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NOTA: las respuestas que figuran a continuación NO SE APLICAN a situaciones regidas por el Derecho de la UE.
1 Fuentes del Derecho positivo
1.1 Derecho interno
Ley de Derecho Internacional Privado de 4 de febrero de 2011 (versión codificada del Diario Legislativo de 2015, punto 1792) (en lo sucesivo «LDIP»).
1.2 Convenios multilaterales vigentes
Convenio de La Haya de 17 de julio de 1905 relativo a la Privación de Derechos Civiles y Medidas de Protección Similares.
Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias.
Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre Competencia de Autoridades y Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores.
Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre la Ley Aplicable en materia de Accidentes de Circulación por Carretera.
Convenio de la Haya 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias.
Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980.
Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños.
1.3 Principales convenios bilaterales vigentes
Polonia ha firmado una serie de acuerdos bilaterales sobre transacciones legales, que también resuelven conflictos de leyes. Entre ellos figuran tanto acuerdos con Estados miembros como con terceros países. Puesto que los instrumentos vinculantes para los Estados miembros de la UE que incluyen normas en materia de conflictos de leyes tienen precedencia sobre los acuerdos bilaterales entre Estados miembros, en principio solo los acuerdos con terceros países revisten actualmente importancia en la práctica.
Entre ellos se encuentran los acuerdos con Bielorrusia (26 de octubre de 1994), Rusia (16 de septiembre de 1996), Ucrania (24 de mayo de 1993), la República Popular Democrática de Corea (28 de septiembre de 1986), Cuba (18 de noviembre de 1982), Vietnam (22 de marzo de 1993) y, por sucesión (sobre la base del acuerdo con Yugoslavia de 6 de febrero de 1960), con Bosnia y Herzegovina, Montenegro y Serbia.
2 Aplicación de las normas de conflicto de leyes
2.1 Aplicación de oficio de las normas de conflicto de leyes
Sí, el órgano jurisdiccional aplica de oficio normas de conflictos de leyes. También aplica de oficio la legislación extranjera cuando una norma de conflicto de leyes indica que esa ley es aplicable a una cuestión específica.
2.2 Reenvío
Con arreglo al artículo 5 de la LDIP, la legislación polaca solo permite la remisión inversa.
El apartado 1 no se aplica si la legislación aplicable se determinó:
1) mediante elección de legislación;
2) teniendo en cuenta la forma de la transacción legal;
3) teniendo en cuenta las obligaciones contractuales, las obligaciones no contractuales o las transacciones legales unilaterales para las cuales esta Ley establece la legislación aplicable.
2.3 Cambio de la norma de conexidad
2.4 Excepciones a la aplicación de las normas de conflicto de leyes
En los artículos 3 y 10 de la LDIP se establecen excepciones a la aplicación de la ley establecida en las normas de conflictos de leyes relativas a la relación legal.
Artículo 3, apartado 1. Si la Ley exige la aplicación de la lex patriae y resulta imposible determinar la nacionalidad del interesado, este no tiene nacionalidad o no puede determinarse el contenido de la lex patriae, se aplicará la legislación del domicilio del interesado y, si no tiene domicilio, la legislación del país en el que tenga su residencia habitual.
Artículo 10, apartado 1. Si resulta imposible establecer las circunstancias que determinan la aplicabilidad de la ley, se aplicará la legislación que tenga una relación más estrecha con la relación legal. Asimismo, se aplicará la legislación polaca si resulta imposible determinar el contenido de la legislación extranjera aplicable en un período razonable.
Por otra parte, el artículo 67 de la LDIP dispone que, si esta ley no establece una legislación aplicable, en la reglamentación específica, en los acuerdos internacionales ratificados y aplicables en Polonia o en la legislación de la UE, la legislación que rige la relación legal deberá ser la legislación del país que guarde la relación más estrecha con dicha relación legal.
