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1 Fuentes del Derecho positivo
1.1 Derecho interno
Las fuentes vinculantes del Derecho nacional belga son la legislación, los principios generales del Derecho y el Derecho consuetudinario. La legislación es necesariamente promulgada por una autoridad, los principios generales del Derecho tienen fuerza jurídica porque la sociedad está convencida de su valor jurídico y el Derecho consuetudinario está constituido por los usos no escritos y las prácticas generalmente aceptadas.
En Bélgica el sistema de precedentes no tiene carácter vinculante: en efecto, a semejanza de la doctrina, la jurisprudencia es solo una fuente de interpretación del Derecho. Las decisiones judiciales se aplican únicamente entre las partes y no vinculan a otros jueces llamados a pronunciarse en casos similares. Con excepción del Tribunal Constitucional, ningún órgano jurisdiccional puede obligar a otro a que siga una línea determinada de la jurisprudencia. Incluso una sentencia del Tribunal de Casación no establece directrices vinculantes al tribunal al que el Tribunal de Casación remita la causa para un nuevo examen. Solo en caso de que el Tribunal de Casación dicte una sentencia por segunda vez en la misma causa, el contenido de dicha sentencia será vinculante para el tribunal que deba resolver definitivamente el litigio.
1.2 Convenios multilaterales vigentes
Nota:
El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores dispone de un banco de datos que presenta una visión de conjunto de los convenios bilaterales y multilaterales desde 1987:
https://diplomatie.belgium.be/fr/traites
https://diplomatie.belgium.be/fr/traites
https://diplomatie.belgium.be/fr/traites
https://diplomatie.belgium.be/fr/traites
El texto de muchos convenios en vigor en Bélgica se publica en el Moniteur Belge, que se puede consultar por vía electrónica desde 1997: https://justice.belgium.be
También puede buscar el texto de numerosos convenios, incluso anteriores a 1987, en el mismo sitio web, en législation consolidée («Legislación consolidada», 2 800 entradas a 1 de agosto de 2004).
En principio, Bélgica es un Estado soberano que tiene la autoridad suprema sobre aquellos sometidos a su jurisdicción. Sin embargo, dada la creciente internacionalización de la sociedad, Bélgica está cada vez más vinculada por la reglamentación de organizaciones e instituciones supranacionales e internacionales. La Unión Europea (UE), las Naciones Unidas (ONU), la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y el Consejo de Europa principalmente dejan su huella en el Derecho belga, por una parte, aprobando tratados y reglamentos (directamente aplicables o no) y, por otra parte, imponiendo directivas y técnicas de armonización jurídica para exigir a los Estados miembros de dichas organizaciones que adapten sus ordenamientos jurídicos internos.
Los convenios de derechos humanos directamente aplicables que conocemos son el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta Social Europea, ambos promulgados por el Consejo de Europa. Los textos correspondientes en las Naciones Unidas son, respectivamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En su calidad de organización supranacional, la Unión Europea (UE) ejerce una influencia significativa en sus Estados miembros, incluida Bélgica. Los principales instrumentos jurídicos de la UE son los Reglamentos directamente aplicables y las Directivas que deben transponer los propios Estados miembros.
Numerosas instituciones y organizaciones participan en el desarrollo de todo tipo de ramas del Derecho, como el Derecho internacional privado, el Derecho penal internacional y el Derecho mercantil y económico internacional. Podemos citar algunas: las Naciones Unidas, la CNUDMI, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, el UNIDROIT, el Consejo de Europa, la Unión Europea y la Comunidad Europea, la Comisión Internacional de Estado Civil, la OMI (Organización Marítima Internacional), la IATA (transporte aéreo), el BENELUX, etc.
1.3 Principales convenios bilaterales vigentes
Tanto la autoridad federal como las autoridades de las entidades federadas de Bélgica tienen la posibilidad, en lo que se refiere a sus competencias materiales, de celebrar convenios bilaterales con otros países o regiones del mundo. La mayoría de estos convenios se celebran con países vecinos o con países con los cuales Bélgica mantiene estrechas relaciones comerciales o importantes.
2 Aplicación de las normas de conflicto de leyes
La Ley, de 16 de julio de 2004, por la que se promulgó el Código de Derecho Internacional Privado (en lo sucesivo: «Código DIP») se publicó en el Moniteur Belge el 27 de julio de 2004. Esta Ley puede consultarse en el mismo sitio web, en «législation consolidée».
Este sumario se basa en el Código DIP. Las disposiciones de dicha Ley relativas, por una parte, a la competencia internacional y, por otra parte, a los efectos de las resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, son aplicables respectivamente a las acciones ejercitadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley y a las resoluciones judiciales y documentos públicos posteriores a su entrada en vigor. En los casos que no responden a las disposiciones transitorias del Código DIP, se aplican numerosas leyes diferentes, así como la jurisprudencia y la doctrina. Véase en particular:
- https://www.law.kuleuven.be/ipr/en
Por otra parte, el Código DIP solo puede aplicarse cuando no son de aplicación los convenios internacionales, el Derecho de la Unión Europea o las disposiciones de leyes especiales.
