Regímenes económicos matrimoniales

España
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Red Judicial Europea (en materia civil y mercantil)

1 ¿Existe en este Estado miembro un régimen económico matrimonial legal? ¿Cuáles son sus características?

1.1 Régimen legal: Derecho civil común y Derecho propio de ciertas Comunidades Autónomas.

En España no se puede hablar de una legislación única para todo el territorio del Estado ni un único régimen económico matrimonial. En efecto, determinadas Comunidades Autónomas tienen, junto al Estado, competencia en materia de Derecho Civil (aunque no todas incluyen entre las materias sobre las que pueden regular las referentes a los regímenes económico matrimoniales). Ello implica que todos los españoles tienen además de la nacionalidad española, una vecindad civil concreta que es la que determina la sujeción al derecho civil común o al especial o foral (art. 14 Código Civil).

Los territorios con Derecho Civil propio que son Aragón, Cataluña, Baleares, Navarra, País Vasco, Galicia y Comunidad Valenciana (si bien ésta última no regula el régimen económico matrimonial pues la regulación que en su momento hizo fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional). De esta forma, los ciudadanos de las restantes Comunidades Autónomas poseen la que se denomina vecindad civil común (el art 14 del Código Civil regula la forma de adquisición de la vecindad civil).

-        En el caso de matrimonio entre españoles (y sin vínculo internacional), para determinar la ley aplicable al régimen económico matrimonial y en concreto qué Derecho es necesario aplicar (Común o de una determinada Comunidad Autónoma), se debe acudir a la regulación del Derecho Interregional que se contiene en el Título Preliminar del Código Civil (art 9.2 y 16 del Código Civil):

  • En el caso de cónyuges con vecindad civil común se aplicará el régimen del Código Civil.
  • Si los cónyuges no tienen tal vecindad común, opera el Derecho de la vecindad civil o de la residencia habitual de cualquiera de ellos elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio. A falta de esta elección, se aplica el Derecho del lugar de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio. Finalmente, y a falta de dicha residencia, se aplica el Derecho del lugar de celebración del matrimonio.
  • Como excepción, en caso de tener los cónyuges vecindades civiles distintas, si ambas vecindades fijan como régimen económico matrimonial uno de separación de bienes (y el aplicable según las normas anteriores no fuera uno de separación de bienes), se aplica el régimen de separación de bienes del Código Civil.

-        Cuando uno de los cónyuges no es español o el matrimonio tiene un vínculo con otro país, la determinación de la ley aplicable se fija conforme a las previsiones del art. 33 del Reglamento (UE) 2016/1103, entendiéndose que en relación a los españoles, cuanto el Reglamento emplea como criterio de conexión el de la nacionalidad, se estima referida a la vecindad civil.

Sin embargo, vecindad civil es un concepto que no es aplicable más que a ciudadanos españoles (art. 15 Código Civil), por tanto, no siendo aplicable a extranjeros, entra en juego el párrafo 2º del art. 33, sustituyendo la ley de la nacionalidad por la ley de vínculos más estrechos, es decir se aplicará la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges presenten vínculos más estrechos.

1.2 Regímenes económico matrimoniales aplicables en defecto de pacto entre los cónyuges en el Código Civil y en las legislaciones propias de las Comunidades autónomas.

De cara a concretar cual es el régimen económico matrimonial en caso de no pacto entre los cónyuges al respecto, se aplicará el régimen supletorio que es diferente según cual fuere el Derecho Civil interno aplicable:

