- BUSCAR TRIBUNALES/AUTORIDADES COMPETENTES
- Artículo 65, apartado 3: información sobre la forma de determinar, de conformidad con el Derecho nacional, los efectos de las resoluciones mencionados en el artículo 65, apartado 2.
- Artículo 74 - Descripción de las normas y procedimientos nacionales relativos a la ejecución
- Artículo 75, letra a) - Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales ante los que se presentará la solicitud de denegación de la ejecución en virtud de los artículos 36, apartado 2; 45, apartado 4, y 47, apartado 1
- Artículo 75, letra b) - Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de la ejecución de conformidad con el artículo 49, apartado 2
- Artículo 75, letra c) - Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer cualquier recurso ulterior de conformidad con el artículo 50
- Artículo 75, letra d) - Lenguas aceptadas para las traducciones de los certificados relativos a las sentencias judiciales, los documentos públicos y las transacciones judiciales
- Artículo 76, apartado 1, letra a) - Normas de competencia mencionadas en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento
- Artículo 76, apartado 1, letra b) - Normas sobre la litis denuntiatio mencionadas en el artículo 65 del Reglamento
- Artículo 76, apartado 1, letra c) - Convenios mencionados en el artículo 69 del Reglamento
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BUSCAR TRIBUNALES/AUTORIDADES COMPETENTES
El motor de búsqueda siguiente le ayudará a encontrar órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para un instrumento jurídico europeo concreto. Tenga en cuenta que, aunque se ha hecho todo lo posible por garantizar la exactitud de los resultados, puede haber algunos casos excepcionales relativos a la determinación de la competencia que no se hayan cubierto necesariamente.
Artículo 65, apartado 3: información sobre la forma de determinar, de conformidad con el Derecho nacional, los efectos de las resoluciones mencionados en el artículo 65, apartado 2.
La notificación de un proceso a un tercero está destinada a informarle sobre la existencia de dicho proceso, cuyo resultado puede tener efectos jurídicos indirectos para él. Si el demandante o el demandado deben notificar a un tercero la interposición de una demanda para producir un determinado efecto jurídico con arreglo al derecho civil, podrán enviar dicha notificación en cualquier momento antes de que recaiga la resolución definitiva, presentando la solicitud correspondiente ante un órgano jurisdiccional de lo civil e indicando el motivo de la notificación y el estado del procedimiento. La parte que notifique al tercero el proceso pendiente no puede aprovechar esa oportunidad para solicitar su suspensión, la prórroga de plazos o el aplazamiento de una audiencia.
Si un tercero tiene un interés legítimo en que una de las partes del proceso gane el pleito, podrá intervenir como coadyuvante, aunque no está obligado a hacerlo. Si el tercero decide intervenir en el proceso, deberá presentar una declaración de intervención, ya sea en una audiencia o enviando una notificación por escrito a ambas partes. El tercero no interviene en el proceso en calidad de parte, sino en calidad de parte coadyuvante, y debe aceptar el estado del litigio en el momento de su intervención y abstenerse de realizar actos contrarios a los de la parte a la que coadyuva.
Con arreglo al Derecho croata, existen tres tipos de partes coadyuvantes: la parte coadyuvante ordinaria, la que tiene la condición de único colitigante (la resolución judicial surte efectos jurídicos tanto para la parte coadyuvante como para las partes en el proceso) y la parte coadyuvante con capacidad legal (cuando el ministerio fiscal o los servicios sociales intervienen en el proceso). Si no se especifica el tipo de parte coadyuvante, se considera que se trata de una parte coadyuvante ordinaria.
La sentencia firme dictada en el proceso que se le notificó al tercero o en el que este intervino en calidad de parte coadyuvante surte un efecto jurídico específico en él que suele denominarse «efecto de la intervención». El tercero puede evitar que se produzca dicho efecto presentando una objeción conocida como exceptio male gesti vel conducti processus. De esta forma, si se incoa un nuevo proceso contra un tercero al que se le informó de la existencia de un proceso pendiente o que intervino en dicho proceso, el tercero no podrá alegar en el nuevo proceso — en el que se resuelva la controversia con la parte cuyos intereses defendió en el proceso anterior— que la controversia presentada ante el órgano jurisdiccional en el proceso anterior no se resolvió correctamente. Sin embargo, la sentencia firme no tiene un efecto absoluto sobre la parte coadyuvante.
