- Artículo 103, apartado 1, letra a) (1.ª parte): autoridades públicas u otras autoridades facultadas para expedir un documento público con fuerza ejecutiva a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, punto 2, letra b), y autoridades públicas autorizadas para registrar un acuerdo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, punto 3.
- Artículo 103, apartado 1, letra a) (2.ª parte): autoridades administrativas que conceden la asistencia jurídica gratuita a que se refiere el artículo 74, apartado 2.
- Artículo 103, apartado 1, letra b) (1.ª parte): órganos jurisdiccionales competentes para expedir certificados para una resolución con arreglo al artículo 36, apartado 1, y órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para expedir un certificado para un documento público o un acuerdo a que se refiere el artículo 66.
- Artículo 103, apartado 1, letra b) (2.ª parte): órganos jurisdiccionales competentes para rectificar los certificados a que se refieren el artículo 37, apartado 1, y el artículo 48, apartado 1, y órganos jurisdiccionales competentes para expedir un certificado en el que se especifique la falta o limitación de una resolución certificada a que se refiere el artículo 49, y órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para rectificar el certificado expedido con arreglo al artículo 66, apartado 1, a que se refiere el artículo 67, apartado 1.
- Artículo 103, apartado 1, letra c): órganos jurisdiccionales competentes para el reconocimiento de una resolución (artículo 30, apartado 3,) y para la denegación del reconocimiento (artículo 40, apartado 2), y órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para la denegación de la ejecución, para la impugnación o recurso, y para la ulterior impugnación o recurso a que se refieren el artículo 58, apartado 1, el artículo 61, apartado 2, y el artículo 62.
- Artículo 103, apartado 1, letra d): autoridades competentes para la ejecución a que se refiere el artículo 52.
- Artículo 103, apartado 1, letra e): vías de recurso contra una resolución sobre la solicitud de denegación de la ejecución a que se refieren los artículos 61 y 62.
- Artículo 103, apartado 1, letra f): nombres, direcciones y medios de comunicación de las autoridades centrales designadas para prestar asistencia en la aplicación del Reglamento en materia de responsabilidad parental. En caso de que se designe más de una autoridad central, las competencias territoriales y materiales de cada autoridad central se indicarán con arreglo al artículo 76.
- Artículo 103, apartado 1, letra g): cuando proceda, las categorías de parientes cercanos, además de los progenitores, por quienes el menor puede ser acogido en el territorio de un Estado miembro, sin la aprobación previa de dicho Estado miembro a que se refiere el artículo 82.
- Artículo 103, apartado 1, letra h): lenguas de las instituciones de la Unión Europea distintas de la propia de un Estado miembro en las que pueden admitirse las comunicaciones a sus autoridades centrales a que se refiere el artículo 91, apartado 3.
- Artículo 103, apartado 1, letra i): lenguas aceptadas para las traducciones de las solicitudes y los documentos suplementarios enviados con arreglo a los artículos 80, 81 y 82, y de los campos de texto libre de los certificados a que se refiere el artículo 91, apartado 2.
Artículo 103, apartado 1, letra a) (1.ª parte): autoridades públicas u otras autoridades facultadas para expedir un documento público con fuerza ejecutiva a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, punto 2, letra b), y autoridades públicas autorizadas para registrar un acuerdo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, punto 3.
Encargado del registro civil, notario.
Artículo 103, apartado 1, letra a) (2.ª parte): autoridades administrativas que conceden la asistencia jurídica gratuita a que se refiere el artículo 74, apartado 2.
No procede.
Artículo 103, apartado 1, letra b) (1.ª parte): órganos jurisdiccionales competentes para expedir certificados para una resolución con arreglo al artículo 36, apartado 1, y órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para expedir un certificado para un documento público o un acuerdo a que se refiere el artículo 66.
La autoridad competente para expedir el certificado es el órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución cuyo reconocimiento se invoca o cuya ejecución se solicita en otro Estado miembro. Dicho órgano jurisdiccional puede ser un tribunal de primera instancia (judecătorie), un tribunal de distrito (tribunalul) o un tribunal superior (curtea de apel), según proceda.
En el caso de documentos públicos, la autoridad competente para expedir el certificado es la emisora del documento, es decir, el notario o el encargado del registro, según proceda.
En el caso de acuerdos, la disposición no es aplicable.