  • Código Civil (a aplicar salvo que la ley aplicable sea la de Aragón, Cataluña, Baleares, Navarra, País Vasco, Galicia): Sociedad de gananciales (art 1.344 y siguientes del Código Civil). Por medio de ella se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos. Los bienes propios (privativos) de cada cónyuge incluyen esencialmente los aportados por los cónyuges al matrimonio, los adquiridos durante el matrimonio a título gratuito o en sustitución de bienes privativos. La vivienda habitual adquirida antes del matrimonio tiene un régimen especial, por el que, a diferencia del resto de los bienes adquiridos antes de casarse (que son siempre privativos), los pagos que se hagan después a costa del caudal común convierten la vivienda habitual, en la parte proporcional, en ganancial. En caso de duda los bienes se presumen gananciales. Se regula asimismo el régimen de responsabilidad de los bienes gananciales que incluye también el derivado del ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio. En caso de deudas de las que solo responde un cónyuge, en un primer momento sólo responde el mismo con sus bienes propios, pero si no fueran suficientes, los acreedores pueden embargar bienes gananciales, si bien en este caso el otro cónyuge puede pedir la disolución de la sociedad de gananciales sustituyéndose el embargo de bienes comunes por la parte que tenga en ella el cónyuge deudor, rigiéndose desde ese momento el matrimonio por el régimen de separación. La administración de los bienes gananciales se hace de forma conjunta (aunque en el día a día – potestad doméstica – la puede hacer cualquiera de los cónyuges). La de los bienes privativos la hace el cónyuge que sea titular del bien (aunque con especialidades si se trata de la vivienda familiar pues aunque sea de un solo cónyuge es necesario el consentimiento del otro o en su defecto autorización judicial). Los actos de disposición o gravamen sobre bienes gananciales requieren consentimiento de ambos cónyuges.
  • Aragón: Consorcio conyugal aragonés. Se regula en los arts 210 y siguientes del Código de Derecho Foral de Aragón. En un régimen de comunidad por el que se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos como fruto de su trabajo o actividad o rendimiento de sus bienes. Los bienes propios (privativos) de cada cónyuge incluyen esencialmente los aportados por los cónyuges al matrimonio, los adquiridos durante el matrimonio a título gratuito o en sustitución de bienes privativos. En caso de duda los bienes se presumen consorciales. En el Derecho Civil de Aragón, los bienes adquiridos antes de comenzar el consorcio, también la vivienda habitual, son siempre privativos, salvo que el precio hubiera quedado íntegramente aplazado y se pagara en su totalidad, ya comenzado el consorcio, con fondos comunes. Se regula el régimen de responsabilidad de los bienes consorciales. En caso de deudas de las que solo responde un cónyuge, sólo responde el mismo con sus bienes propios, pero si no fueran suficientes y en caso de ejecución sobre bienes comunes por deudas que no son a cargo del consorcio, el cónyuge del deudor puede hacer valer su derecho a que quede a salvo el valor que en el patrimonio común le corresponde, pidiendo la liquidación del consorcio pero solo a los efectos de constatar el valor que ha de quedarle a salvo, sin disolución del consorcio.

No hay que dejar de mencionar que existe el usufructo viudal aragonés que, si bien es un derecho sucesorio, se proyecta también en vida a través del derecho expectante de viudedad.

  • Cataluña: Separación de bienes (art 232.1 Código Civil de Cataluña). En él cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes. Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente.
  • Baleares: Separación de bienes (art 3 Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares en lo que respecta a Mallorca, art 65 en lo que respecta a Menorca y art 67 en lo que son las islas de Ibiza y Formentera). En el mismo son bienes propios de cada cónyuge aquellos que le pertenezcan al contraer matrimonio y aquellos que adquiera por cualquier título mientras este esté vigente.
  • Navarra: Conquistas (Ley 87 y siguientes del Fuero Nuevo de Navarra). Es un régimen de comunidad en el que entre los bienes de conquistas se incluyen (junto a otros), los ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges así como los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos. Entre los privativos se integran los que a un cónyuge provengan de título oneroso anterior al matrimonio, aunque durante éste tenga lugar la adquisición, o aun cuando el precio o contraprestación fuere satisfecho, total o parcialmente, con fondos del otro cónyuge o de la sociedad de conquistas o los adquiridos a título lucrativo antes del matrimonio o durante éste. Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste. La vivienda y el ajuar familiar se someten a un régimen específico cuando su adquisición o el abono total o parcial de su precio tuviere lugar constante matrimonio, aun cuando provenga de título anterior al mismo. En tal caso, si el pago hubiera tenido lugar con aportación única y exclusiva de uno de los cónyuges, será privativa suya. Si el pago se realizó con bienes de titularidad privativa de ambos cónyuges, pertenecerá proindiviso a ambos en proporción a las respectivas aportaciones. Si lo fuere con bienes de uno o ambos cónyuges y con los de la sociedad de conquistas, el proindiviso tendrá lugar en proporción a las aportaciones de cada uno y de la sociedad de conquistas. También regula el régimen de administración y responsabilidad de los bienes de conquistas y privativos. Cuando se trate de deudas privativas, si el patrimonio privativo del cónyuge no es suficiente, el acreedor puede pedir el embargo de bienes de conquista, que es notificado al otro cónyuge. Si nada manifiesta y el bien de conquista embargado, se ejecuta y se considera que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquellos al tiempo que los abone con caudal propio o al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal. Ello no obstante el otro cónyuge puede, dentro de los nueve días siguientes a la notificación del embargo exigir la sustitución de este embargo en bienes de conquistas por la del remanente que al cónyuge deudor se adjudique en la liquidación de la sociedad conyugal, en cuyo caso, el embargo lleva consigo la disolución y liquidación de ésta y la aplicación desde ese momento del régimen de separación de bienes.
  • País Vasco: Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se rige por el régimen de comunicación foral de bienes. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, se aplica este régimen si es el de la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio. En los demás territorios del País Vasco en caso de falta de acuerdo, el régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales del Código Civil (arts 127 y siguientes de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco). En el régimen de comunicación foral se hacen comunes, por mitad entre los cónyuges todos los bienes, derechos y acciones, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen. Pese a este carácter en principio universal, se dan comunidades distintas en cuanto a su extensión, según cual fuere la causa de disolución. Así, si el matrimonio se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y quedan hijos de ese matrimonio, la comunidad tiene carácter universal. Sin embargo, si se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, pero no quedan hijos del matrimonio, o si se disuelve por otra causa (como el divorcio), la comunidad se limita a los bienes gananciales o bienes adquiridos a título oneroso, excluyéndose los bienes aportados al matrimonio y también los bienes recibidos a título gratuito.
  • Galicia: Gananciales (art 171 Ley de Derecho Civil de Galicia).