Así pues, si una parte realiza actuaciones procesales sabiendo que estas empeorarán su situación procesal o si no realiza actuaciones procesales sabiendo, sobre la base de los argumentos con los que cuenta, que estas mejorarán su situación procesal, o si anula actuaciones de la parte coadyuvante que podían resultar favorables o toma medidas que contradigan dichas actuaciones, el efecto de la intervención de la sentencia firme dictada anteriormente en el proceso entre la parte cuyos intereses defiende la parte coadyuvante y la contraparte pueden impugnarse con respecto a la parte coadyuvante del proceso anterior.
Se presume que se permitió a la parte coadyuvante realizar, en el contexto del litigio, todas las actuaciones tendentes a contribuir a un resultado positivo en la disputa, salvo que se pruebe lo contrario en relación con la objeción presentada por la anterior parte coadyuvante.
La notificación surte efectos procesales y civiles. La parte que notificó la existencia de un proceso a un tercero puede invocar el «efecto de la intervención» de la sentencia firme dictada en dicho proceso en posteriores procesos contra dicho tercero, independientemente de si este intervino en el proceso en calidad de parte coadyuvante (por ejemplo, si el autor del acto antijurídico no intervino en el proceso entre la parte perjudicada y la aseguradora, aun cuando la aseguradora le solicitó que interviniera, no podrá presentar, en el procedimiento de repetición que inicie la aseguradora en su contra, las objeciones que hubiese presentado en el proceso entre la aseguradora y la parte perjudicada). La notificación también es importante para interrumpir el período de prescripción de una acción, para posponer fechas de vencimiento y para ejercitar acciones de responsabilidad por vicios.
La notificación de un proceso a un tercero no afecta la relación entre este y la contraparte de la parte cuyos intereses defiende la parte coadyuvante, a menos que dicho tercero decida intervenir en el proceso en calidad de parte coadyuvante.
Artículo 74 - Descripción de las normas y procedimientos nacionales relativos a la ejecución
En la República de Croacia, el procedimiento de ejecución se rige por la Ley de Ejecución (Ovršni zakon) (Narodne novine Boletín oficial de la República de Croacia n.o 112/12, 25/13, 93/14, 55/16, 73/17).
Esta ley establece el procedimiento mediante el cual los órganos jurisdiccionales ejecutan créditos en virtud de un título ejecutivo (procedimiento de ejecución o ovršni postupak). La Agencia Financiera (Financijska agencija, en lo sucesivo, «FINA») es el organismo a cargo de los procedimientos de ejecución en virtud de la Ley de Ejecución y de la Ley de ejecución de fondos. Los empresarios, el Instituto croata de Seguros de Pensiones y otros organismos establecidos por ley también participan en los procedimientos de ejecución.
Los tribunales municipales (općinski sudovi) son los órganos jurisdiccionales competentes para dictar órdenes de ejecución, salvo que esta competencia haya sido atribuida expresamente a otro órgano jurisdiccional, organismo o persona. Los órganos jurisdiccionales competentes para dictar órdenes de ejecución también están facultados para decidir sobre los recursos interpuestos contra órdenes de ejecución u otras resoluciones que ellos mismos adopten en respuesta a una propuesta de ejecución. La competencia territorial que determina la Ley de Ejecución es de carácter exclusivo (por ejemplo, la competencia territorial para decidir sobre solicitudes de ejecución de bienes inmuebles y para proceder a dicha ejecución corresponde al órgano jurisdiccional del lugar donde se encuentra el bien inmueble en cuestión).
Los procedimientos de ejecución en primera y segunda instancia y las decisiones conexas son llevadas a cabo por un juez único, a menos que la Ley de Ejecución disponga que el procedimiento tenga lugar ante un notario, que se encargue de tomar las decisiones correspondientes.
El procedimiento es iniciado por el acreedor, que presenta una solicitud de ejecución ante el órgano jurisdiccional competente en virtud de un título ejecutivo. La excepción a esta norma se produce cuando el acreedor presenta una solicitud de cobro directo ante la FINA en virtud de un título ejecutivo (por ejemplo, una sentencia firme). Esto es posible solo cuando se desea ejecutar un crédito pecuniario del acreedor (cobro directo de un crédito pecuniario). En ese caso, en vez de tomar una decisión de ejecución, la FINA envía al deudor una copia de la solicitud del acreedor con toda la información.
El objeto de la ejecución son los bienes muebles y los derechos susceptibles de ser ejecutados por ley para exigir el cobro del crédito. Los medios disponibles son las medidas de ejecución, las medidas de aseguramiento y una combinación de estas medidas o actos de ejecución y garantía de pago de un crédito de conformidad con la ley.
