

Buscar información por región
La parte VIIIA de la Ley de menores de 2009 (Children Act 2009) transpone los procedimientos y las obligaciones específicas del Convenio de la Haya de 1996. El Convenio, por supuesto, prevé la cooperación entre los Estados en lo que respecta a los casos en los que los menores reciben formas alternativas de cuidados con carácter transfronterizo, por ejemplo, en acogimiento o en otros regímenes a largo plazo que no llegan a la adopción.
En particular, el artículo 93M de la Ley de menores de 2009 exige la presentación de un informe a la autoridad central de otro Estado contratante si la agencia de cuidados está contemplando la posibilidad de colocar al menor en otro Estado contratante (en el sentido del artículo 33 del Convenio), o realizar una consulta (de conformidad con el artículo 56 del Reglamento Bruselas II bis).
La cuestión de la aprobación, las remisiones y los procedimientos a seguir dependen en gran medida de las circunstancias y de la situación del menor. Por ejemplo, si el acogimiento previsto se refiere a un menor que ya es objeto de una resolución tutelar del Tribunal Supremo (Supreme Court), todos los procedimientos deben llevarse ante el Tribunal Supremo de conformidad con el capítulo IV del Convenio para el reconocimiento o la ejecución de la resolución.
Además, el artículo 67 de la Ley de menores establece que ninguna persona puede trasladar al menor fuera de Gibraltar en virtud de una resolución tutelar sin el consentimiento escrito de toda persona que tenga la responsabilidad parental del menor o, alternativamente), la aprobación del Tribunal Supremo.
Véase más arriba.
El artículo 93K de la Ley de acogida de 2009 (Care Act 2009) establece que las funciones, en el marco del Convenio, de una autoridad central se desempeñan en Gibraltar, en primera instancia, por el ministro/a de Justicia gibraltareño.
A los efectos de los artículos 24, 26 y 28 del Convenio, la referencia a la autoridad incluye al Tribunal Supremo de Gibraltar.
A los efectos del artículo 35, apartado 2, las referencias a la autoridad incluyen la agencia de cuidados.
Se siguen los procedimientos previstos en los Convenios de la Haya y las normas procesales del Reglamento de procedimientos de familia (menores) (Convenio de la Haya de 1996) de 2011 [Family Proceedings (Children) (1996 Hague Convention) Rules 2011] en lo que respecta a las demandas.
La Ley de menores de 2009 no incluye una definición del concepto «familia de acogida». Se incluyen las definiciones de los conceptos de «responsable de la custodia» (foster carer) y «acogimiento».
El «responsable de la custodia» (Foster carer) es aquella persona autorizada por la agencia de cuidados a los efectos del acogimiento.
«Acogimiento» significa el cuidado de un menor en situación de desamparo por una persona que no sea el progenitor, el progenitor adoptivo, un familiar u otra persona que tenga la responsabilidad parental del menor.
No se utiliza el término «familia de acogida» cuando los cuidados los prestan parientes o amigos, esto se conoce como un acogimiento en familia ampliada.
El punto de contacto correspondiente realiza el mantenimiento de la versión de esta página en la lengua nacional. El correspondiente servicio de la Comisión Europea se encarga de las traducciones. Es posible que las traducciones aun no reflejen algunos de los cambios que la autoridad nacional competente haya hecho en la versión original. Ni la RJE ni la Comisión Europea asumen ningún tipo de responsabilidad con respecto a la información o los datos contenidos o mencionados en el presente documento. Véase el aviso legal para las normas sobre derechos de autor aplicables en los Estados miembros responsables de esta página.