2 ¿Cómo pueden los cónyuges organizar su régimen económico matrimonial? ¿Cuáles son los requisitos formales para ello?

Sí.

Los cónyuges pueden regular su régimen económico matrimonial para que no se aplique el supletorio que es el indicado en la pregunta anterior. Para ello deben otorgar una escritura pública de capitulaciones matrimoniales ante notario (arts 1.280 y 1.315 Código Civil) que se deben inscribir en el Registro Civil remitiendo el notario en el mismo día del otorgamiento copia autorizada electrónica de la escritura pública al Encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio (art 60 Ley del Registro Civil).

Igualmente pueden los cónyuges durante la vigencia de su matrimonio modificar el régimen económico matrimonial cumpliendo los mismos requisitos de forma (art 1.331 Código Civil) y sin que ello pueda perjudicar a los derechos de terceros (art 1.317 Código Civil).

Esta misma posibilidad está prevista en las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio para los matrimonios que se rigen por el mismo: arts 231.10 y siguientes del Código Civil de Cataluña; art 3 Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares en relación a Mallorca y Menorca (capítulos) y art. 66 Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares en relación a Ibiza y Formentera (espolits); arts. 125 y siguientes Ley de Derecho Civil Vasco; arts 171 y siguientes Ley del Derecho Civil de Galicia; art 185 Código de Derecho Foral de Aragón; Ley 78 y siguientes de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

3 ¿Se encuentra limitada la libertad para fijar un régimen económico matrimonial?

Los cónyuges tienen libertad para fijar el régimen económico de su matrimonio pudiendo elegir la aplicación de cualquier régimen económico matrimonial tanto aquellos que son objeto de regulación en cualquiera de las leyes civiles españolas (en ellas se contiene un detalle tanto del régimen económico matrimonial a aplicar en defecto de acuerdo como otros que las partes pueden acordar), como aquellos previstos en las normas de otros Estados. No obstante lo anterior, nunca pueden incorporar estipulaciones contrarias a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge (art 1.328 Código Civil y 14 de la Constitución Española).

4 ¿Cuáles son los efectos jurídicos del divorcio, la separación o la anulación sobre el régimen económico matrimonial?

La nulidad, separación y divorcio ponen punto final al régimen económico matrimonial. Así se prevé en las diversas regulaciones de los distintos regímenes económico matrimoniales (cabe citar a título de ejemplo el art 1.392 Código Civil en lo que es la sociedad de gananciales o el art 1.415 Código Civil regulador del régimen de participación en el Código Civil).

En los regímenes de comunidad, es necesario proceder a la liquidación por medio del procedimiento que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mientras ello se produce, surge entre los cónyuges una modalidad de comunidad, distinta de la ganancial/consorcial/de conquistas, con el régimen jurídico propio de una comunidad de bienes, y que subsiste mientras perviva la expresada comunidad y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros.

