Reglamento «Bruselas II ter» — Cuestiones matrimoniales y de responsabilidad parental (refundición)

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Artículo 103, apartado 1, letra a) (1.ª parte): autoridades públicas u otras autoridades facultadas para expedir un documento público con fuerza ejecutiva a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, punto 2, letra b), y autoridades públicas autorizadas para registrar un acuerdo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, punto 3.

Ninguna.

Artículo 103, apartado 1, letra a) (2.ª parte): autoridades administrativas que conceden la asistencia jurídica gratuita a que se refiere el artículo 74, apartado 2.

Ninguna.

Artículo 103, apartado 1, letra b) (1.ª parte): órganos jurisdiccionales competentes para expedir certificados para una resolución con arreglo al artículo 36, apartado 1, y órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para expedir un certificado para un documento público o un acuerdo a que se refiere el artículo 66.

Artículo 36, apartado 1

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen debe expedir, a instancia de una de las partes, un certificado para:

a) una resolución en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo II;

el tribunal regional (sąd okręgowy) que dictó la resolución;

b) una resolución en materia de responsabilidad parental, utilizando el formulario que figura en el anexo III;

el tribunal de distrito (sąd rejonowy) que dictó la resolución;

el tribunal regional que se pronunció sobre el divorcio, la separación legal o la nulidad matrimonial en la resolución sobre responsabilidad parental;

c) una resolución por la que se ordene la restitución de un menor a que se refiere el artículo 2, punto 1, letra a), y, en su caso, las medidas provisionales, incluidas las medidas cautelares, dictadas conforme al artículo 27, apartado 5, que acompañen a la resolución, utilizando el formulario que figura en el anexo IV;

el Tribunal Regional de Białystok

el Tribunal Regional de Gdansk

el Tribunal Regional de Katowice

el Tribunal Regional de Cracovia

el Tribunal Regional de Lublin

el Tribunal Regional de Lodz

el Tribunal Regional de Poznan

el Tribunal Regional de Rzeszów

el Tribunal Regional de Szczecin

el Tribunal Regional de Varsovia

el Tribunal Regional de Breslavia

El artículo 66 no se aplica.

Artículo 103, apartado 1, letra b) (2.ª parte): órganos jurisdiccionales competentes para rectificar los certificados a que se refieren el artículo 37, apartado 1, y el artículo 48, apartado 1, y órganos jurisdiccionales competentes para expedir un certificado en el que se especifique la falta o limitación de una resolución certificada a que se refiere el artículo 49, y órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para rectificar el certificado expedido con arreglo al artículo 66, apartado 1, a que se refiere el artículo 67, apartado 1.

Artículo 37, apartado 1

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen rectificará el certificado previa solicitud y podrá rectificarlo de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre la resolución ejecutiva y el certificado.

El órgano jurisdiccional que dictó la resolución (tribunal de distrito o tribunal regional).

Artículo 48, apartado 1

El órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen rectificará el certificado previa solicitud y podrá rectificarlo de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre la resolución y el certificado.

El órgano jurisdiccional que dictó la resolución (tribunal de distrito o tribunal regional).

Artículo 49

En los casos y en la medida en que una resolución certificada de conformidad con el artículo 47 haya dejado de ser ejecutiva o su fuerza ejecutiva se haya suspendido o limitado, se expedirá un certificado para indicar la falta o la limitación de la fuerza ejecutiva, previa solicitud dirigida en cualquier momento al órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo VII.

El órgano jurisdiccional que dictó la resolución (tribunal de distrito o tribunal regional).

El artículo 66 no se aplica.

Artículo 103, apartado 1, letra c): órganos jurisdiccionales competentes para el reconocimiento de una resolución (artículo 30, apartado 3,) y para la denegación del reconocimiento (artículo 40, apartado 2), y órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para la denegación de la ejecución, para la impugnación o recurso, y para la ulterior impugnación o recurso a que se refieren el artículo 58, apartado 1, el artículo 61, apartado 2, y el artículo 62.

Artículo 30, apartado 3

Cualquier parte interesada puede solicitar, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 59 a 62 y, cuando proceda, en la sección 5 del presente capítulo y en el capítulo VI, que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento que se recogen en los artículos 38 y 39.