2.5 Prueba de la Ley extranjera
Los órganos jurisdiccionales identifican y aplican de oficio la legislación extranjera (artículo 51 bis, apartado 1, de la Ley de 27 de julio de 2001, sobre la organización de los tribunales ordinarios (versión codificada del Diario Legislativo de 2019, punto 52, con modificaciones).
3 Normas de conflicto de leyes
3.1 Obligaciones contractuales y actos jurídicos
Normas de conflictos de leyes consagradas en la LDIP:
Artículo 28, apartado 1: La legislación aplicable a las obligaciones contractuales será la que determine el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.6.2008, p. 6). Lo dispuesto en el Reglamento se aplicará, si procede, a las obligaciones contractuales excluidas de su ámbito de aplicación por el artículo 1, apartado 2, letra j), del Reglamento mencionado en el apartado 1.
Con arreglo al artículo 29, apartado 1, de la LDIP, si la legislación polaca establece una obligación de seguro, el contrato de seguro se regirá por la legislación polaca.
2. Si la legislación de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo que establece una obligación de seguro exige que se aplique la legislación de dicho Estado miembro al contrato de seguro, se aplicará dicha legislación.
Artículo 30, apartado 1. Con excepción de los casos contemplados en el Reglamento mencionado en el artículo 28, la elección de la legislación de un país que no sea miembro del Espacio Económico Europeo en relación con un contrato estrechamente relacionado con el territorio de al menos un Estado miembro no podrá privar a los consumidores de la protección que les concede la legislación polaca por la que se transponen las siguientes Directivas:
1) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29); DOUE, edición especial en polaco, capítulo 15, volumen 2, p. 288);
2) (derogada);
3) Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12); DOUE, edición especial en polaco, capítulo 15, volumen 4, p. 223);
4) Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16); DOUE, edición especial en polaco, capítulo 6, volumen 4, p. 321);
5) Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66, en su versión vigente).
2. Si la legislación aplicable a un contrato incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DO L 33 de 3.2.2009, p.10) es la legislación de un país que no sea miembro del Espacio Económico Europeo, no se privará a los consumidores de la protección que les concede la legislación polaca por la que se transpone dicha Directiva:
1) si una parte del bien inmueble se encuentra en uno de los Estados miembros, o
2) en lo que se refiere a un contrato no relacionado directamente con bienes inmuebles, si un operador económico realiza sus actividades comerciales o profesionales en uno de los Estados miembros o traslada de alguna manera dicha actividad a uno de los Estados miembros y el contrato pasa a formar parte de dichas actividades.
Artículo 31. Las obligaciones resultantes de una garantía distinta de una letra de cambio o cheque se regirán por la legislación del país en que se haya firmado o expedido dicha garantía.
Artículo 32, apartado 1: Las obligaciones resultantes de una transacción legal unilateral se regirán por la legislación elegida por la parte que lleve a cabo la transacción. Cuando se haya identificado a ambas partes de dicha obligación, la legislación se elegirá, modificará o derogará mediante un acuerdo entre ellas.
2. En aquellos casos en que no se haya hecho una elección expresa de la legislación, las obligaciones resultantes de una transacción legal unilateral se regirán por la legislación del país en que tenga su residencia habitual o domicilio social la persona que lleva a cabo la transacción. Si los hechos del caso indican que la obligación está más estrechamente relacionada con la legislación de otro país, se aplicará la legislación de este.
…
Con arreglo al artículo 36, los efectos de una cesión de adeudos de terceros se determinarán en virtud de la legislación del país con competencias sobre los adeudos cedidos.
Artículo 37. La legislación aplicable a la asunción de deudas será la del país con competencias sobre la deuda asumida.
Artículo 38. Los efectos que tiene la variación en el valor de una moneda sobre el importe de una obligación se determinarán con arreglo a la ley aplicable a la obligación.