La liquidación de la sociedad de gananciales puede hacerse de acuerdo con las reglas de los artículos 1392 a 1410 del Código Civil por mutuo acuerdo ante notario o, en su defecto, ante el Juez que, en su caso, estará al procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 806 y siguientes).

En el régimen de separación de bienes no es necesario proceder a ninguna liquidación de régimen económico matrimonial, ya que cada uno es titular de sus bienes. Aquellos que sean de ambos desde un primer momento, están en régimen de copropiedad, que continúa como antes tras la nulidad, separación o divorcio, sin perjuicio de que cualquiera de los comuneros puede (como en todas las situaciones de copropiedad), interesar la división.

5 ¿Qué efectos tiene el fallecimiento de uno de los cónyuges sobre el régimen económico matrimonial?

El fallecimiento también pone punto final al régimen económico matrimonial. Así se prevé en las diversas regulaciones de los distintos regímenes económico-matrimoniales (cabe citar a título de ejemplo el art 1.392 Código Civil en relación con el art 85 Código Civil en lo que es la sociedad de gananciales o el art 1.415 del Código Civil regulador del régimen de participación en el Código Civil).

Sin perjuicio de aquello que haya podido disponer el cónyuge fallecido en testamento u otro acto de última voluntad, se prevén determinados derechos al cónyuge viudo según cual fuere la ley aplicable a la sucesión. De igual manera, en caso de fallecer el cónyuge intestado tiene determinados derechos en la sucesión de su consorte.

Para determinar la ley civil aplicable:

-        En el caso de tratarse de matrimonios con vínculos con más de un Estado, la determinación de la misma se hace en virtud de lo previsto en el Reglamento 650/2012, operando la previsión que se contiene en el art 36 en caso de ser la ley aplicable la española, de forma que cuando sea de aplicación la misma, lo es el Código Civil o normativa civil autonómica existente, según el vínculo concreto que tuviere el causante o no con una Comunidad Autónoma con Derecho Civil propio que regule la materia.

-        Tratándose sucesiones sin elemento no español, si bien la sucesión se rige por la norma civil de la vecindad civil que tuviere el causante al tiempo de fallecer, los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen al cónyuge supérstite se rigen por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes (arts 16 y 9,8 Código Civil).

Seguidamente se analizan los derechos del cónyuge supérstite en los diferentes Derechos Civiles existentes en España, según que el causante haya ordenado por su voluntad su sucesión (lo mas usual es que lo haga por testamento) o haya fallecido intestado.

-        Si el fallecido ha hecho testamento:

  • Código Civil (opera salvo que la ley aplicable sea la de Aragón, Cataluña, Baleares, Navarra, País Vasco, Galicia). En el mismo se establece que lo mínimo a lo que tiene derecho el viudo es a lo mismo que cuando fallece sin testamento, esto es, el usufructo de un tercio de la herencia si concurre con hijos o descendientes. Si concurre solo con ascendientes tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Finalmente el derecho de usufructo es de dos tercios si no concurre con ascendientes ni descendientes (arts 834 y siguientes del Código civil).
  • Aragón: La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca (art 271 Código de Derecho Civil Foral de Aragón). Este derecho (cuya naturaleza es de derecho de familia y no de sucesiones), lo tienen los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial consorcial aragonés, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria. El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.
  • Baleares: En Mallorca y Menorca, se reconoce al viudo el usufructo universal si no concurren los progenitores del causante. El usufructo es de dos tercios si viven los padres del causante y el de la mitad si concurre con descendientes (art 45 Compilación de Derecho Civil Foral de las Islas Baleares). En Ibiza y Formentera, el viudo no tiene la condición de legitimario.
  • Cataluña: Se reconoce al viudo sin recursos económicos la cuarta parte de la herencia (art 452.1 Código Civil de Cataluña). Asimismo se le reconocen otros derechos sobre el ajuar que corresponde al cónyuge supérstite sin computarse en el haber hereditario (art 231.30 Código Civil de Cataluña) y la vivienda. En concreto respecto de ésta opera la figura del año de viudedad que consiste en el derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo del patrimonio del difunto durante un año tras el fallecimiento del causante (art 231.31 Código Civil de Cataluña).
  • Galicia: El viudo tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia (art 228 y siguientes de la Ley normas reguladoras del Derecho Civil de Galicia)
  • Navarra: El cónyuge viudo tiene el usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos que al premuerto (siempre que éste tenga la vecindad civil navarra al tiempo de fallecer) y que le pertenecían en el momento del fallecimiento (Ley 253 Fuero Nuevo de Navarra).
  • País Vasco: El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho tiene derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriere con descendientes. En defecto de descendientes, tiene el usufructo de dos tercios de los bienes (art 52 Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco). Esto no se aplica al valle de Ayala - términos municipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti del municipio de Artziniega. (art 89 Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco), donde rige la libertad de testar. Tampoco a la Tierra Llana de Vizcaya, Aramaio y Llodio, donde siguen las normas especiales sobre bienes troncales (arts 61 ss Ley de Derecho Civil Foral Vasco).

