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1.1 Régimen legal: Derecho civil común y Derecho propio de ciertas Comunidades Autónomas.
En España no se puede hablar de una legislación única para todo el territorio del Estado ni un único régimen económico matrimonial. En efecto, determinadas Comunidades Autónomas tienen, junto al Estado, competencia en materia de Derecho Civil (aunque no todas incluyen entre las materias sobre las que pueden regular las referentes a los regímenes económico matrimoniales). Ello implica que todos los españoles tienen además de la nacionalidad española, una vecindad civil concreta que es la que determina la sujeción al derecho civil común o al especial o foral (art. 14 Código Civil).
Los territorios con Derecho Civil propio que son Aragón, Cataluña, Baleares, Navarra, País Vasco, Galicia y Comunidad Valenciana (si bien ésta última no regula el régimen económico matrimonial pues la regulación que en su momento hizo fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional). De esta forma, los ciudadanos de las restantes Comunidades Autónomas poseen la que se denomina vecindad civil común (el art 14 del Código Civil regula la forma de adquisición de la vecindad civil).
- En el caso de matrimonio entre españoles (y sin vínculo internacional), para determinar la ley aplicable al régimen económico matrimonial y en concreto qué Derecho es necesario aplicar (Común o de una determinada Comunidad Autónoma), se debe acudir a la regulación del Derecho Interregional que se contiene en el Título Preliminar del Código Civil (art 9.2 y 16 del Código Civil):
- Cuando uno de los cónyuges no es español o el matrimonio tiene un vínculo con otro país, la determinación de la ley aplicable se fija conforme a las previsiones del art. 33 del Reglamento (UE) 2016/1103, entendiéndose que en relación a los españoles, cuanto el Reglamento emplea como criterio de conexión el de la nacionalidad, se estima referida a la vecindad civil.
Sin embargo, vecindad civil es un concepto que no es aplicable más que a ciudadanos españoles (art. 15 Código Civil), por tanto, no siendo aplicable a extranjeros, entra en juego el párrafo 2º del art. 33, sustituyendo la ley de la nacionalidad por la ley de vínculos más estrechos, es decir se aplicará la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges presenten vínculos más estrechos.
1.2 Regímenes económico matrimoniales aplicables en defecto de pacto entre los cónyuges en el Código Civil y en las legislaciones propias de las Comunidades autónomas.
De cara a concretar cual es el régimen económico matrimonial en caso de no pacto entre los cónyuges al respecto, se aplicará el régimen supletorio que es diferente según cual fuere el Derecho Civil interno aplicable:
No hay que dejar de mencionar que existe el usufructo viudal aragonés que, si bien es un derecho sucesorio, se proyecta también en vida a través del derecho expectante de viudedad.
Sí.
Los cónyuges pueden regular su régimen económico matrimonial para que no se aplique el supletorio que es el indicado en la pregunta anterior. Para ello deben otorgar una escritura pública de capitulaciones matrimoniales ante notario (arts 1.280 y 1.315 Código Civil) que se deben inscribir en el Registro Civil remitiendo el notario en el mismo día del otorgamiento copia autorizada electrónica de la escritura pública al Encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio (art 60 Ley del Registro Civil).
Igualmente pueden los cónyuges durante la vigencia de su matrimonio modificar el régimen económico matrimonial cumpliendo los mismos requisitos de forma (art 1.331 Código Civil) y sin que ello pueda perjudicar a los derechos de terceros (art 1.317 Código Civil).
Esta misma posibilidad está prevista en las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio para los matrimonios que se rigen por el mismo: arts 231.10 y siguientes del Código Civil de Cataluña; art 3 Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares en relación a Mallorca y Menorca (capítulos) y art. 66 Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares en relación a Ibiza y Formentera (espolits); arts. 125 y siguientes Ley de Derecho Civil Vasco; arts 171 y siguientes Ley del Derecho Civil de Galicia; art 185 Código de Derecho Foral de Aragón; Ley 78 y siguientes de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Los cónyuges tienen libertad para fijar el régimen económico de su matrimonio pudiendo elegir la aplicación de cualquier régimen económico matrimonial tanto aquellos que son objeto de regulación en cualquiera de las leyes civiles españolas (en ellas se contiene un detalle tanto del régimen económico matrimonial a aplicar en defecto de acuerdo como otros que las partes pueden acordar), como aquellos previstos en las normas de otros Estados. No obstante lo anterior, nunca pueden incorporar estipulaciones contrarias a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge (art 1.328 Código Civil y 14 de la Constitución Española).