2.1 Aplicación de oficio de las normas de conflicto de leyes
El juez belga no aplica solo el Derecho belga. A menudo se ve obligado a pronunciar su sentencia sobre la base de un Derecho extranjero.
El Derecho internacional privado belga dispone que el Derecho extranjero se aplicará de conformidad con la interpretación que del mismo se haga en el extranjero y que el juez podrá requerir la colaboración de las partes si no puede determinar el contenido del Derecho extranjero él mismo. Cuando sea manifiestamente imposible para el juez determinar el contenido del Derecho extranjero a tiempo, se aplicará el Derecho belga (véase el artículo 15 del Código DIP).
2.2 Reenvío
Desde la adopción del Código de Derecho Internacional Privado, en general ya no se acepta el reenvío (artículo 16 del Código DIP). El Código contiene, no obstante, una excepción relativa a la ley aplicable a las personas jurídicas (artículo 110 del Código DIP) y una disposición de reenvío posible hacia el Derecho belga en materia de capacidad de personas físicas (véase más adelante).
2.3 Cambio de la norma de conexidad
El conflicto móvil puede producirse cuando el factor de conexión varía en el tiempo (por ejemplo, la nacionalidad) o en el espacio (por ejemplo, la residencia habitual).
El Código de Derecho Internacional Privado trata de precisar la norma que ha de aplicarse en las situaciones más comunes de conflicto móvil.
Por lo que respecta a los efectos del matrimonio, por ejemplo, el Código de Derecho Internacional Privado fija como principal factor de conexión la residencia habitual de los cónyuges en el momento en que se alegan los efectos (véase el artículo 48 del Código DIP).
En materia de filiación, el Código establece que la ley aplicable es la ley de la nacionalidad de la persona cuyo vínculo de filiación se cuestiona en el momento del nacimiento del hijo (artículo 62 del Código DIP).
Respecto a los derechos reales sobre un bien, se rigen por el Derecho del Estado en cuyo territorio esté situado este bien en el momento en que sean invocados. No obstante, el Código precisa que la adquisición y la pérdida de estos derechos están reguladas por el Derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre el bien en el momento en que se produjeron los actos o hechos invocados para fundamentar la adquisición o la pérdida de estos derechos (artículo 87 del Código DIP).
2.4 Excepciones a la aplicación de las normas de conflicto de leyes
El Código de Derecho Internacional Privado prevé en casos tasados una excepción a la aplicación ordinaria de las normas de conflicto.
1. De forma excepcional, el Derecho designado por el Código no es aplicable cuando es evidente que, en razón del conjunto de circunstancias, la situación solo tiene un vínculo muy débil con Bélgica, mientras que sí tiene una relación muy estrecha con otro Estado. En este caso, se aplicará el Derecho de dicho Estado (artículo 19).
2. Son aplicables las reglas imperativas o de orden público del Derecho belga por las que se regula una situación internacional cualquiera que sea el Derecho designado por las normas de conflicto de leyes (artículo 20 del Código DIP).
3. La excepción del orden público internacional permite no aplicar determinados aspectos de la legislación extranjera en caso de que produzcan un efecto inaceptable para el ordenamiento jurídico belga (véase el artículo 21 del Código DIP).
2.5 Prueba de la Ley extranjera
El juez belga puede requerir a las partes que prueben el contenido y el alcance del Derecho extranjero. El juez también podrá aplicar el Convenio Europeo acerca de la Información sobre el Derecho Extranjero, hecho en Londres el 7 de junio de 1968. Cuando se solicite una prueba fehaciente, la parte deberá presentar un certificado de vigencia de Leyes (certificat de coutume), es decir, un documento en el que la autoridad extranjera competente demuestre fehacientemente que la norma es, o era, aplicable en su país.
3 Normas de conflicto de leyes
Cuando de la aplicación de los textos citados se desprenda que el juez belga es competente, éste debe examinar qué Derecho debe aplicar al litigio. A tal fin, aplicará el Derecho internacional privado belga. En este contexto se utilizan diferentes factores de conexión que varían en función del objeto del litigio. El Código DIP está estructurado de forma temática e indica el factor de conexión pertinente por tema. Algunos de estos temas se debaten posteriormente en este documento.
3.1 Obligaciones contractuales y actos jurídicos
Es aplicable el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, denominado «Roma I». El Código de Derecho Internacional Privado extiende la aplicación del Convenio de Roma de 1980 a los temas contractuales que estaban excluidos de su ámbito de aplicación. La adaptación del Código a la situación derivada de la sustitución del Convenio de Roma por el Reglamento se realizará próximamente.
