Reglamento Bruselas I (refundición)

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El motor de búsqueda siguiente le ayudará a encontrar órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para un instrumento jurídico europeo concreto. Tenga en cuenta que, aunque se ha hecho todo lo posible por garantizar la exactitud de los resultados, puede haber algunos casos excepcionales relativos a la determinación de la competencia que no se hayan cubierto necesariamente.

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Brussels I recast


*entrada obligatoria

Artículo 65, apartado 3: información sobre la forma de determinar, de conformidad con el Derecho nacional, los efectos de las resoluciones mencionados en el artículo 65, apartado 2.

La intervención de terceros en procesos civiles está regulada por los artículos 78 a 81 del Código de Procedimiento Civil (Civilprocesa likuma o CPL). Según el artículo 78, apartado 1, del CPL, relativo a la intervención de terceros en procesos civiles, el tercero en un proceso civil es una persona, física o jurídica, cuyos derechos u obligaciones en relación con una de las partes en litigio puedan verse afectados por la sentencia. El objetivo de la intervención del tercero en un proceso judicial es lograr un esclarecimiento exhaustivo de los hechos y garantizar la eficacia del proceso, permitiendo que el tercero alegue cuando sea oportuno sobre la demanda. Si una persona con derecho a intervenir como tercero en un asunto no lo hace, ello no le priva de sus derechos de cualquier otra manera ni le impide defender sus intereses en una acción separada. No obstante, debe tenerse en cuenta que la intervención de un tercero en el asunto puede afectar a la manera en que se resuelva la demanda inicial. Esto es importante, por ejemplo, en relación con una demanda posterior, puesto que las normas procesales civiles letonas establecen que una demanda posterior únicamente puede considerarse previo examen de la demanda inicial, y los hechos admitidos en los fundamentos de la resolución judicial relativa a la demanda inicial no pueden ser examinados de nuevo por el órgano jurisdiccional.

Puede admitirse la intervención de terceros hasta la conclusión del examen del fondo del asunto en primera instancia. Pueden ser llamados a intervenir a petición de una de las partes o de la fiscalía. En función de la naturaleza y el grado de su interés, cabe distinguir entre 1) terceros con una demanda independiente y 2) terceros sin una demanda independiente.

Los terceros que presenten una demanda independiente en relación con el objeto del litigio pueden intervenir a instancia de parte: en principio su demanda independiente se dirige tanto contra el demandado como contra el demandante. Tienen los mismos derechos y obligaciones que el demandante (artículo 79 del CPL). La posición del tercero con una demanda independiente difiere de la de la parte coadyuvante y de la del codemandante, en la medida en que las demandas de dichas partes no se dirigen una contra otra, mientras que la satisfacción de la pretensión del tercero impediría, en principio, la satisfacción de la demanda del demandante.

Los terceros que no presenten una demanda independiente en relación con el objeto del litigio pueden intervenir en apoyo del demandante o del demandado si la sentencia pudiera afectar a sus derechos y obligaciones en relación con una de las partes. Los terceros que no presenten una demanda independiente tienen los mismos derechos y obligaciones procesales que las partes, excepto que no pueden modificar el motivo o el objeto de la demanda, aumentar o reducir el alcance de la pretensión, desistir de la demanda, allanarse a las pretensiones, celebrar transacciones ni solicitar la ejecución de la sentencia. Los requerimientos de terceros y las solicitudes de intervención de terceros en apoyo de las pretensiones del demandante o del demandado deben exponer los motivos para requerir al tercero o para permitirle intervenir en el asunto (artículo 80 del CPL). Los terceros sin demanda independiente suelen intervenir en aquellos casos en que es posible que una de las partes les demande posteriormente, o en casos conexos, o en casos en los que el tercero pueda emprender una acción posterior en función del resultado de la acción inicial.

Así, se desprende de las disposiciones de los artículos 78 a 81 del CPL que la sentencia en un asunto en el que participa un tercero es vinculante para el tercero y que la sentencia puede ejecutarse frente al tercero (o el tercero puede solicitar la ejecución de la sentencia) solamente en aquellos casos en que el tercero presentó una demanda independiente. La sentencia, sin embargo, produce efectos jurídicos para el tercero en cualquier caso, en el sentido de que los hechos establecidos en esa sentencia son vinculantes con respecto a cualquier demanda posterior basada en el proceso inicial.