Los tribunales regionales.

Artículo 40

1. Los procedimientos previstos en los artículos 59 a 62 y, cuando proceda, la sección 5 del presente capítulo y el capítulo VI, se aplicarán en consecuencia a toda solicitud de denegación del reconocimiento.

2. La competencia territorial del órgano jurisdiccional se determinará por el Derecho del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento de no reconocimiento.

Los tribunales regionales.

Artículo 58, apartado 1

La solicitud de denegación de la ejecución basada en el artículo 39 se presentará ante el tribunal regional competente.

La solicitud de denegación de la ejecución sobre la base de otros motivos que figuren en el Reglamento o permitidos por él se presentará ante el órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la resolución.

Artículo 61, apartado 2

La impugnación o el recurso se interpondrá ante la autoridad o el órgano jurisdiccional comunicado como la autoridad o el órgano jurisdiccional ante el cual debe interponerse una impugnación o recurso.

El tribunal de apelación (sąd apelacyjny) competente y, en el caso del artículo 58, apartado 1, el órgano jurisdiccional superior al órgano jurisdiccional responsable de la ejecución de la resolución.

Artículo 62

Recurso de apelación (zażalenie) ante el tribunal de apelación competente.

Recurso de casación (skarga kasacyjna) ante el Tribunal Supremo (Sąd Najwyższy).

Por lo que se refiere al artículo 58, apartado 1, no existen recursos judiciales.

Artículo 103, apartado 1, letra d): autoridades competentes para la ejecución a que se refiere el artículo 52.

Artículo 52

La solicitud de ejecución se presentará ante la autoridad competente para la ejecución con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución.

- Tribunales regionales: en relación con las resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado por las que se ordena la restitución de un menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 o el traslado de un menor con arreglo a este mismo Convenio.

- Tribunales de distrito: en relación con las resoluciones en materia de responsabilidad parental.

Artículo 103, apartado 1, letra e): vías de recurso contra una resolución sobre la solicitud de denegación de la ejecución a que se refieren los artículos 61 y 62.

Artículo 61, apartado 2

La impugnación o el recurso se interpondrá ante la autoridad o el órgano jurisdiccional comunicado como la autoridad o el órgano jurisdiccional ante el cual debe interponerse una impugnación o recurso.

Los tribunales de apelación.

Artículo 62

El Tribunal Supremo.

Artículo 103, apartado 1, letra f): nombres, direcciones y medios de comunicación de las autoridades centrales designadas para prestar asistencia en la aplicación del Reglamento en materia de responsabilidad parental. En caso de que se designe más de una autoridad central, las competencias territoriales y materiales de cada autoridad central se indicarán con arreglo al artículo 76.

Autoridad central:

Ministerio de Justicia (Ministerstwo Sprawiedliwości)

Las funciones de la autoridad central son desempeñadas por:

Unidad de Procedimientos Internacionales de Familia (Wydział Międzynarodowych Postępowań Rodzinnych)

Departamento de Asuntos de Familia y Juventud (Departament Spraw Rodzinnych i Nieletnich)

Al. Ujazdowskie 11

00-950 Warsaw

Teléfono: +48 222390470

Fax: +48 228970321

Correo electrónico: sekretariat.dsrin@ms.gov.pl o polandchildabduction@ms.gov.pl

Artículo 103, apartado 1, letra g): cuando proceda, las categorías de parientes cercanos, además de los progenitores, por quienes el menor puede ser acogido en el territorio de un Estado miembro, sin la aprobación previa de dicho Estado miembro a que se refiere el artículo 82.

Ninguna.

Artículo 103, apartado 1, letra h): lenguas de las instituciones de la Unión Europea distintas de la propia de un Estado miembro en las que pueden admitirse las comunicaciones a sus autoridades centrales a que se refiere el artículo 91, apartado 3.

Polaco, alemán e inglés.

Artículo 103, apartado 1, letra i): lenguas aceptadas para las traducciones de las solicitudes y los documentos suplementarios enviados con arreglo a los artículos 80, 81 y 82, y de los campos de texto libre de los certificados a que se refiere el artículo 91, apartado 2.

Polaco.

Última actualización: 08/12/2023

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