Todas las modalidades de acogimiento de un menor en un hogar con una o más personas o en una institución (un orfanato o un centro de acogida de menores) en otro país de la UE entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas II bis.
Cuando un órgano jurisdiccional o una autoridad considere el acogimiento de un menor en una familia o en una institución de otro país de la UE tiene que consultar a las autoridades de ese país antes de ordenarlo. El Reglamento remite al Derecho nacional en cuanto al tipo de consulta necesaria.
- Si, para esa modalidad de acogimiento, la autoridad pública del Estado de acogida está obligada a intervenir en casos nacionales, entonces es necesario el consentimiento de dicha autoridad antes de ordenar un acogimiento transfronterizo de esas características.
- Si, en el Estado de acogida, la autoridad pública no está obligada a intervenir en casos nacionales similares, entonces solo hay que informarla del acogimiento.
La normativa y el procedimiento de cada país de la UE definen lo que se entiende por «familia de acogida» y, en particular, si dicha definición incluye a los familiares.
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