-        Si el fallecido no ha hecho testamento (sucesión intestada):

  • Código Civil (a aplicar salvo que la ley aplicable sea la de Aragón, Cataluña, Baleares, Navarra, País Vasco, Galicia): El viudo tiene derecho al usufructo de un tercio de la herencia si concurre con hijos o descendientes, la mitad de la herencia si concurre solo con ascendientes y es nombrado único heredero si no hay ascendientes ni descendientes (art 834 y siguientes y art 944 del Código Civil).
  • Aragón: El viudo es llamado a los bienes no troncales después de los ascendientes, sin perjuicio del usufructo de viudedad al que se ha hecho referencia en el análisis de la sucesión testada que siempre tiene (art 517 Código Derecho Foral de Aragón). Los bienes troncales son aquellos que hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisición inmediatos, así como aquellos que el causante haya recibido a título gratuito de ascendientes o colaterales hasta el sexto grado. Estos bienes se transmiten a determinados parientes (los parientes troncales) que enumera el art 526 Código Derecho Foral de Aragón.
  • Baleares: Rige lo dispuesto en el Código Civil (antes indicado), si bien siempre reconociendo al menos en Mallorca y Menorca al viudo el usufructo universal si no hay padres, el usufructo de dos tercios si viven los padres del causante y el de la mitad si concurre con descendientes
  • Cataluña: Si no hay descendientes sucede el viudo en todos los bienes de la herencia antes que los ascendientes del difunto (art 441.2 y 442.3 Código Civil de Cataluña). Si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de éstos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia (art 441.2 y 442.3 Código Civil de Cataluña).
  • Galicia: Se aplica el mismo régimen que el del Código Civil (art 267 Ley normas reguladoras del Derecho Civil de Galicia)
  • Navarra: En los bienes no troncales, sucede el cónyuge después de hermanos y ascendientes. En los bienes troncales ostenta el derecho al usufructo de fidelidad en todos los bienes y derechos que al premuerto (siempre que éste tenga la vecindad civil navarra al tiempo de fallecer) y que le pertenecían en el momento del fallecimiento (Ley 304 ss Fuero Nuevo de Navarra).

País Vasco: En los bienes troncales, solo respecto de los bienes raíces adquiridos por los cónyuges durante la vigencia de un matrimonio, ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho son tronqueros y suceden en ellos (art 66 Ley de Derecho Civil Foral Vasco). En los bienes no troncales sucede el cónyuge viudo a falta de descendientes (arts. 110 y siguientes de la Ley de Derecho Civil Foral Vasco).

6 ¿Cuál es la autoridad competente para conocer de asuntos relacionados con el régimen económico matrimonial?

Es competente el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil (art. 807 Ley de Enjuiciamiento Civil).

En los partidos judiciales en los que existen juzgados especializados en Derecho de Familia, son estos los que conocen del proceso de disolución y liquidación del régimen económico aunque no sea consecuencia de un previo proceso de nulidad, separación o divorcio.

7 ¿Qué efectos tiene el régimen económico matrimonial sobre las relaciones jurídicas entre un cónyuge y un tercero?

Con carácter general y en nuestro sistema civil común, se prevé, articulo 1373 del Código Civil que, frente a terceros, cada cónyuge responderá con su patrimonio personal de las deudas propias pero que si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor (tercero) podrá pedir el embargo de bienes gananciales. Ello no obstante, el cónyuge no deudor podría exigir que en la traba se sustituyeran los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de la Sociedad de gananciales.

Previsión de similar alcance se realiza en la Ley de enjuiciamiento civil a efectos ejecutivos cuando la deuda es privativa pero pese a ello ha de responder la Sociedad de gananciales.

