Título ejecutivo europeo

Lituania

Contenido facilitado por
Lituania

1. Procedimientos de rectificación y anulación (párrafo 2 del artículo 10)

De conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (en lo sucesivo denominado "el Reglamento"), el Ministerio de Justicia de la República de Lituania comunica por la presente la información relativa a los procedimientos de rectificación, a la lengua y a las autoridades mencionadas en el artículo 30. Al mismo tiempo, se presenta el texto de la Ley de la República de Lituania por la que se aplica el Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (Gaceta Oficial n° 58 de 7 de mayo de 2005) (en lo sucesivo denominada "la Ley") y el Código de enjuiciamiento civil de la República de Lituania (Gaceta Oficial n° 36-1340 de 6 de abril de 2002; Gaceta Oficial n° 42 de 24 de abril de 2002) (en lo sucesivo denominado "el Código").

El tribunal que haya emitido el certificado de título ejecutivo europeo podrá rectificarlo a petición de una parte interesada (de conformidad el artículo 10, apartado 1, letra a) del Reglamento, el artículo 5, apartado 1, de la Ley y el artículo 648, apartado 6, del Código). Un certificado de título ejecutivo europeo emitido respecto de un documento público con fuerza ejecutiva podrá ser rectificado por el tribunal de distrito del lugar donde ejerza su actividad el notario que haya efectuado la certificación del documento público con fuerza ejecutiva. Las solicitudes de rectificación de los certificados de título ejecutivo europeo estarán exentas del derecho de timbre.

El tribunal que haya emitido el certificado de título ejecutivo europeo podrá, mediante auto, revocarlo (de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b) del Reglamento y artículo 5, apartado 2 de la Ley). Un certificado de título ejecutivo europeo emitido respecto de un documento público con fuerza ejecutiva podrá ser revocado por el tribunal de distrito del lugar donde ejerza su actividad el notario que haya efectuado la certificación del documento público con fuerza ejecutiva. Las solicitudes de revocación de los certificados de título ejecutivo europeo estarán exentas del derecho de timbre.

El artículo 5 de la Ley reza como sigue:

"Artículo 5. Rectificación o revocación de un certificado de título ejecutivo europeo.

1. En los casos en que, debido a un error ortográfico u otro, el certificado de título ejecutivo europeo difiera de la resolución judicial o del documento público, previsto en el artículo 648, apartado 6, del Código de enjuiciamiento civil de la República de Lituania se aplicará mutatis mutandis para rectificar el certificado de título ejecutivo europeo.

2. Mediante auto, el tribunal que haya emitido el certificado de título ejecutivo europeo revocará o se abstendrá de revocar el mismo, en las circunstancias mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b) del Reglamento.

3. Las solicitudes presentadas por las partes relativas a los asuntos mencionados en este artículo estarán exentas del derecho de timbre.

4. Las disposiciones del presente artículo también se aplicarán cuando se solicite al tribunal de distrito del lugar donde ejerza su actividad el notario que haya emitido realizado la certificación, que rectifique o revoque un certificado de título ejecutivo europeo emitido de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 2 de esta Ley."

El artículo 648, apartado 6, del Código reza como sigue:

"En los casos en que se haya cometido un error ortográfico u otro al emitir un documento público con fuerza ejecutiva, la institución que lo haya emitido corregirá el documento a petición de la parte interesada."

2. Procedimientos de revisión judicial (párrafo 1 del artículo 19)

A continuación se presenta el texto de la Ley de la República de Lituania por la que se aplica el Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (Gaceta Oficial n° 58 de 7 de mayo de 2005) (en lo sucesivo denominada "la Ley") y el Código de enjuiciamiento civil de la República de Lituania (Gaceta Oficial n° 36-1340 de 6 de abril de 2002; Gaceta Oficial n° 42 de 24 de abril de 2002) (en lo sucesivo denominado "el Código").

Una resolución judicial dictada en rebeldía, basada en la solicitud motivada de una parte que no haya estado presente en la vista, y presentada en el plazo de 20 días a partir de la fecha en que se haya dictado la resolución en rebeldía, podrá ser objeto de revisión (este plazo de 20 días podrá, de conformidad con el artículo 78 del Código, ampliarse para las personas que no hayan podido cumplirlo por razones que el tribunal considere perentorias). Tras recibir la solicitud, el tribunal la enviará, junto con copias de sus anexos, a las partes y terceros interesados, y les informará de que las partes deberán, y los terceros podrán, presentar observaciones por escrito en el plazo de catorce días. El tribunal examinará la solicitud mediante procedimiento escrito en el plazo de catorce días a partir del plazo fijado para presentar observaciones. Si, después de examinar la solicitud, el tribunal considera que la parte estuvo ausente de la vista por razones perentorias que no pudo comunicar a tiempo al tribunal, y la solicitud se refiere a pruebas que puedan afectar a la legitimidad y validez de la resolución dictada en rebeldía en cuestión, el tribunal revocará la resolución y revisará el caso.

