Mediación familiar

Rumania
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Red Judicial Europea (en materia civil y mercantil)

La Ley n.º 192/2006 regula la mediación y la organización de la profesión de mediador e incluye disposiciones generales, disposiciones sobre la profesión de mediador (certificación como mediador, suspensión e inhabilitación del servicio, Consejo de Mediación, organización y práctica de la profesión de mediador, derechos y obligaciones del mediador, responsabilidad del mediador), el procedimiento de mediación (el procedimiento previo a la conclusión del acuerdo de mediación, el acuerdo de mediación, el proceso de mediación, la finalización del procedimiento de mediación) y disposiciones especiales sobre litigios de familia y cuestiones penales.

Las partes pueden participar en una reunión de información sobre las ventajas de la mediación, incluso, cuando así proceda, después de que se hayan iniciado acciones legales ante el órgano jurisdiccional competente, con miras a la resolución de litigios mediante este método. La prueba de la participación en esa reunión de información sobre las ventajas de la mediación es el certificado de información expedido por el mediador que facilite la información. Puede llevar a cabo el procedimiento para informar sobre las ventajas de la mediación el juez, el fiscal, el asesor jurídico, el abogado o el notario y, en tales casos, se certificará por escrito.

Los asuntos objeto de la mediación no incluyen los derechos estrictamente personales, como los relativos al estatuto personal, ni ningún otro derecho que las partes no puedan ejercer en virtud de un acuerdo o cualquier otro acto.

La actividad de mediación se realiza equitativamente para todas las personas, independientemente de su raza, color, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión, sexo, opinión, afiliación política, posición económica u origen social.

La mediación es una actividad de interés público. En el ejercicio de sus funciones, el mediador carece de competencia para tomar decisiones en cuanto al contenido del acuerdo que deberán alcanzar las partes, pero podrá orientarlas para verificar su legalidad. La mediación podrá tener lugar entre dos o más partes. Las partes tienen derecho a elegir libremente su mediador. De la mediación podrán ocuparse uno o varios mediadores. Los órganos judiciales y de arbitraje –y cualquier otra autoridad con jurisdicción– informarán a las partes de la posibilidad y de las ventajas de utilizar el procedimiento de mediación y les instarán a emplear este medio para dirimir sus diferencias.

Las partes podrán recurrir a un notario para que dé fe del acuerdo. El documento redactado por el notario, en el que dará fe del acuerdo de mediación, tendrá carácter ejecutivo.

Las partes del acuerdo de mediación podrán comparecer ante el correspondiente órgano jurisdiccional al objeto de solicitar una resolución que respalde lo acordado. La autoridad competente será o bien el tribunal de distrito con jurisdicción donde alguna de las partes tenga su domicilio, lugar de residencia o domicilio social, o bien el tribunal de distrito con jurisdicción donde se haya alcanzado el acuerdo de mediación. La decisión por la que el órgano jurisdiccional refrendará el acuerdo de las partes se dictará a puerta cerrada y será ejecutable.

Disposiciones especiales sobre litigios familiares. La mediación podrá utilizarse para resolver desacuerdos entre los cónyuges respecto a la continuación del matrimonio, la división del patrimonio conyugal, el ejercicio de la patria potestad, el establecimiento del domicilio de los menores, las aportaciones de los padres a la manutención de los menores o a cualquier otro desacuerdo que surja entre los cónyuges en cuanto a los derechos que les otorga la ley. Los acuerdos de mediación alcanzados entre las partes en cuestiones o desacuerdos que tengan que ver con el ejercicio de la patria potestad, las aportaciones de los padres a la manutención de los menores o el establecimiento del domicilio de los menores adoptarán la forma de acuerdos judiciales.

Las partes presentarán el acuerdo entre los cónyuges respecto a la disolución del matrimonio y la resolución de cuestiones accesorias del divorcio ante el órgano jurisdiccional competente para dictar una sentencia de divorcio.

El mediador garantizará que el resultado de la mediación no sea contrario al interés superior del menor, instará a los progenitores a centrarse ante todo en las necesidades del menor y se asegurará de que la asunción de la patria potestad o la separación de facto o divorcio no tengan efectos perjudiciales para la educación y el normal desarrollo del menor.