3.2 Obligaciones no contractuales
Las normas pertinentes en materia de conflictos de leyes se consagran en la LDIP:
Artículo 33. La legislación aplicable a las obligaciones resultantes de eventos que no sean transacciones contractuales será la que determine el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199 de 31.7.2007, p. 40).
Artículo 34. El Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre la Ley Aplicable en materia de Accidentes de Circulación por Carretera (Diario Legislativo 2003/63, punto 585) determinará la legislación aplicable a las obligaciones no contractuales de terceros resultantes de accidentes de circulación por carretera.
Artículo 35. Las obligaciones de terceros derivadas de actos u omisiones de órganos que ejerzan la autoridad pública en un país dado se regirán por la legislación de ese país.
3.3 El estatuto personal: aspectos relativos al estado civil (nombre, domicilio, capacidad)
Normas de conflictos de leyes que se aplican a la situación de las personas físicas:
La capacidad jurídica de una persona física y su capacidad para llevar a cabo transacciones legales se regirá por su lex patriae (artículo 11, apartado 1).
2. Si una persona física lleva a cabo una transacción legal en el marco de sus actividades económicas, bastará con que tenga capacidad para efectuar dicha transacción con arreglo a la legislación del país en que realice estas actividades.
3. El apartado 1 no impide la aplicación de la legislación que rige la transacción legal, si esta establece requisitos específicos en relación con la capacidad para llevar a cabo dicha transacción.
Con arreglo al artículo 12, si un contrato ha sido firmado por partes establecidas en el mismo país, una persona física con capacidad para firmar el contrato en virtud de la legislación de ese país solo puede invocar la incapacidad de conformidad con la ley mencionada en el artículo 11, apartado 1, si la otra parte tenía conocimiento de dicha incapacidad cuando firmaron el contrato o si la otra parte ignoró por negligencia dicha incapacidad en ese momento.
2. Una persona física que lleva a cabo una transacción legal unilateral y tiene capacidad para hacerlo de conformidad con la legislación del país en que se efectuó la transacción solo puede invocar la incapacidad de conformidad con la ley mencionada en el artículo 11, apartado 1, si ello afecta negativamente a cualquier persona que actúe de forma diligente y suponga que la persona que efectuó la transacción legal tenía la capacidad necesaria para hacerlo.
3. Si una persona física actúa a través de un representante, la aplicabilidad de los apartados 1 y 2 se determinará a través de las circunstancias aplicables al representante.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará a las transacciones legales en el ámbito del Derecho familiar, el Derecho de tutela o el Derecho sucesorio, o cualquier disposición reglamentaria relacionada con bienes inmuebles situados en un país que no sea el país en que se efectuó la transacción legal.
Con arreglo al artículo 13, apartado 1, la incapacitación legal se regirá por la lex patriae de la persona física incapacitada. Si un órgano jurisdiccional polaco debe pronunciarse sobre la incapacitación de un nacional extranjero, se aplicará la legislación polaca.
El artículo 14, apartado 1 exige la aplicación de la lex patriae a la presunción o declaración de fallecimiento de una persona física. Si un órgano jurisdiccional polaco debe pronunciarse sobre la presunción o declaración de fallecimiento de un nacional extranjero, se aplicará la legislación polaca.
Con arreglo al artículo 16, apartado 1, los derechos personales de una persona física se regirán por su lex patriae.
Las personas físicas cuyos derechos personales se vean amenazados o hayan sido vulnerados podrán solicitar protección con arreglo a la legislación del país en que haya ocurrido el suceso que provoque dicha amenaza o vulneración, o con arreglo a la legislación del país en cuyo territorio se hayan producido los efectos de la vulneración.
Si los derechos personales de una persona física han sido vulnerados en los medios de comunicación, el derecho de réplica a una corrección o a una medida de protección similar se regirán por la legislación del país en que la editorial o la emisora tenga su domicilio social o residencia habitual.