Sin embargo, determinadas materias excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento están regidas por normas especiales:
- bien en aplicación de convenios internacionales (como la Convención de Ginebra, de 7 de junio de 1930, destinada a solucionar los conflictos de leyes en materia de letras de cambio y pagarés, y la Convención de Ginebra, de 19 de marzo de 1931, destinada a solucionar los conflictos de leyes en materia de cheques);
- bien en aplicación de disposiciones específicas del Código (véase, en particular, el artículo 124 relativo al fideicomiso (trust) y el artículo 111 relativo al contrato de sociedad).
Por último, cabe señalar que, con arreglo al artículo 25 del Reglamento, determinados convenios internacionales siguen siendo aplicables, a saber:
- el Convenio de Budapest, de 21 de junio de 2001, relativo al Contrato de Transporte de Mercancías por vías de Navegación Interior;
- el Convenio Internacional de Londres, de 28 de abril de 1989, sobre Salvamento Marítimo; y
- los Convenios internacionales para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje y en materia de asistencia y salvamento marítimos, firmados en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, así como el Protocolo de firma anejo a dichos Convenios.
3.2 Obligaciones no contractuales
Es aplicable el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones no contractuales, denominado «Roma II». El Código de Derecho Internacional Privado extiende su aplicación a las materias que quedan excluidas de su ámbito de aplicación.
Sin embargo, determinadas materias no cubiertas por el Reglamento están reguladas por disposiciones particulares. Así, la obligación derivada de un acto de difamación o una violación del derecho a la intimidad o de los derechos de la personalidad se regirá por el Derecho del Estado en cuyo territorio se produjere el hecho generador o se hubiere producido o pudiera producirse el daño, a elección del demandante, salvo que la persona responsable demuestre que no podía prever que el daño se produjese en dicho Estado (véase artículo 99 del Código DIP).
Por último, cabe señalar que, con arreglo al artículo 28 del Reglamento, determinados convenios internacionales siguen siendo aplicables, a saber:
- el Convenio de La Haya, de 4 de mayo de 1971, sobre la Ley Aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por Carretera;
- el Convenio internacional para la unificación de determinadas reglas relativas a la competencia civil en caso de abordaje, el Convenio internacional para la unificación de determinadas reglas relativas a la competencia penal en caso de abordaje y otros sucesos de navegación, el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima, firmados en Bruselas el 10 de mayo de 1952;
- el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, hecho en Londres el 28 de mayo de 1989;
- el Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, hecho en Múnich el 5 de octubre de 1973;
- el Convenio internacional, de 29 de mayo de 1933, para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves; y
- los Convenios internacionales para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje y en materia de asistencia y salvamento marítimos, firmados en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, así como el Protocolo de firma anejo a dichos Convenios.
3.3 El estatuto personal: aspectos relativos al estado civil (nombre, domicilio, capacidad)
Salvo excepción prevista en el Código DIP, el Derecho aplicable en los litigios relativos al estado civil y a la capacidad es el Derecho del Estado del que esa persona tenga la nacionalidad (ley nacional). La misma norma regula también los cambios de género (artículo 35 ter del Código DIP).
En relación con la capacidad de las personas físicas, el Código de Derecho Internacional Privado ha previsto una regla de reenvío parcial en el sentido de que se rige por el Derecho belga si el Derecho extranjero conduce a la aplicación de este Derecho (véase el artículo 34 del Código DIP).
De conformidad con el principio general, la ley aplicable a la determinación del nombre y los apellidos es el Derecho del Estado del que esa persona tenga la nacionalidad (artículo 37, apartado 1, del Código CODIP) o el de uno de los Estados cuya nacionalidad tenga en caso de que posea varias nacionalidades (artículo 37, apartado 2, del Código CODIP).
3.4 Determinación de la filiación y adopción
3.4.1 Determinación de la filiación y adopción
Como regla general para determinar el Derecho aplicable, el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, del Código DIP dispone que el establecimiento y la impugnación del vínculo de filiación de una persona se rigen por el Derecho del Estado cuya nacionalidad posee en el momento del nacimiento del hijo o, si dicho establecimiento resulta de un acto voluntario, en el momento de dicho acto
Cuando el Derecho aplicable no recoja la exigencia de consentimiento en caso de filiación establecida a resultas de un acto voluntario, la exigencia y las condiciones del consentimiento, así como sus modalidades de expresión, se regirán por el Derecho del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual esa persona en el momento del consentimiento (artículo 62, apartado 1, párrafo segundo, del Código DIP).
3.4.2 Adopción
Las condiciones del establecimiento de la adopción se regulan por la ley nacional del adoptante o la ley nacional común de los adoptantes. Si los adoptantes no tienen la misma nacionalidad, se regirán por la ley de su residencia habitual o, en su defecto, por el Derecho belga (artículo 67 del Código DIP).
