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Los plazos procesales, es decir, el periodo de tiempo en el que debe realizarse un trámite en particular, pueden ser a) perentorios (perentorio), lo que significa que no cumplir con el plazo invalida el trámite; b) indicativos (ordinatorio), lo que significa que no cumplir con el plazo no invalida ni anula el trámite; c) dilatorios (dilatorio), lo que significa que el trámite será invalidado si se realiza antes del plazo en cuestión. (Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 152 a 155 véanse los anexos).
Se consideran días festivos: todos los domingos, el 1 de enero, el 6 de enero, el 25 de abril, el lunes de Pascua, el 1 de mayo, el 2 de junio, el 15 de agosto, el 1 de noviembre, el 18 de diciembre y el 25 y 26 de diciembre.
El primer día (dies a quo) no se tiene en cuenta a la hora de calcular un plazo procesal; si el último día (dies ad quem) es un día festivo, el plazo se amplía automáticamente al día hábil siguiente. Si la legislación hace referencia al concepto de «días completos» (giorni liberi), tampoco se tendrá en cuenta el dies ad quem a la hora de realizar el cómputo.
Si la legislación no menciona expresamente que el plazo es perentorio, entonces se considerará que es indicativo.
Para computar los plazos expresados en meses o años, se emplea el calendario común, por lo que los plazos expiran cuando lo hace el último momento del día y del mes o, en el caso de plazos expresados en años, del día, del mes y del año (siguiente) correspondientes al día, al mes y al año iniciales, con independencia de si los meses tienen 31 o 28 días, o de si el cálculo incluye el mes de febrero de un año bisiesto.
Los plazos perentorios no pueden ampliarse.
Los plazos procesales en los órganos jurisdiccionales generales y de lo contencioso-administrativo (a excepción de los tribunales laborales) se suspenden por derecho del 1 al 31 de agosto de cada año en virtud de la reforma introducida por el Decreto-Ley n.º 132/201 (anteriormente, el receso duraba hasta el 15 de septiembre) y vuelven a empezar a contarse a partir del final del periodo de suspensión.
Cuando el juez no indica un momento inicial, el plazo empieza por lo general a correr a partir del momento en que la parte interesada toma conocimiento, efectiva o jurídicamente, de la obligación que le incumbe (por ejemplo: el plazo para presentar un recurso empieza a contar cuando se notifica una sentencia o, a falta de notificación, cuando se publica la sentencia).
Esto puede ocurrir en los siguientes dos supuestos:
a) Respecto de plazos que comienzan a contar a partir de la fecha de notificación o traslado de un documento (como, por ejemplo, los plazos para recurrir una sentencia):
En estos casos, a los efectos de un recurso dentro del breve plazo previsto en el artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (30 días para un primer recurso o 60 días para un recurso de casación, es decir, sobre un fundamento de Derecho ante el Tribunal Supremo), lo que cuenta es el momento de recepción por parte del destinatario de la copia de la sentencia. Por lo tanto, el momento a partir del cual comienza a contar el plazo puede, en efecto, variar en función del método de notificación, puesto que la entrega postal puede ser más lenta que la entrega por parte de un oficial de justicia.
b) Respecto de la notificación postal, el Tribunal Constitucional (sentencias nº 477 de 2002 y nº 28 de 2004) ha venido sosteniendo que la notificación de un documento procesal se considera completada, desde el punto de vista del remitente, una vez el documento se entrega al oficial de justicia, sea cual sea el método de transmisión posterior (por correo postal o mediante la entrega en mano por parte del oficial de justicia), aunque desde el punto de vista del destinatario se considere completada en la fecha de recepción del documento.
Este principio implica que el momento de perfeccionamiento de la notificación del documento es diferente para el remitente y para el destinatario, principio que también está aceptado en el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo. El principio solo se refiere a la tempestividad de la notificación del documento, ya que se considera que la parte notificante cumple el plazo legal si le entrega el documento al oficial de justicia antes de que expire el plazo aplicable. No afecta, en cambio, al inicio del plazo, es decir, al dies a quo, que puede ser el de traslado o notificación del documento, o el de la publicación de la sentencia, o el de otro acontecimiento, tal y como se explica detalladamente en las líneas anteriores.
No, no se tiene en cuenta el dies a quo.
Se cuentan todos los días; solo se amplía el plazo hasta el día hábil siguiente en el caso de que la fecha de finalización del mismo caiga en un festivo.
Para computar los plazos expresados en meses o años, se observa el calendario común.
En tales casos, los plazos expiran cuando lo hace el último momento del día y del mes o, en el caso de plazos expresados en años, del día, del mes y del año (siguiente) correspondientes al día, al mes y al año iniciales, con independencia de si los meses tienen 31 o 28 días, o de si el cálculo incluye el mes de febrero de un año bisiesto.
Sí.
Los plazos perentorios no pueden prorrogarse. Sin embargo, las partes pueden solicitar al órgano jurisdiccional que se amplíe el plazo siempre que puedan probar que no han cumplido el plazo por razones de fuerza mayor.
Debe realizarse una primera distinción entre plazos cortos y plazos largos.
El plazo largo es de seis meses desde la publicación de la sentencia. El plazo corto, que empieza a contar a partir del momento en que se notifica la sentencia, es de 30 días para recursos ante un tribunal de apelación, y de 60 días para recursos de casación (ante el Tribunal Supremo). Los recursos por oposición de terceros (opposizione di terzo revocatoria) y las demandas de revisión (revocazione) deben presentarse en los 30 días siguientes al descubrimiento del dolo o la colusión o el vicio en que se base el recurso. Los recursos por falta de competencia deben presentarse en el plazo de 30 días.
Por norma general, el órgano jurisdiccional puede establecer plazos a su voluntad, dentro de un intervalo de tiempo establecido por Ley. No obstante, los plazos para la comparecencia de las partes están fijados por Ley y no los determina el órgano jurisdiccional. Con arreglo al artículo 168 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juez puede diferir la fecha de la primera vista hasta un máximo de 45 días.
En Italia no existe una norma general para la ampliación de plazos, aunque, en determinadas circunstancias (como las catástrofes naturales) se han suspendido los plazos. Por tanto, como norma general, la ampliación se aplica solamente a las personas o zonas destinatarias de disposiciones normativas u órdenes ministeriales.
El incumplimiento de un plazo perentorio conlleva la pérdida de la facultad de realizar el acto al que se refiere el plazo.
Las partes incumplidoras pueden solicitar una ampliación del plazo si tienen capacidad de demostrar que incumplieron el plazo por razones que no les eran imputables.
Plazos procesales: Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 323 a 338 (72 Kb)
Plazos procesales: Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 152 a 155 (41 Kb)
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