Artículo 74 - Descripción de las normas y procedimientos nacionales relativos a la ejecución

Las resoluciones judiciales y los acuerdos extrajudiciales tienen fuerza ejecutiva desde la fecha en que surtan efecto, a menos que sean ejecutivos de inmediato por ministerio de la ley o en virtud de una resolución judicial. Cuando el cumplimiento voluntario de una resolución judicial esté sujeto a un plazo y no se cumpla en dicho plazo, el órgano jurisdiccional expide un título ejecutivo una vez vencido el plazo. Los agentes judiciales jurados están facultados para practicar diligencias de ejecución sobre la base de un título ejecutivo.

El órgano jurisdiccional que conoce del asunto expide el título ejecutivo al demandante a petición de este. Se expide un título ejecutivo por cada sentencia. Cuando la ejecución de una sentencia deba practicarse en distintos lugares (y solo una parte de la sentencia sea inmediatamente ejecutiva) o cuando haya litisconsorcio pasivo o activo en la ejecución, el órgano jurisdiccional expide varios títulos ejecutivos a petición del o de los demandantes. Cuando se expidan varios títulos ejecutivos, cada uno de ellos debe indicar con precisión el lugar de ejecución o la parte de la sentencia que es ejecutiva a efectos del título ejecutivo y, en caso de ejecución de demandados solidarios, el demandado contra el que se practica la ejecución.

Artículo 75, letra a) - Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales ante los que se presentará la solicitud de denegación de la ejecución en virtud de los artículos 36, apartado 2; 45, apartado 4, y 47, apartado 1

El tribunal de primera instancia de comarca o de distrito urbano [rajona (pilsētas) tiesa] en cuya demarcación se debe practicar la ejecución.

Las solicitudes de reconocimiento o de denegación del reconocimiento (artículo 36, apartado 2, y artículo 45) deben presentarse ante el tribunal de primera instancia de comarca o de distrito urbano en cuya demarcación se debe practicar la ejecución o en el tribunal de primera instancia de comarca o de distrito urbano en cuya demarcación tenga domicilio el demandado; si no se le conoce domicilio oficial, deben presentarse al órgano jurisdiccional en cuya demarcación tenga residencia o una dirección registrada.

Artículo 75, letra b) - Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de la ejecución de conformidad con el artículo 49, apartado 2

El tribunal regional (apgabaltiesa), por medio del tribunal de primera instancia de comarca o de distrito urbano que dictó la resolución.

Artículo 75, letra c) - Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer cualquier recurso ulterior de conformidad con el artículo 50

No aplicable.

Artículo 75, letra d) - Lenguas aceptadas para las traducciones de los certificados relativos a las sentencias judiciales, los documentos públicos y las transacciones judiciales

No aplicable.

Artículo 76, apartado 1, letra a) - Normas de competencia mencionadas en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento

Artículo 27, apartado 2, del CPL: si se desconoce el domicilio del demandado o si el demandado no tiene lugar de residencia en Letonia, puede interponerse demanda ante el órgano jurisdiccional de un lugar en el que disponga de un bien inmueble o ante el órgano jurisdiccional del lugar de su último domicilio conocido.

Artículo 28, apartado 3, del CPL: puede interponerse demanda por lesiones corporales en el lugar de residencia del demandante o en el lugar en que haya sufrido las lesiones.

Artículo 28, apartado 5, del CPL: puede interponerse demanda de restitución de la posesión o de compensación por su valor en el lugar de domicilio del demandante.

Artículo 28, apartado 6, del CPL: las demandas de Derecho marítimo pueden presentarse en el lugar en que se encuentre el buque objeto de la demanda.

Artículo 28, apartado 9, del CPL: puede interponerse demanda derivada de una relación laboral en el lugar del domicilio del demandante o en el lugar de empleo.

Artículo 76, apartado 1, letra b) - Normas sobre la litis denuntiatio mencionadas en el artículo 65 del Reglamento

Según el artículo 640 del CPL, las resoluciones de reconocimiento y ejecución de una resolución judicial extranjera o de denegación de la solicitud las resuelven los órganos jurisdiccionales en formación unipersonal, sobre la base de la solicitud presentada y de los documentos adjuntos a esta, en un plazo de diez días a partir de la presentación del escrito, sin comparecencia de las partes.

Artículo 76, apartado 1, letra c) - Convenios mencionados en el artículo 69 del Reglamento

  • Acuerdo, de 11 de noviembre de 1992, sobre auxilio judicial y relaciones jurídicas entre la República de Letonia, la República de Estonia y la República de Lituania.
  • Acuerdo, de 23 de febrero de 1994, entre la República de Letonia y la República de Polonia sobre auxilio judicial y relaciones jurídicas en materias civil, familiar, laboral y penal.
Última actualización: 19/02/2024

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