En concreto se prevé (art. 1365 del Código Civil) que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor (tercero) de las deudas contraídas por un cónyuge:1.° En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda, y 2.° En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes.

Existen igualmente previsiones en el Código de Comercio para el caso de que uno de los cónyuges fuera comerciante.

En relación con los actos de gravamen o disposición sobre bienes comunes a salvo que otra cosa se hubiere pactado en capitulaciones matrimoniales, será preciso el consentimiento de ambos cónyuges. Si el acto de disposición fuere a título gratuito (por ejemplo, donación) la disposición hecha por uno sólo de los cónyuges es nula de pleno derecho.

No obstante en aras a la seguridad del tráfico, el Código civil señala que serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.

Respecto de bienes inmuebles inscritos, es requisito necesario para inscribir la propiedad a nombre de persona casada y el derecho adquirido afecte a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal que se identifique el nombre del cónyuge y su régimen matrimonial, de manera que el tercero conocerá esta circunstancia al consultar el registro. Si nada constare en el registro, el tercero que actúen de buena fe y adquirir a título oneroso de quien en el registro aparezca con facultad para trasmitir será mantenido en su adquisición.

8 Breve descripción del procedimiento de disolución del régimen económico matrimonial, incluidos el reparto, la distribución y la liquidación, en este Estado miembro.

Se regula en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tiene las siguientes fases:

a)      Formación del inventario de los bienes que integran la comunidad matrimonial.

Esta fase puede ser simultánea a la tramitación del procedimiento de nulidad, separación o divorcio o de disolución del régimen económico matrimonial, si bien en la práctica se inicia una vez obtenida la sentencia firme en la que se disuelve el régimen.

A la solicitud se debe acompañar una propuesta de inventario. Se celebra una comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia en la que, partiendo de la propuesta, se pretende la formación conjunta del inventario. En caso de conflicto sobre algún bien, se celebra una vista ante el Juez que decide por sentencia, recurrible en apelación.

b)      Liquidación.

Para el inicio de esta fase debe ser firme la resolución que disuelve el régimen económico matrimonial. Comienza con una propuesta de liquidación y se celebra una comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia al objeto de que los cónyuges alcancen un acuerdo sobre el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda mediante la formación de los lotes.

Si no se alcanza el acuerdo se nombra un contador partidor para que realice las operaciones divisorias. Una vez realizada la propuesta, los cónyuges pueden aceptarla u oponerse a ella, en cuyo caso la controversia se resuelve por el juez en sentencia, recurrible en apelación.

c)      Entrega de bienes e inscripciones en el Registro de la Propiedad.

Una vez aprobadas definitivamente las operaciones de liquidación y decidida la formación de lotes, el Letrado de Administración de Justicia es el encargado de la entrega de los bienes y de expedir los títulos de propiedad a cada cónyuge.

Junto a este procedimiento, existe otro más simple en caso de que la liquidación se realice de mutuo acuerdo entre los cónyuges o entre el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuge premuerto, de acuerdo con las reglas del Código civil y ante notario.

En ambos casos, si entre los bienes objeto de liquidación existieran bienes inmuebles, tanto el testimonio del decreto de aprobación de operaciones divisorias, la sentencia que acuerda la división del patrimonio, o la escritura pública notarial de liquidación de sociedad conyugal podrá inscribirse en el registro de la propiedad.

9 ¿Cuáles son el procedimiento y los documentos o la información que, normalmente, resultan necesarios para la inscripción de bienes inmuebles?

Los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles pueden ser inscritos en el Registro de la Propiedad. Es necesario que se hallen autorizados en documento público, acudir con el mismo a las oficinas del Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles y abonar los impuestos y honorarios correspondientes.

Habrá de presentarse en forma auténtica, acompañado de certificación del registro civil español (si el matrimonio estuviere en él inscrito) del que resulte que se ha tomado razón de la disolución del régimen económico matrimonial, a fin de que ésta produzca efectos frente a terceros. Si el documento auténtico se hubiere otorgado en el extranjero, habrá de venir debidamente legalizado y en su caso, si así lo solicita el registrador, traducido. Este régimen no es aplicable a los documentos y resoluciones judiciales cubiertos por el reglamento europeo, los cuales circularán conforme a las previsiones del reglamento.

Última actualización: 01/02/2023

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