Artículo 103, apartado 1, letra b) (2.ª parte): órganos jurisdiccionales competentes para rectificar los certificados a que se refieren el artículo 37, apartado 1, y el artículo 48, apartado 1, y órganos jurisdiccionales competentes para expedir un certificado en el que se especifique la falta o limitación de una resolución certificada a que se refiere el artículo 49, y órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para rectificar el certificado expedido con arreglo al artículo 66, apartado 1, a que se refiere el artículo 67, apartado 1.
Órganos jurisdiccionales competentes para rectificar el certificado a que se refiere el artículo 37, apartado 1: el órgano jurisdiccional que dictó la resolución y expidió el certificado a que se refiere el artículo 36.
Órganos jurisdiccionales competentes para rectificar el certificado a que se refiere el artículo 48, apartado 1: el órgano jurisdiccional que dictó la resolución privilegiada y expidió el certificado a que se refiere el artículo 47.
Órganos jurisdiccionales competentes para expedir un certificado para indicar la falta o la limitación de la fuerza ejecutiva a que se refiere el artículo 49: el órgano jurisdiccional que dictó la resolución sobre la falta o limitación de la fuerza ejecutiva.
Artículo 103, apartado 1, letra c): órganos jurisdiccionales competentes para el reconocimiento de una resolución (artículo 30, apartado 3,) y para la denegación del reconocimiento (artículo 40, apartado 2), y órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para la denegación de la ejecución, para la impugnación o recurso, y para la ulterior impugnación o recurso a que se refieren el artículo 58, apartado 1, el artículo 61, apartado 2, y el artículo 62.
- Artículo 30, apartado 3: los tribunales de distrito, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, del Código Procesal Civil (Codului de procedură civilă).
- Artículo 40, apartado 2: un tribunal de distrito, en las mismas circunstancias que las contempladas en el artículo 30, apartado 3.
- Artículo 58, apartado 1: un tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 651 del Código Procesal Civil.
- Artículo 61, apartado 2: un tribunal de distrito, de conformidad con el artículo 95, apartado 2, del Código Procesal Civil.
- Artículo 62: El Código Procesal Civil no prevé ninguna impugnación ulterior al recurso interpuesto contra la resolución relativa a la solicitud de oposición a la ejecución.
Artículo 103, apartado 1, letra d): autoridades competentes para la ejecución a que se refiere el artículo 52.
Un agente judicial, de conformidad con el artículo 623 del Código Procesal Civil.
Artículo 103, apartado 1, letra e): vías de recurso contra una resolución sobre la solicitud de denegación de la ejecución a que se refieren los artículos 61 y 62.
En virtud del artículo 61 del Reglamento, el procedimiento de revisión es el recurso, de conformidad con el artículo 718, apartado 1, del Código Procesal Civil.
En virtud del artículo 62 del Reglamento, no existen impugnaciones ni recursos ulteriores a los contemplados en el artículo 61.
Artículo 103, apartado 1, letra f): nombres, direcciones y medios de comunicación de las autoridades centrales designadas para prestar asistencia en la aplicación del Reglamento en materia de responsabilidad parental. En caso de que se designe más de una autoridad central, las competencias territoriales y materiales de cada autoridad central se indicarán con arreglo al artículo 76.
Ministerio de Justicia, Dirección de Derecho Internacional y Cooperación Judicial (Ministerul Justiției, Direcția Drept Internațional și Cooperare Judiciară)
Str. Apolodor nr. 17 Sector 5 Bucarest 050741
Teléfono: +40372041077; fax: +40372041079
Correo electrónico: ddit@just.ro
Artículo 103, apartado 1, letra g): cuando proceda, las categorías de parientes cercanos, además de los progenitores, por quienes el menor puede ser acogido en el territorio de un Estado miembro, sin la aprobación previa de dicho Estado miembro a que se refiere el artículo 82.
No procede.
Artículo 103, apartado 1, letra h): lenguas de las instituciones de la Unión Europea distintas de la propia de un Estado miembro en las que pueden admitirse las comunicaciones a sus autoridades centrales a que se refiere el artículo 91, apartado 3.
Inglés, francés y rumano.
Artículo 103, apartado 1, letra i): lenguas aceptadas para las traducciones de las solicitudes y los documentos suplementarios enviados con arreglo a los artículos 80, 81 y 82, y de los campos de texto libre de los certificados a que se refiere el artículo 91, apartado 2.
Rumano.
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