La nulidad, separación y divorcio ponen punto final al régimen económico matrimonial. Así se prevé en las diversas regulaciones de los distintos regímenes económico matrimoniales (cabe citar a título de ejemplo el art 1.392 Código Civil en lo que es la sociedad de gananciales o el art 1.415 Código Civil regulador del régimen de participación en el Código Civil).
En los regímenes de comunidad, es necesario proceder a la liquidación por medio del procedimiento que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mientras ello se produce, surge entre los cónyuges una modalidad de comunidad, distinta de la ganancial/consorcial/de conquistas, con el régimen jurídico propio de una comunidad de bienes, y que subsiste mientras perviva la expresada comunidad y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros.
La liquidación de la sociedad de gananciales puede hacerse de acuerdo con las reglas de los artículos 1392 a 1410 del Código Civil por mutuo acuerdo ante notario o, en su defecto, ante el Juez que, en su caso, estará al procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 806 y siguientes).
En el régimen de separación de bienes no es necesario proceder a ninguna liquidación de régimen económico matrimonial, ya que cada uno es titular de sus bienes. Aquellos que sean de ambos desde un primer momento, están en régimen de copropiedad, que continúa como antes tras la nulidad, separación o divorcio, sin perjuicio de que cualquiera de los comuneros puede (como en todas las situaciones de copropiedad), interesar la división.
El fallecimiento también pone punto final al régimen económico matrimonial. Así se prevé en las diversas regulaciones de los distintos regímenes económico-matrimoniales (cabe citar a título de ejemplo el art 1.392 Código Civil en relación con el art 85 Código Civil en lo que es la sociedad de gananciales o el art 1.415 del Código Civil regulador del régimen de participación en el Código Civil).
Sin perjuicio de aquello que haya podido disponer el cónyuge fallecido en testamento u otro acto de última voluntad, se prevén determinados derechos al cónyuge viudo según cual fuere la ley aplicable a la sucesión. De igual manera, en caso de fallecer el cónyuge intestado tiene determinados derechos en la sucesión de su consorte.
Para determinar la ley civil aplicable:
- En el caso de tratarse de matrimonios con vínculos con más de un Estado, la determinación de la misma se hace en virtud de lo previsto en el Reglamento 650/2012, operando la previsión que se contiene en el art 36 en caso de ser la ley aplicable la española, de forma que cuando sea de aplicación la misma, lo es el Código Civil o normativa civil autonómica existente, según el vínculo concreto que tuviere el causante o no con una Comunidad Autónoma con Derecho Civil propio que regule la materia.
- Tratándose sucesiones sin elemento no español, si bien la sucesión se rige por la norma civil de la vecindad civil que tuviere el causante al tiempo de fallecer, los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen al cónyuge supérstite se rigen por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes (arts 16 y 9,8 Código Civil).
Seguidamente se analizan los derechos del cónyuge supérstite en los diferentes Derechos Civiles existentes en España, según que el causante haya ordenado por su voluntad su sucesión (lo mas usual es que lo haga por testamento) o haya fallecido intestado.
- Si el fallecido ha hecho testamento:
- Si el fallecido no ha hecho testamento (sucesión intestada):
País Vasco: En los bienes troncales, solo respecto de los bienes raíces adquiridos por los cónyuges durante la vigencia de un matrimonio, ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho son tronqueros y suceden en ellos (art 66 Ley de Derecho Civil Foral Vasco). En los bienes no troncales sucede el cónyuge viudo a falta de descendientes (arts. 110 y siguientes de la Ley de Derecho Civil Foral Vasco).
Es competente el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil (art. 807 Ley de Enjuiciamiento Civil).
En los partidos judiciales en los que existen juzgados especializados en Derecho de Familia, son estos los que conocen del proceso de disolución y liquidación del régimen económico aunque no sea consecuencia de un previo proceso de nulidad, separación o divorcio.
Con carácter general y en nuestro sistema civil común, se prevé, articulo 1373 del Código Civil que, frente a terceros, cada cónyuge responderá con su patrimonio personal de las deudas propias pero que si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor (tercero) podrá pedir el embargo de bienes gananciales. Ello no obstante, el cónyuge no deudor podría exigir que en la traba se sustituyeran los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de la Sociedad de gananciales.
