Reglamento «Bruselas II ter» — Cuestiones matrimoniales y de responsabilidad parental (refundición)

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Derecho de familia - Reglamento «Bruselas II ter» — Cuestiones matrimoniales y de responsabilidad parental (refundición)


*entrada obligatoria

Artículo 103, apartado 1, letra a) (1.ª parte): autoridades públicas u otras autoridades facultadas para expedir un documento público con fuerza ejecutiva a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, punto 2, letra b), y autoridades públicas autorizadas para registrar un acuerdo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, punto 3.

  • Autoridad a que se refiere el artículo 2, apartado 2, punto 2, letra b): cualquier autoridad administrativa y los centros de atención al ciudadano; también los abogados y los notarios, de conformidad con las disposiciones que regulan sus profesiones.
  • Autoridad a que se refiere el artículo 2, apartado 2, punto 3: los juzgados de primera instancia (μονομελή πρωτοδικεία) y los notarios.
  • Autoridad a que se refiere el artículo 2, apartado 2, punto 2, letra b): -

Artículo 103, apartado 1, letra a) (2.ª parte): autoridades administrativas que conceden la asistencia jurídica gratuita a que se refiere el artículo 74, apartado 2.

En Grecia, las «autoridades administrativas» no participan en el procedimiento de concesión de la asistencia jurídica gratuita. Las autoridades competentes son los órganos jurisdiccionales con competencia territorial y material.

Artículo 103, apartado 1, letra b) (1.ª parte): órganos jurisdiccionales competentes para expedir certificados para una resolución con arreglo al artículo 36, apartado 1, y órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para expedir un certificado para un documento público o un acuerdo a que se refiere el artículo 66.

En el caso del artículo 36, apartado 1, tiene competencia para expedir el certificado el órgano jurisdiccional que dictó la resolución o la autoridad (notario) que expidió el documento.

En el caso del artículo 66, tiene competencia para expedir el certificado el órgano jurisdiccional que dictó la resolución o la autoridad (notario) que expidió el documento.

Artículo 103, apartado 1, letra b) (2.ª parte): órganos jurisdiccionales competentes para rectificar los certificados a que se refieren el artículo 37, apartado 1, y el artículo 48, apartado 1, y órganos jurisdiccionales competentes para expedir un certificado en el que se especifique la falta o limitación de una resolución certificada a que se refiere el artículo 49, y órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para rectificar el certificado expedido con arreglo al artículo 66, apartado 1, a que se refiere el artículo 67, apartado 1.

El órgano jurisdiccional que dictó la resolución es competente para rectificar y revocar los certificados correspondientes.

El órgano jurisdiccional que dictó la resolución es competente para expedir un certificado sobre la falta o la limitación de la fuerza ejecutiva de una resolución certificada.

Artículo 103, apartado 1, letra c): órganos jurisdiccionales competentes para el reconocimiento de una resolución (artículo 30, apartado 3,) y para la denegación del reconocimiento (artículo 40, apartado 2), y órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para la denegación de la ejecución, para la impugnación o recurso, y para la ulterior impugnación o recurso a que se refieren el artículo 58, apartado 1, el artículo 61, apartado 2, y el artículo 62.

El órgano jurisdiccional competente para el reconocimiento de una resolución (artículo 30, apartado 3), para la denegación del reconocimiento (artículo 40, apartado 2) y para la denegación de la ejecución (artículo 58, apartado 1) es el juzgado de primera instancia del lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicita la ejecución. Si se desconoce la residencia habitual de dicha persona, se tiene en cuenta la región de su lugar de residencia; si tampoco se conoce esta, es competente el Juzgado de Primera Instancia de Atenas.

Conoce de los recursos e impugnaciones (artículo 61, apartado 2) el tribunal de apelación (Εφετείο) competente.

Del recurso o impugnación ulterior (artículo 62) conoce el Tribunal Supremo (Άρειος Πάγος).

Artículo 103, apartado 1, letra d): autoridades competentes para la ejecución a que se refiere el artículo 52.

Las autoridades competentes para la ejecución son los agentes judiciales (δικαστικοί επιμελητές).

Artículo 103, apartado 1, letra e): vías de recurso contra una resolución sobre la solicitud de denegación de la ejecución a que se refieren los artículos 61 y 62.

El recurso o impugnación a que se refiere el artículo 61 (recurso de apelación) se debe interponer ante el tribunal de apelación competente, mientras que el recurso o impugnación ulterior a que se refiere el artículo 62 (recurso de casación) se debe interponer ante el Tribunal Supremo.

Artículo 103, apartado 1, letra f): nombres, direcciones y medios de comunicación de las autoridades centrales designadas para prestar asistencia en la aplicación del Reglamento en materia de responsabilidad parental. En caso de que se designe más de una autoridad central, las competencias territoriales y materiales de cada autoridad central se indicarán con arreglo al artículo 76.

La autoridad central de Grecia a efectos del artículo 76 es la Dirección de Derecho Internacional Privado (Τμήμα Ιδιωτικού Διεθνούς Δικαίου) del Ministerio de Justicia (Υπουργείο Δικαιοσύνης).

Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos Especiales (Διεύθυνσης Ειδικών Νομικών Ζητημάτων):

D. Vasíleios Sarigiannídis (Βασίλειος Σαρηγιαννίδης).

Jefa de la Dirección de Derecho Internacional Privado:

D.ª Xanthippi Pappa (Ξανθίππη Παππά)

Μεσογείων 96, Τ.Κ. 11527, Αθήνα

Teléfono: +30 213 130 7312, +30 213 130 7480

Correo electrónico: vsarigiannidis@justice.gov.gr, xpappa@justice.gov.gr y civilunit@justice.gov.gr

Artículo 103, apartado 1, letra g): cuando proceda, las categorías de parientes cercanos, además de los progenitores, por quienes el menor puede ser acogido en el territorio de un Estado miembro, sin la aprobación previa de dicho Estado miembro a que se refiere el artículo 82.

En Grecia no contempla otra excepción a la aprobación a que se refiere el apartado 1 distinta de la del acogimiento por los progenitores.

Artículo 103, apartado 1, letra h): lenguas de las instituciones de la Unión Europea distintas de la propia de un Estado miembro en las que pueden admitirse las comunicaciones a sus autoridades centrales a que se refiere el artículo 91, apartado 3.

Griego e inglés.

Artículo 103, apartado 1, letra i): lenguas aceptadas para las traducciones de las solicitudes y los documentos suplementarios enviados con arreglo a los artículos 80, 81 y 82, y de los campos de texto libre de los certificados a que se refiere el artículo 91, apartado 2.

  • Artículo 80, apartado 3: griego.
  • Artículo 81, apartado 2: griego.
  • Artículo 82, apartado 4: griego.
  • Artículo 91, apartado 2: -
Última actualización: 17/07/2023

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