Antes de concluir el acuerdo de mediación o, cuando así corresponda, durante el procedimiento, el mediador actuará con la debida diligencia para comprobar si existe una relación abusiva o violenta entre las partes y si cabe la posibilidad de que los efectos de tal estado de cosas influyan de algún modo en la mediación, y decidirá si el acuerdo de mediación es apropiado en tales circunstancias. Si, durante la mediación, el mediador tuviera conocimiento de hechos que pongan en peligro la educación o el normal desarrollo del menor o que sean considerablemente perjudiciales para el interés superior del menor, deberá comunicárselo a la autoridad competente.

La Ley n.º 217/2003 de prevención y lucha contra la violencia doméstica contiene disposiciones sobre las instituciones encargadas de la prevención y la lucha contra la violencia doméstica (cuyo deber es orientar a las partes en litigio hacia la mediación), los centros de prevención y lucha contra la violencia doméstica (incluidos los centros de asistencia a los agresores, que proporcionan asesoramiento y servicios de mediación familiar, con la posibilidad de someter los asuntos de violencia doméstica a la mediación a petición de las partes), las órdenes de protección y la financiación en el ámbito de la prevención y la lucha contra la violencia doméstica.

En los procedimientos civiles, el juez recomienda a las partes resolver sus diferencias de manera amistosa mediante la mediación y, a lo largo del procedimiento, intenta promover el entendimiento entre las partes proporcionándoles la orientación necesaria.

En los litigios que pueden someterse al procedimiento de mediación, el juez puede convocar a las partes a una reunión informativa sobre las ventajas de utilizar este procedimiento. Cuando lo estima necesario, considerando las circunstancias del caso, el juez recomienda a las partes que utilicen la mediación para alcanzar un acuerdo amistoso en cualquier etapa del procedimiento judicial. La mediación no es obligatoria para las partes.

Si el juez recomienda la mediación, las partes (siempre que no hubieran intentado resolver sus diferencias a través de la mediación antes de entablar la acción judicial) deberán comparecer ante el mediador para que les informe de las ventajas de la mediación. Una vez que hayan recibido la información, las partes decidirán si aceptan resolver su litigio a través de la mediación.

Si las partes alcanzan un entendimiento, el juez refrendará su acuerdo en la sentencia que dicte.

En caso de divorcio, podrá adjuntarse a la demanda de divorcio el acuerdo alcanzado por los cónyuges a través de la mediación en cuanto a la disolución del matrimonio y, si procede, a las cuestiones accesorias del divorcio.

La Ley n.º 272/2004 de protección y promoción de los derechos de los menores incluye disposiciones sobre los derechos de los menores (derechos y libertades civiles, tutela y entorno familiar alternativo, salud y bienestar del menor, educación y actividades recreativas y culturales), disposiciones sobre la protección especial de los menores temporal o permanentemente privados de la tutela de sus progenitores (acogimiento, acogimiento de urgencia, supervisión especializada y control de la aplicación de medidas especiales de protección), disposiciones sobre la protección de los menores (refugiados o, en caso de conflicto armado, menores que hayan cometido un delito pero que no sean responsables en virtud de la legislación penal contra el abuso, el abandono o la explotación, incluida la explotación económica, contra el abuso de drogas y cualquier forma de violencia; sobre menores cuyos padres se encuentren en el extranjero por motivos de trabajo y contra el secuestro o cualquier otra forma de tráfico), disposiciones sobre las instituciones y servicios competentes en el ámbito de la protección de los menores a escala central y local, organizaciones privadas y financiación del sistema de protección de menores.

Los servicios públicos de asistencia social tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la detección precoz de las situaciones de riesgo que puedan llevar a que un menor sea separado de sus padres y evitar comportamientos abusivos por parte de los padres y la violencia doméstica. En cualquier caso de separación de un menor de sus padres y a cualquier restricción del ejercicio de la patria potestad deberá preceder la prestación sistemática de los servicios y ayudas que prevé la ley, con especial énfasis en informar y asesorar adecuadamente a los padres, y la mediación y atención terapéutica proporcionadas en virtud de un régimen de prestaciones.

Última actualización: 08/08/2022

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