El órgano jurisdiccional ordena la ejecución a través de los medios y de los bienes o derechos mencionados en la solicitud de ejecución. Si se proponen varios medios de ejecución o bienes o derechos, el órgano jurisdiccional, a instancia del deudor, limitará la ejecución a algunos de esos medios, bienes o derechos, siempre y cuando estos sean suficientes para cubrir el crédito reclamado.
La determinación de si un bien mueble o un derecho pueden ejecutarse o están sujetos a restricciones depende de las circunstancias existentes al presentarse la solicitud de ejecución.
El artículo 212 de la Ley de Ejecución establece normas específicas en materia de ejecución cuando el objeto de la ejecución son fondos no ejecutables o sujetos a restricciones para la ejecución, y los artículos 241 y 242 de la misma ley establecen normas específicas relativas a la imposibilidad de ejecución y las restricciones aplicables a los bienes de personas jurídicas. Uno de los principios básicos del procedimiento de ejecución es que, cuando un órgano jurisdiccional dicta medidas de ejecución o de aseguramiento, debe tener en cuenta la dignidad del deudor y garantizar que los efectos negativos de la ejecución para el deudor sean mínimos.
Las decisiones dictadas en primera instancia pueden recurrirse, a menos que la Ley de Ejecución disponga lo contrario. Los recursos interpuestos de forma oportuna contra resoluciones de ejecución basada en títulos ejecutivos no tienen efectos suspensivos sobre la ejecución. Los recursos deben interponerse dentro de los ocho días posteriores a la fecha de notificación de la decisión dictada en primera instancia, a menos que la Ley de Ejecución disponga lo contrario, o dentro de los tres días posteriores, si el litigio está relacionado con letras de cambio o cheques.
Las pretensiones resueltas por sentencia firme, por decisión de otras autoridades públicas competentes, por acuerdo ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente o por escritura notarial prescriben a los diez años, incluidas aquellas respecto de las cuales la ley prevé plazos de prescripción más cortos en otras circunstancias.
Las pretensiones que no se hubiesen resuelto por sentencia firme, por decisión de otras autoridades públicas competentes, por acuerdo ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente o por escritura notarial prescriben a los cinco años, a menos que la ley establezca un plazo de prescripción diferente.
El plazo de prescripción de reclamos de pagos periódicos con vencimiento anual o en intervalos más cortos, ya sean pagos periódicos subsidiarios, como el pago de intereses, o pagos periódicos respecto de los cuales prescribe el propio derecho, como el cobro de alimentos, es de tres años a partir de la fecha de vencimiento del pago. Lo mismo cabe decir de las anualidades cuyo principal e intereses consisten en importes periódicos idénticos y previamente establecidos, pero no así de los pagos de deudas en cuotas o de otros pagos parciales.
El derecho de cobro de un importe periódico prescribe a los cinco años a partir de la fecha de vencimiento del crédito más antiguo y no satisfecho. El derecho de alimentos amparado por la ley no está sujeto a ningún plazo de prescripción.
Los créditos recíprocos derivados de contratos comerciales de compraventa de bienes y servicios, es decir, contratos celebrados entre comerciantes y un organismo de derecho público, así como los reclamos de indemnización por los gastos incurridos en relación con dichos contratos, prescriben a los tres años. El plazo de prescripción se calcula por separado para el suministro de mercancías, la realización de trabajos y la prestación de servicios. Los créditos relacionados con rentas abonadas de forma periódica o mediante un único pago prescriben a los tres años. Los créditos relativos a las indemnizaciones por daños prescriben a los tres años desde que la víctima tuvo conocimiento del daño e identificó a la persona que lo provocó. En cualquier caso, ese tipo de créditos prescribe a los cinco años tras la fecha en que se produjo el daño. Si el daño fue provocado por un delito y el plazo de prescripción de la acción penal correspondiente es más largo, el reclamo de indemnización por daños contra el responsable prescribe al cumplirse el plazo de prescripción de la acción penal.
Las pretensiones relacionadas con servicios de electricidad, calefacción, gas, agua, limpieza de chimeneas y limpieza en general prescriben al año, siempre que el servicio haya sido prestado a un particular o a una estación de radio o de radio y televisión para la utilización de un receptor de radio y televisión. El plazo de prescripción de un año también es aplicable a los créditos relacionados con servicios postales, telegráficos, de telefonía y de buzones, otros créditos relacionados con estos servicios por importes que deban abonarse trimestralmente o en intervalos menores, y créditos relacionados con suscripciones a publicaciones de prensa, que se calculan desde que finaliza el período de suscripción a la publicación correspondiente.