3.4 Determinación de la filiación y adopción
3.4.1 Determinación de la filiación y adopción
Normas de conflicto de leyes aplicables a las relaciones entre progenitores e hijos (LDIP):
La filiación paterna de un menor puede determinarse o impugnarse con arreglo a la lex patriae del menor en el momento de su nacimiento (artículo 55, apartado 1, de la LDIP). Si la lex patriae del menor en el momento de su nacimiento no permite determinar la paternidad mediante orden judicial, la determinación de la paternidad mediante orden judicial se regirá por la lex patriae del menor en el momento en se haya establecido su filiación paterna. El reconocimiento de la filiación paterna de un menor se regirá por la lex patriae del menor en el momento del reconocimiento. Si dicha legislación no contempla el reconocimiento de un menor, se aplicará la lex patriae de este último en el momento de su nacimiento, siempre que permita dicho reconocimiento. El reconocimiento de un hijo no nato se regirá por la lex patriae de la madre en el momento del reconocimiento.
Con arreglo al artículo 56, apartado 1, de la LDIP, el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños (DO L 151, de 11.6.2008, p.39; Diario Legislativo 2010/172, punto 1158) determina la legislación aplicable a la responsabilidad de los progenitores y los derechos de custodia.
Si el lugar de residencia habitual de un menor se traslada a un país que no sea parte en el Convenio mencionado en el apartado 1, la legislación de ese país determinará a partir de ese momento las condiciones de aplicación de las medidas del país de residencia habitual anterior del menor.
El Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños determina la legislación aplicable a la tutela de menores (artículo 59 de la LDIP).
Si el lugar de residencia habitual de un menor se traslada a un país que no sea parte en el Convenio mencionado en el apartado 1, la legislación de ese país determinará a partir de ese momento las condiciones de aplicación de las medidas impuestas en el país de residencia habitual anterior del menor.
3.4.2 Adopción
Con arreglo al artículo 57 de la LDIP, la adopción se regirá por la lex patriae de los padres adoptivos.
La adopción conjunta por parte de los cónyuges se regirá por su lex patriae común. Si los cónyuges no tienen una lex patriae común, la legislación aplicable será la del país en que ambos cónyuges tengan su domicilio y, si no tienen su domicilio en el mismo país, será la del país en que ambos cónyuges tengan su residencia habitual. Si los cónyuges no tienen su residencia habitual en el mismo país, la legislación aplicable será la del país con el que ambos cónyuges estén más estrechamente relacionados.
Como se establece en el artículo 58 de la LDIP, no se procederá a la adopción sin la aplicación de la lex patriae del futuro adoptado relativa a su consentimiento, el consentimiento de su representante legal y el consentimiento de una autoridad competente, así como a las restricciones a la adopción tras un cambio de domicilio a un país diferente.
3.5 Matrimonio, uniones no matrimoniales / parejas de hecho, convivencia, divorcio, separación, obligación de alimentos
3.5.1 Matrimonio
La capacidad para contraer matrimonio de cada una de las partes se determinará por su lex patriae en el momento del enlace (artículo 48 de la LDIP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, la forma de celebración del matrimonio se regirá por la legislación del país en que se celebre este. Si el matrimonio se celebra fuera de Polonia, basta con cumplir los requisitos de la lex patriae de ambos cónyuges, o la legislación de su domicilio o residencia habitual en el momento en que se celebre.
Con arreglo al artículo 50 de la LDIP, la legislación mencionada en los artículos 48 y 49 se aplicará de forma análoga a los efectos de la incapacidad para celebrar el matrimonio o el incumplimiento de los requisitos relativos a la forma de este.
Las relaciones personales y bienes maritales de los cónyuges se regirán por su lex patriae común (artículo 51, apartado 1). Si los cónyuges no tienen una lex patriae común, la legislación aplicable será la del país en que ambos cónyuges tengan su domicilio y, si no tienen su domicilio en el mismo país, será la del país en que ambos cónyuges tengan su residencia habitual. Si los cónyuges no tienen su residencia habitual en el mismo país, la legislación aplicable será la del país con el que ambos cónyuges estén más estrechamente relacionados.
