¿Qué legislación nacional se aplica?

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1 Fuentes del Derecho positivo

1.1 Derecho interno

Las normas de conflicto de leyes están mayoritariamente ubicadas en el Titulo Preliminar del Código civil (arts. 9-12). Hay asimismo normas de Derecho aplicable en algunas leyes especiales, como, por ejemplo, la Ley de Adopción internacional.

1.2 Reglamentos europeos aplicables

En materia de ley aplicable están en vigor en España los siguientes Reglamentos UE:

-Reglamento (UE) 2015/848 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia (Texto Refundido)

-Reglamento 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)

-Reglamento 864/2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)

-Reglamento 1259/2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (Roma III)

- Reglamento 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo

- Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.

- Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1024/2012. Aplicable desde el 16 de febrero de 2019.

-Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas

Convenios Internacionales.

España es asimismo Estado contratante de varios Convenios en materia conflictual. Los principales Convenios multilaterales en esta materia son:

- Convenio relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980.

- Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en la La Haya el 19 de octubre de 1996.

- Protocolo sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, hecho en La Haya el 23 de noviembre de 2007.

- Convenio sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961

- Convenio sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971.

- Convenio sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973.

1.3 Principales convenios bilaterales vigentes

En materia de ley aplicable está en vigor el Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos, hecha en Montevideo, el 4 de noviembre de 1987.

 

2 Aplicación de las normas de conflicto de leyes

2.1 Aplicación de oficio de las normas de conflicto de leyes

El artículo 12.6 del Código Civil establece que «los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español».

2.2 Reenvío

El art. 12.2 Código Civil indica que la remisión al derecho extranjero se entiende hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española. Ello supone que se acepta únicamente el reenvío de primer grado o reenvío de retorno.

El reenvío de segundo grado  no está admitido salvo en materia de letra de cambio, cheque y pagaré en lo referente a la capacidad para obligarse por tales títulos.

Cuando sea aplicable un Reglamento UE o un Convenio internacional, se estará a las reglas especiales de estos instrumentos relativas al reenvío.

2.3 Cambio de la norma de conexidad

En derecho español no existe una norma general que solucione los casos de conflicto móvil, esto es, los cambios en las circunstancias empleadas por la norma de conflicto como punto de conexión.

En el art. 9.1 Código civil y en relación a la mayoría de edad se indica que el cambio del punto de conexión no afecta a la mayoría de edad ya adquirida. En relación a esta materia se opta por el criterio de atender a la ley que era aplicable en el momento en el que nace la situación jurídica aunque luego haya cambiado el punto de conexión.

Cuando sea aplicable un Reglamento UE o un Convenio internacional, se estará a las reglas especiales de estos instrumentos relativas al conflicto móvil.

2.4 Excepciones a la aplicación de las normas de conflicto de leyes

El art. 12. 3 Código civil establece que en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público. Ello supone el descartar la aplicación de la ley extranjera  cuando conduce a un resultado manifiestamente contrario a los principios fundamentales del derecho español. Se consideran esenciales los principios que tienen reconocimiento constitucional.

2.5 Prueba de la Ley extranjera

El Derecho extranjero deberá ser probado por las partes en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. El sistema se caracteriza por ser un sistema mixto que combina el principio de alegación y prueba a instancia de parte con la posibilidad de que el tribunal coopere en su averiguación. Si excepcionalmente no puede acreditarse el contenido del Derecho extranjero se aplicará Derecho español.

Es destacable que España suscribió los Convenios de Londres y de Montevideo, acerca de la información sobre el derecho extranjero.

3 Normas de conflicto de leyes

3.1 Obligaciones contractuales y actos jurídicos

La cuestión de determinar la ley aplicable a las obligaciones contractuales se regula, con carácter general, en el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Roma I). Los casos en los que el Reglamento de Roma-I no es aplicable se resuelven conforme a lo previsto en el artículo 10.5 del Código Civil. El art 10.5 Código civil  parte de reconocer la autonomía de la voluntad siempre que se escoja la ley aplicable de forma expresa y esta ley tenga alguna conexión con el negocio de que se trate. En su defecto se aplica la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

3.2 Obligaciones no contractuales

Rige en esta materia  el Reglamento (CE) N. 864/2007 del Parlamento y del Consejo de 11 de julio de 2007 (Roma II).   En materia de accidentes de circulación por carretera y responsabilidad del fabricante se aplican las normas de conflicto contenidas en los Convenios dela Haya de 1971 y 1973, respectivamente.

En las materias no incluidas en ninguna de  las normas anteriores opera el régimen del art. 10.9 Código civil según el que los casos de responsabilidad extracontractual se rigen por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven. La gestión de negocios ajenos sin mandato se regula por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad y el enriquecimiento sin causa por la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

En cuanto a la responsabilidad por productos (se ha eliminado el adjetivo “defectuosos” en virtud de la última modificación de 8.11.23), la norma de conflicto de leyes debe responder a los objetivos que son el justo reparto de los riesgos inherentes a una sociedad moderna caracterizada por un alto grado de tecnicidad, la protección de la salud de los consumidores, el incentivo a la innovación, la garantía de una competencia no falseada y la simplificación de los intercambios comerciales.

