a estas normas generales, que se basan en las características específicas del proceso en cuestión. Se prevé este tipo de excepciones con respecto a lo siguiente:
No se prevé la reducción por el órgano jurisdiccional de los plazos que haya fijado el tribunal o que contemple la legislación, sino solo su prorrogación a instancia de las partes. Los únicos plazos improrrogables por el tribunal son los establecidos para interponer recurso de apelación contra resoluciones y mandatos judiciales, y para presentar solicitudes de cancelación de una sentencia ejecutada, así como los fijados para oponerse a un requerimiento de pago.
No obstante, no existe obstáculo alguno para que el tribunal modifique, por iniciativa propia o a instancia de las partes, la fecha de la vista, adelantándola o aplazándola cuando concurran circunstancias importantes que así lo exijan. En tales casos, sin embargo, el tribunal deberá notificar a las partes esa nueva fecha y practicar la notificación, como máximo, en el plazo de una semana antes de la fecha de la vista.
Las normas procesales que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otras las relativas a la prorrogación de plazos, se aplican a todos los partícipes del proceso, independientemente de su lugar de residencia.
El principio común que se establece es que el tribunal no admitirá las actuaciones procesales emprendidas tras el vencimiento de los plazos. Aparte de esta norma, la LEC prevé expresamente que, si no se subsanasen en plazo las deficiencias del escrito de demanda, esta será desestimada; si un recurso de apelación, una solicitud de cancelación o una oposición a una orden de ejecución se presentan fuera de plazo, no serán admitidos debido a la prescripción del plazo; si la parte no presenta las pruebas de las que dispone en el término estipulado, estas no serán aceptadas, a menos que la omisión se deba a circunstancias especiales imprevistas. El incumplimiento de los plazos procesales implica la imposibilidad de ejercer los derechos respecto de los que se concedían los plazos en cuestión.
Una parte que haya incumplido el plazo fijado por ley o por el tribunal podrá solicitar su renovación si demuestra que dicho incumplimiento se ha debido a circunstancias especiales imprevistas e insalvables. No se permite la renovación cuando hubiera sido posible prorrogar el plazo para llevar a cabo la actuación procesal.
La solicitud de la renovación del plazo deberá presentarse en el plazo de una semana desde la notificación del incumplimiento, indicando todas las circunstancias que lo justifiquen y aportando cualquier elemento de prueba que respalde la solicitud. La solicitud deberá presentarse ante el tribunal ante el cual debiera haberse emprendido la actuación procesal. Junto con la solicitud de renovación del plazo, se presentará también la documentación respecto a la cual se solicita y, en el caso de tratarse de un plazo para el pago de costas, el tribunal fijará un nuevo plazo para su presentación.
Es obligatorio examinar la solicitud en audiencia pública. Si se concede la solicitud, se recuperan los derechos perdidos.
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