Las pretensiones del tomador de un seguro o de un tercero en virtud de un contrato de seguro de vida prescriben a los cinco años, y las pretensiones en virtud de otros contratos de seguro prescriben a los tres años, contados a partir del primer día posterior al último día del año natural en el que se originó la pretensión. Las pretensiones de un asegurador en virtud de un contrato de seguro prescriben a los tres años. El plazo de prescripción del crédito de un asegurador contra un tercero responsable de la materialización del riesgo comienza y finaliza al mismo tiempo que el del crédito del tomador de seguro contra dicho tercero.
Artículo 75, letra a) - Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales ante los que se presentará la solicitud de denegación de la ejecución en virtud de los artículos 36, apartado 2; 45, apartado 4, y 47, apartado 1
En la República de Croacia, las solicitudes deben presentarse ante el tribunal municipal en materia civil y el tribunal mercantil competentes.
Todos los tribunales municipales son competentes para resolver sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones de tribunales extranjeros.
Artículo 75, letra b) - Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de la ejecución de conformidad con el artículo 49, apartado 2
En la República de Croacia, los recursos contra decisiones sobre solicitudes de denegación de la ejecución deben interponerse ante el tribunal regional, a través del tribunal municipal en materia civil, y ante el Tribunal Superior de lo Mercantil, a través del tribunal mercantil competente.
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Listas de autoridades competentes
Artículo 75, letra c) - Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer cualquier recurso ulterior de conformidad con el artículo 50
Con arreglo a las normas nacionales aplicables, no existe ninguna otra posibilidad de recurso ante ningún órgano jurisdiccional.
Artículo 75, letra d) - Lenguas aceptadas para las traducciones de los certificados relativos a las sentencias judiciales, los documentos públicos y las transacciones judiciales
No procede.
Artículo 76, apartado 1, letra a) - Normas de competencia mencionadas en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento
En lo que respecta a la jurisdicción en materia civil y mercantil, el artículo 46 de la Ley de Derecho Privado Internacional (Zakon o međunarodnom privatnom pravu; Narodne novine [Boletín Oficial de la República de Croacia] n.º 101/17), que lleva en vigor desde el 29 de enero de 2019, señala que los órganos jurisdiccionales croatas tienen jurisdicción en los litigios en que haya un elemento internacional. Esta disposición indica de manera explícita que el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012) es aplicable dentro del ámbito que le es propio, y hace extensiva su aplicación a las situaciones que afecten a ciudadanos de terceros países. El apartado 3 del mencionado artículo prevé la posibilidad de decidir que la jurisdicción corresponde a un órgano jurisdiccional de un tercer país, salvo que un órgano jurisdiccional croata o de otro Estado miembro de la Unión Europea tenga jurisdicción exclusiva.
Artículo 76, apartado 1, letra b) - Normas sobre la litis denuntiatio mencionadas en el artículo 65 del Reglamento
En la República de Croacia, la litis denuntiatio se rige por el artículo 211 del Código de Enjuiciamiento Civil (Zakon o parničnom postupku).
Artículo 76, apartado 1, letra c) - Convenios mencionados en el artículo 69 del Reglamento
- Acuerdo entre la República Popular Federal de Yugoslavia y la República Popular de Bulgaria, de 23 de marzo de 1956, sobre Asistencia Judicial mutua;
- Tratado entre la República Federativa Socialista de Yugoslavia y la República Socialista Checoslovaca, de 20 de enero de 1964, sobre relaciones Jurídicas en materia civil, familiar y penal;
- Convenio entre el Gobierno de la República Socialista Federal de Yugoslavia y el Gobierno de la República Francesa, de 18 de mayo de 1971, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil;
- Acuerdo entre la República Popular Federal de Yugoslavia y el Reino de Grecia, de 18 de junio de 1959, sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales;
- Tratado entre la República Socialista Federal de Yugoslavia y la República Popular de Hungría, de 7 de marzo de 1968, sobre asistencia legal recíproca;
- Tratado entre la República Popular Federal de Yugoslavia y la República Popular de Polonia, de 6 de febrero de 1960, sobre asistencia judicial en materia civil y penal;
- Tratado entre la República Popular de Rumanía y la República Popular Federal de Yugoslavia, de 18 de octubre de 1960, sobre asistencia judicial;
- Convenio entre la República Popular Federal de Yugoslavia y la República Italiana sobre cooperación judicial mutua en materia civil y administrativa, firmado en Roma el 3 de diciembre de 1960;
- Tratado entre la República Popular Federal de Yugoslavia y la República de Austria sobre cooperación judicial mutua, firmado en Viena el 16 de diciembre de 1954;
- Tratado entre la República de Croacia y la República de Eslovenia, de 7 de febrero de 1994, sobre asistencia judicial en materia civil y penal.
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