La ley aplicable a los distintos consentimientos exigidos es la del Estado de la residencia habitual del adoptado. No obstante, si esta ley no prevé la necesidad del consentimiento del adoptado o de sus autores o representantes legales o no contempla la institución de la adopción, dichos consentimientos se regirán por la ley belga (artículos 67 y 68 del Código DIP).
3.5 Matrimonio, uniones no matrimoniales / parejas de hecho, convivencia, divorcio, separación, obligación de alimentos
3.5.1 Matrimonio
Por lo que se refiere al Derecho aplicable en materia matrimonial, el Código establece una distinción entre:
1. La promesa de matrimonio: el Derecho del Estado de residencia habitual de los futuros cónyuges o, en su defecto, el Derecho del Estado del que ambos tengan la nacionalidad o, en su defecto, el Derecho belga (artículo 45 del Código DIP).
2. La celebración del matrimonio: el Derecho nacional de cada uno de los cónyuges, con la posible excepción del matrimonio entre personas del mismo sexo en el sentido de que no se aplicará la disposición del Derecho extranjero que prohíba tal matrimonio si uno u otro cónyuge tiene la nacionalidad de un Estado o su residencia habitual en el territorio de un Estado cuyo Derecho permite dicho matrimonio (artículo 46 del Código DIP).
3. Las formalidades: el Derecho del Estado en cuyo territorio se celebre el matrimonio (artículo 47 del Código DIP).
4. Los efectos del matrimonio: el Derecho del Estado de residencia habitual de los futuros cónyuges o, en su defecto, el Derecho del Estado del que ambos tengan la nacionalidad o, en su defecto, el Derecho belga (artículo 48 del Código DIP).
3.5.2 Uniones no matrimoniales / parejas de hecho
En lo que respecta a las parejas de hecho o cualquier forma de convivencia que sea objeto de registro, el Derecho belga distingue según se trate de «relaciones de convivencia», que crean entre los convivientes una relación equivalente al matrimonio, y las que no crean un vínculo entre los convivientes equivalente al matrimonio.
Para las primeras, el Derecho aplicable será el que se aplica al matrimonio (véase más arriba). Por el contrario, para las relaciones de convivencia que no crean un vínculo entre los convivientes equivalente al matrimonio, el Derecho aplicable será el del Estado en cuyo territorio la relación de convivencia se ha registrado por primera vez.
Por su parte, la relación de convivencia no registrada (unión libre) no tiene un tratamiento jurídico específico.
3.5.3 Divorcio y separación
En lo que respecta al divorcio y la separación de hecho, se ha generalizado la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, denominado «Roma III». La elección del Derecho aplicable realizada por los cónyuges deberá expresarse a más tardar en el momento de la primera comparecencia ante el tribunal que conozca de la demanda de divorcio o separación.
3.5.4 Obligación de alimentos
El Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones alimenticias, en su artículo 15 se remite al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. La regla general designa la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor. No obstante, existen reglas especiales entre padres e hijos, y entre personas menores de 21 años en sus relaciones con otras personas que no sean sus padres, así como entre cónyuges o ex cónyuges o entre personas cuyo matrimonio haya sido anulado. El Protocolo prevé también la posibilidad de designar una ley.
Por otra parte, el Convenio de La Haya, de 24 de octubre de 1956, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores se aplicará a las relaciones de Bélgica con un Estado que sea parte del mismo sin haber ratificado el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, antes mencionado.
3.6 Regímenes matrimoniales
Los cónyuges podrán elegir ellos mismos el Derecho que regirá su régimen matrimonial. En este caso se trata de una elección limitada del Derecho aplicable: el Derecho del Estado de la primera residencia habitual de la pareja tras la celebración del matrimonio o la ley nacional de uno de los cónyuges (artículo 49 del Código DIP).
A falta de elección del Derecho aplicable, el régimen matrimonial se regirá por el Derecho del Estado de la primera residencia habitual de la pareja tras la celebración del matrimonio. Si estas residencias no se encuentran en el mismo Estado, el Derecho aplicable será el del Estado cuya nacionalidad tenga la pareja en el momento de la celebración del matrimonio. En los demás casos, se aplicará el Derecho del Estado en cuyo territorio se haya celebrado el matrimonio (artículo 51 del Código DIP).
3.7 Testamentos y sucesiones
Se aplicará el Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
3.8 Bienes inmuebles
El criterio de la situación del bien también se utiliza para determinar el Derecho aplicable (véase el artículo 87 del Código DIP).
3.9 Insolvencia
En materia de quiebra, se aplicará el Reglamento n.º 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia. En este Reglamento, el punto de partida es un procedimiento de insolvencia principal con validez universal, seguido en su caso, de procedimientos territoriales secundarios.
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