Cuando se examine un caso de conformidad con el procedimiento documental (capítulo XXII del Código), el tribunal podrá, cuando ello se vea justificado por razones perentorias, ampliar el plazo de que dispone el demandado para oponerse de conformidad con el artículo 430, apartado 5, del Código y, cuando el caso se esté examinando de conformidad con las normas del capítulo XXIII del Código (características específicas de los casos por lo que respecta a la emisión de una orden judicial), el tribunal podrá, cuando existan razones perentorias, ampliar el plazo de que dispone el demandado para oponerse a la pretensión de un acreedor de conformidad con el artículo 439, apartado 2, del Código.

Artículo 287 del Código:

"1. La parte que no haya estado presente en una vista tendrá derecho a presentar una solicitud de revisión de una resolución dictada en rebeldía al tribunal que haya dictado la misma, en el plazo de 20 días a partir de la fecha en que se haya dictado la resolución.

2. La solicitud indicará lo siguiente:

1) la designación del tribunal que haya dictado la resolución en rebeldía;

2) la designación del solicitante;

3) las circunstancias que hayan motivado la ausencia del solicitante en la vista y la no comunicación al tribunal de la naturaleza perentoria de las razones de tal ausencia en la fecha de la vista, así como las pruebas de dichas circunstancias;

4) las circunstancias que puedan afectar a la legalidad y validez de la resolución, y las pruebas de dichas circunstancias;

5) detalles de la pretensión del solicitante;

6) una lista de los documentos justificativos adjuntos a la solicitud;

7) la firma del solicitante y la fecha en la que se realizó la solicitud.

3. Se suministrarán al tribunal tantas copias de la solicitud y de los anexos como partes y terceros haya.

4. Los errores de la solicitud se subsanarán siguiendo el procedimiento previsto para corregir errores de las demandas.

5. En los casos en que se presenten recursos y solicitudes de revisión de una resolución dictada en rebeldía en el mismo caso, se examinarán primero las solicitudes de revisión de una resolución en rebeldía y cualquier orden judicial dictada respecto de dichas resoluciones."

Artículo 430, apartado 5 del Código:

"Cuando el escrito de oposición se presente una vez transcurrido el plazo de veinte días, o cuando éste no cumpla los requisitos del apartado 1 de este artículo, el tribunal no lo admitirá. Podrá interponerse un recurso separado contra el auto denegatorio. En los casos en que el demandado no cumpla el plazo por razones perentorias, el tribunal podrá, previa petición, ampliar el plazo."

Artículo 439, apartado 2 del Código:

El deudor se opondrá a la demanda del acreedor por escrito en el plazo de 20 días a partir de la fecha en que se notifique al deudor el auto. El escrito de oposición deberá cumplir los requisitos generales sobre contenido y forma de los documentos procesales, con excepción del requisito de motivación. En los casos en que, por razones perentorias, el deudor se oponga una vez transcurrido el plazo mencionado en este apartado, el tribunal podrá, a petición del deudor, ampliar el plazo. Podrá interponerse un recurso separado contra el auto denegatorio.

Artículo 78, apartado 1 del Código:

"A las personas que no hayan podido respetar un plazo establecido por ley o impuesto por un tribunal, por razones que el tribunal considere perentorias, podrá concedérseles una ampliación de dicho plazo."

3. Idiomas aceptados (párrafo 2 c del artículo 20)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4 de la Ley[1], la lengua que deberá utilizarse a efectos del artículo 20, apartado 2, letra c) del Reglamento es el lituano.

Artículo 2, apartado 4 de la Ley[1]:

"El título ejecutivo europeo o una copia del mismo, que deba ejecutarse en la República de Lituania, se traducirá al lituano y se ejecutará sin aplicar las disposiciones de la sección 7 del capítulo LX del Código de enjuiciamiento civil de la República de Lituania."



[1] Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (Gaceta Oficial n° 58 de 7 de mayo de 2005)

4. Autoridades nombradas a efectos de la acreditación de documentos públicos con fuerza ejecutiva (artículo 25)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2 de la Ley[1], las autoridades mencionadas en el artículo 25 del Reglamento, es decir, las autoridades designadas para emitir un título ejecutivo europeo referente a un documento público, son los notarios.

Artículo 4, apartado 2 de la Ley[1]:

"A petición del acreedor, los títulos ejecutivos europeos referentes a un documento público según lo mencionado en el apartado 1 de este artículo, serán emitidos por el notario que haya realizado el documento público. El notario emitirá el título ejecutivo europeo a más tardar 5 días después del día en que se haya recibido la solicitud de emisión de un título ejecutivo europeo."


[1] Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (Gaceta Oficial n° 58 de 7 de mayo de 2005)

Última actualización: 07/04/2023

El Estado miembro correspondiente realiza el mantenimiento de la versión de esta página en la lengua nacional. El correspondiente servicio de la Comisión Europea se encarga de las traducciones. Es posible que las traducciones aun no reflejen algunos de los cambios que la autoridad nacional competente haya hecho en la versión original. La Comisión Europea no asume ninguna responsabilidad con respecto a cualquier información o dato incluido o citado en este documento. Véase el aviso legal para las normas sobre derechos de autor aplicables en los Estados miembros responsables de esta página.