3.3 El estatuto personal: aspectos relativos al estado civil (nombre, domicilio, capacidad)

Según el Código Civil (art 9) la ley aplicable  a estas materias es la determinada por la nacionalidad de las personas físicas. Existen normas en relación a los supuestos de doble nacionalidad y de nacionalidad indeterminada. En caso de doble nacionalidad se distingue conforme a si se trata de una doble nacionalidad prevista en las leyes españolas o si se trata de una doble nacionalidad no prevista. Existen Tratados de Doble Nacionalidad con Chile, Perú, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, República Dominicana, Argentina y Colombia. En estos casos  se está a lo que determinen los Tratados internacionales, y, si nada establecen se prefiere la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.  Si la doble nacionalidad no está prevista en las leyes españolas y una de las nacionalidades del sujeto es la española, es ésta la que prevalece, aunque deberá tenerse en cuenta el principio de no discriminación por razón de nacionalidad si ambas nacionalidades son de Estados miembros. Si la persona  tiene nacionalidad indeterminada se aplica como ley personal la del lugar de su residencia habitual. En el caso de los apátridas es de aplicación el art 12 de la Convención de Nueva York de 28 Septiembre de 1.954 que fija como ley aplicable la del país del domicilio del apátrida y, en su defecto, el de su residencia.

En adecuación del ordenamiento jurídico Español a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Así se regula en la Así se regula en la Ley 8/2021. Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica

La ley aplicable al nombre de las personas físicas se rige por el Convenio de Múnich de 1980. Los nombres y apellidos de una persona física se determinan por la ley del Estado del que dicha persona es nacional.

3.4 Determinación de la filiación y adopción

El art. 9. 4 del Código civil establece que la ley aplicable a la determinación de la filiación por naturaleza es la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o el hijo careciere de nacionalidad se aplicará la ley sustantiva española.

La ley aplicable a la constitución de la adopción se regula en una norma especial, la Ley 54/2007 de adopción internacional. El art. 18  de la LAI establece que la constitución de la adopción por la autoridad competente española  se regirá por la ley material española cuando el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción o si ha sido o va a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia en España.

La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental se determinará con arreglo al Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996. El art. 17 de dicho Tratado establece que el ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la Ley del Estado de la residencia habitual del niño.

3.5 Matrimonio, uniones no matrimoniales / parejas de hecho, convivencia, divorcio, separación, obligación de alimentos

Existen normas para la celebración del matrimonio y para sus efectos. En lo referente a la forma de celebración, el Código Civil establece que dentro o fuera de España se puede contraer matrimonio:

1º) Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código;

2º) En la forma religiosa legalmente prevista. Asimismo se indica que pueden los españoles contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración. Si ambos contrayentes son extranjeros, se puede celebrar el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos. La capacidad nupcial y el consentimiento se someten a la ley nacional de cada uno de los contrayentes (art. 9.1 Código Civil)

En lo que respecta a los efectos del matrimonio, el art. 9.2 Código civil establece que se rigen por la ley nacional común de los cónyuges al tiempo de contraerlo. En defecto de ley nacional común se rigen por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio. A falta de esta elección opera la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, la del lugar de celebración del matrimonio.

En materia de ley aplicable a la separación judicial y el divorcio rige el Reglamento 1259/2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (Roma III).

El art. 107. 1 Código civil dispone que la nulidad del matrimonio se rige por la ley aplicable a su celebración.

En cuanto a las parejas de hecho, la materia ha sido regulada por lo general por las Comunidades Autónomas, y  no existe una norma en derecho internacional privado español, a salvo de lo ya indicado anteriormente en cuanto a su aplicación en cuanto al Reglamento  (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

En otro caso, deberá recurrirse a la analogía.

En materia de ley aplicable a las obligaciones de alimentos rige el Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias.

3.6 Regímenes matrimoniales

La norma reguladora de los efectos del matrimonio (art. 9.2 Código civil) incluye tanto los personales como los patrimoniales con lo que se aplica la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio son válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento (art. 9.3 Código civil).

3.7 Testamentos y sucesiones

Se aplicarán en España las normas contenidas en el Reglamento 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Conforme a este Reglamento es aplicable la ley de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento salvo que éste hubiera elegido como ley aplicable la correspondiente a su nacionalidad.

En lo que respecta a las forma del testamento rige el Convenio de La Haya de 1961.

3.8 Bienes inmuebles

Tal y como indica el art. 10.1 del Código Civil la posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se rigen por la ley del lugar donde se hallen, ley que es igualmente de aplicación a los bienes muebles. A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen. La emisión de los títulos-valores se regula por la ley del lugar en que se produzca tal emisión.

3.9 Insolvencia

En los supuestos no incluidos en el REGLAMENTO (UE) 2015/848 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO. de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia rige lo dispuesto en el El enlace abre una nueva ventana Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. El art. 200 de dicha norma establece que como regla general los presupuestos y efectos del concurso declarado en España, su desarrollo y su conclusión se rigen por la ley española (Ley 22/2003 de 9 de julio modificada por la Ley 9/2015, de medidas urgentes en materia concursal BO 26 DE MAYO DE 2015.). La ley concursal contiene asimismo normas de derecho internacional privado que determinan la ley aplicable a las diversas relaciones jurídicas que se integran en el concurso.

Es destacable que la última modificación legislativa (RDL 5/2023, de 28 de junio) adopta y prorroga determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales y transposición de Directivas en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, conciliación y otros.

Última actualización: 12/08/2024

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