Previsión de similar alcance se realiza en la Ley de enjuiciamiento civil a efectos ejecutivos cuando la deuda es privativa pero pese a ello ha de responder la Sociedad de gananciales.
En concreto se prevé (art. 1365 del Código Civil) que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor (tercero) de las deudas contraídas por un cónyuge:1.° En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda, y 2.° En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes.
Existen igualmente previsiones en el Código de Comercio para el caso de que uno de los cónyuges fuera comerciante.
En relación con los actos de gravamen o disposición sobre bienes comunes a salvo que otra cosa se hubiere pactado en capitulaciones matrimoniales, será preciso el consentimiento de ambos cónyuges. Si el acto de disposición fuere a título gratuito (por ejemplo, donación) la disposición hecha por uno sólo de los cónyuges es nula de pleno derecho.
No obstante en aras a la seguridad del tráfico, el Código civil señala que serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.
Respecto de bienes inmuebles inscritos, es requisito necesario para inscribir la propiedad a nombre de persona casada y el derecho adquirido afecte a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal que se identifique el nombre del cónyuge y su régimen matrimonial, de manera que el tercero conocerá esta circunstancia al consultar el registro. Si nada constare en el registro, el tercero que actúen de buena fe y adquirir a título oneroso de quien en el registro aparezca con facultad para trasmitir será mantenido en su adquisición.
Se regula en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tiene las siguientes fases:
a) Formación del inventario de los bienes que integran la comunidad matrimonial.
Esta fase puede ser simultánea a la tramitación del procedimiento de nulidad, separación o divorcio o de disolución del régimen económico matrimonial, si bien en la práctica se inicia una vez obtenida la sentencia firme en la que se disuelve el régimen.
A la solicitud se debe acompañar una propuesta de inventario. Se celebra una comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia en la que, partiendo de la propuesta, se pretende la formación conjunta del inventario. En caso de conflicto sobre algún bien, se celebra una vista ante el Juez que decide por sentencia, recurrible en apelación.
b) Liquidación.
Para el inicio de esta fase debe ser firme la resolución que disuelve el régimen económico matrimonial. Comienza con una propuesta de liquidación y se celebra una comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia al objeto de que los cónyuges alcancen un acuerdo sobre el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda mediante la formación de los lotes.
Si no se alcanza el acuerdo se nombra un contador partidor para que realice las operaciones divisorias. Una vez realizada la propuesta, los cónyuges pueden aceptarla u oponerse a ella, en cuyo caso la controversia se resuelve por el juez en sentencia, recurrible en apelación.
c) Entrega de bienes e inscripciones en el Registro de la Propiedad.
Una vez aprobadas definitivamente las operaciones de liquidación y decidida la formación de lotes, el Letrado de Administración de Justicia es el encargado de la entrega de los bienes y de expedir los títulos de propiedad a cada cónyuge.
Junto a este procedimiento, existe otro más simple en caso de que la liquidación se realice de mutuo acuerdo entre los cónyuges o entre el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuge premuerto, de acuerdo con las reglas del Código civil y ante notario.
En ambos casos, si entre los bienes objeto de liquidación existieran bienes inmuebles, tanto el testimonio del decreto de aprobación de operaciones divisorias, la sentencia que acuerda la división del patrimonio, o la escritura pública notarial de liquidación de sociedad conyugal podrá inscribirse en el registro de la propiedad.
Los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles pueden ser inscritos en el Registro de la Propiedad. Es necesario que se hallen autorizados en documento público, acudir con el mismo a las oficinas del Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles y abonar los impuestos y honorarios correspondientes.
Habrá de presentarse en forma auténtica, acompañado de certificación del registro civil español (si el matrimonio estuviere en él inscrito) del que resulte que se ha tomado razón de la disolución del régimen económico matrimonial, a fin de que ésta produzca efectos frente a terceros. Si el documento auténtico se hubiere otorgado en el extranjero, habrá de venir debidamente legalizado y en su caso, si así lo solicita el registrador, traducido. Este régimen no es aplicable a los documentos y resoluciones judiciales cubiertos por el reglamento europeo, los cuales circularán conforme a las previsiones del reglamento.
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