3.5.2 Uniones no matrimoniales / parejas de hecho
Ninguno
3.5.3 Divorcio y separación
Con arreglo al artículo 54 de la LDIP, la disolución del matrimonio se regirá por la lex patriae común de los cónyuges en el momento de presentar la solicitud de disolución. Si los cónyuges no tienen una lex patriae común, la legislación aplicable será la del país en que tengan su domicilio ambos cónyuges en el momento de presentar la solicitud de disolución y, si no tienen un domicilio común al presentar dicha solicitud, la ley aplicable será la del país en que hayan tenido su última residencia habitual común, siempre que siga siendo la residencia habitual de al menos uno de ellos. Se aplicará la legislación polaca si no existen circunstancias que permitan determinar la legislación aplicable.
Estas disposiciones se aplicarán de forma análoga a la separación matrimonial.
3.5.4 Obligación de alimentos
Con arreglo al artículo 63, la legislación aplicable a la manutención se determinará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).
3.6 Regímenes matrimoniales
Las relaciones personales y bienes maritales de los cónyuges se regirán por su lex patriae común (artículo 51, apartado 1). Si los cónyuges no tienen una lex patriae común, la legislación aplicable será la del país en que ambos cónyuges tengan su domicilio y, si no tienen su domicilio en el mismo país, será la del país en que ambos cónyuges tengan su residencia habitual. Si los cónyuges no tienen su residencia habitual en el mismo país, la legislación aplicable será la del país con el que ambos cónyuges estén más estrechamente relacionados.
Con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la LDIP, los cónyuges pueden elegir la lex patriae de uno de ellos, o la legislación del país en que uno de ellos tenga su domicilio o residencia habitual como legislación aplicable a su régimen económico matrimonial. Esta elección puede realizarse también antes de celebrar el matrimonio.
Las capitulaciones matrimoniales se regirán por la legislación que elijan las partes, como se contempla en el apartado 1. En aquellos casos en que no se elija expresamente la legislación, las capitulaciones matrimoniales se regirán por la legislación aplicable a las relaciones personales y al régimen económico matrimonial de los cónyuges en el momento en que se firmaron. Al elegir la legislación que regirá el régimen económico matrimonial o las capitulaciones matrimoniales bastará con adoptar la forma exigida para dichas capitulaciones en la legislación elegida o la legislación del país en que se eligió la legislación.
3.7 Testamentos y sucesiones
La legislación aplicable a las sucesiones se establece en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO L 201 de 27 de julio de 2012, p. 107, en su versión vigente).
3.8 Bienes inmuebles
Con arreglo al artículo 41, apartado 1, de la LDIP, la titularidad y otros derechos de propiedad se regirán por la legislación del país en que se encuentre situado el bien. La adquisición y pérdida de la titularidad, y la adquisición, pérdida o cambio del contenido o prioridad de otros derechos de propiedad se regirán por la legislación del país en que se encuentre situado el bien cuando tuvo lugar el suceso que dio lugar a los efectos jurídicos antes mencionados.
3.9 Insolvencia
Las normas de conflictos de leyes que determinan la legislación aplicable a los procedimientos de quiebra se recogen en la Ley de quiebra de 28 de febrero de 2003 (versión codificada del Diario Legislativo de 2019, punto 498):
Con arreglo al artículo 460 de la Ley de quiebra, se aplicará la legislación polaca a los procedimientos de quiebra incoados en Polonia, a menos que se disponga otra cosa en las disposiciones de este capítulo.
De conformidad con el artículo 461 de la Ley de quiebra, las relaciones laborales de los trabajadores contratados en otro Estado miembro de la UE o un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regularán mediante la legislación que rija su contrato de trabajo.
La legislación que determine si un bien constituye un bien inmueble será la legislación aplicable al lugar en que se encuentre situado dicho bien.
Los contratos relativos al uso o compra de bienes inmuebles situados en otro Estado miembro de la UE o en un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regirán por la legislación del país en que esté situado el bien inmueble.
Los derechos relativos a bienes inmuebles situados en otro Estado miembro de la UE o un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a buques de navegación marítima o aeronaves registrados se regirán por la legislación del país que mantenga el registro correspondiente.
Una declaración de quiebra no vulnerará los derechos de los acreedores o terceros con derechos sobre los activos u otros bienes de la parte objeto de la quiebra situados en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin excluir las partes organizadas de los bienes y, en particular, el derecho a disponer de los bienes para cumplir obligaciones o el derecho a cumplir obligaciones con los beneficios generados por estos bienes, los derechos prendarios e hipotecarios, el derecho a solicitar la liberación de los bienes por parte de las personas responsables de ello contra la voluntad de la parte autorizada o el derecho a utilizar los bienes en calidad de administrador legal (artículo 462 de la Ley de quiebra). Esta disposición se aplicará a los derechos y reivindicaciones personales inscritos en el registro de la propiedad, el registro de hipotecas y otros registros públicos cuyo ejercicio o utilización dé lugar a la creación de los derechos antes mencionados.
Con arreglo al artículo 463, apartado 1, de la Ley de quiebra, la reserva del derecho de propiedad al vendedor en un contrato de compraventa no expirará como consecuencia de la declaración de quiebra de un banco nacional que haya adquirido el objeto del contrato si, en el momento de declararse la quiebra, el objeto del contrato estaba situado en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
La declaración de quiebra de un banco nacional que disponga de un activo no podrá servir de fundamento para retirarse del contrato de compraventa si el objeto de esta fue cedido antes de que se declarara la quiebra y el objeto de la compraventa estaba situado en el extranjero en el momento de la declaración de quiebra.
Con arreglo al artículo 464, el ejercicio de los derechos que deben inscribirse en un registro, consignarse en una cuenta o ingresarse en un depósito central para ser creados, existir o disponer de ellos, se regirán por la legislación del país en que se mantengan dichos registros, cuentas o depósitos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 464, el derecho de recompra se regirá por la legislación aplicable a las obligaciones contractuales que rijan el contrato que dé lugar al derecho.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 464, la legislación aplicable a las obligaciones contractuales que rijan las transacciones celebradas en mercados regulados se aplicará a los contratos firmados en el marco de las transacciones efectuadas en mercados regulados en el sentido de la Ley de negociación de instrumentos financieros de 29 de julio de 2005.
La compensación contemplada en el artículo 467 de la Ley de quiebra se regirá por la legislación relativa a las obligaciones contractuales que se apliquen al contrato de compensación.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 4671 de la Ley de quiebra, la declaración de quiebra no vulnerará el derecho del acreedor a compensar su deuda con la deuda de la parte en situación de quiebra, si lo permite la legislación aplicable a la deuda de esta parte.
La aplicabilidad y validez de una transacción legal efectuada tras una declaración de quiebra y consistente en disponer de los bienes inmuebles, buques de navegación marítima o aeronaves que deban inscribirse en un registro, o en ejercer derechos que deben inscribirse en un registro, consignarse en una cuenta o ingresarse en un depósito central para ser creados, existir o disponer de ellos, se regirá por la legislación del país en que estén situados los bienes o en que se mantengan dichos registros, cuentas o depósitos.
Con arreglo al artículo 469 de la Ley de quiebra, las disposiciones relativas a la inaplicabilidad e invalidez de una transacción legal efectuada en detrimento de los acreedores no serán de aplicación si la legislación aplicable a la transacción no permite efectuar transacciones legales en detrimento de los acreedores por ser consideradas inaplicables.
Con arreglo al artículo 470 de la Ley de quiebra, los efectos de una declaración de quiebra en los procedimientos legales ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se evaluarán con arreglo a la legislación del país en que se hayan incoado los procedimientos.
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