Orden europea de retención de cuentas

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El motor de búsqueda siguiente le ayudará a encontrar órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para un instrumento jurídico europeo concreto. Tenga en cuenta que, aunque se ha hecho todo lo posible por garantizar la exactitud de los resultados, puede haber algunos casos excepcionales relativos a la determinación de la competencia que no se hayan cubierto necesariamente.

Francia

Orden europea de retención de cuentas


*entrada obligatoria

Artículo 50, apartado 1, letra a) — Órganos jurisdiccionales competentes para dictar la orden europea de retención de cuentas

El juez del tribunal de primera instancia (tribunal de grande instance) encargado de la ejecución. Cuando el acreedor haya obtenido un documento público con fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional competente para dictar una orden europea de retención de cuentas será juez del tribunal de primera instancia encargado de la ejecución.

Artículo 50, apartado 1, letra b) — Autoridad competente para obtener información de cuentas

El agente judicial (huissier de justice).

Artículo 50, apartado 1, letra c) — Métodos de obtención de información de cuentas

El agente judicial está autorizado para consultar el archivo FICOBA (expediente en el que se centralizan todas las cuentas bancarias y análogas de las que es titular una persona en territorio francés).

Es de aplicación el artículo 14, apartado 5, letras a) y b): los bancos están obligados a revelar si el deudor posee una cuenta en ellos a requerimiento de la autoridad de información; dicha autoridad puede consultar los datos pertinentes cuando dichos datos obren en poder de las autoridades o administraciones públicas en sus registros o por otros medios.

El ordenamiento jurídico francés ya contempla dicha consulta de los datos sobre las cuentas del deudor en el caso de que el acreedor tenga un título ejecutivo [artículos L152-1 y L152-2 del Código sobre los procedimientos civiles de ejecución (Code des procédures civiles d'exécution o CPCE)].

El FICOBA (Fichier national des comptes bancaires et assimilés), que fue creado en 1971 y lo administra la Dirección General de Finanzas Públicas (Direction générale des finances publiques), inventaría las cuentas de todo tipo (bancarias, postales, de ahorros, etc.) y proporciona a las personas autorizadas información sobre las cuentas de las que es titular una persona o una sociedad.

La anotación en el FICOBA se realiza en el momento en que se abre una cuenta. Cuando se abre una cuenta, la entidad financiera informa al titular de la cuenta de que la cuenta ha sido registrada en el FICOBA. Las declaraciones de apertura, cancelación o modificación de una cuenta incluyen la información siguiente:

- el nombre y la dirección de la entidad en la que se tiene la cuenta;

- el número, la naturaleza, el tipo y las características de la cuenta;

- la fecha y la naturaleza de la operación notificada (apertura, cancelación o modificación);

- el nombre, los apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento y la dirección del titular de la cuenta, así como el número SIRET (en el caso de empresarios);

- si se trata de una persona jurídica, el nombre, la forma jurídica, el número SIRET y la sede social.

El FICOBA no proporciona información alguna sobre las transacciones efectuadas en la cuenta o el saldo de esta.

La Dirección General de Finanzas Públicas se encarga de anotar la declaración que le remite el banco que ha procedido a la apertura, cancelación o modificación de la cuenta. Los datos relativos al estado civil son corroborados por el INSEE (Instituto Nacional de Estadística y de Estudios Económicos), y la Dirección General de Finanzas Públicas, por su parte, utiliza el sistema Sirene para corroborar y actualizar los datos de identificación de las personas jurídicas.

Buscar un agente judicial

Artículo 50, apartado 1, letra d) — Órganos jurisdiccionales ante los que interponer un recurso contra la negativa a dictar una orden europea de retención de cuentas

El Tribunal de Apelación (Cour d'appel).

Artículo 50, apartado 1, letra e) — Autoridades competentes a efectos de la recepción, transmisión y notificación de la orden europea de retención de cuentas y otros documentos

El agente judicial.

Artículo 50, apartado 1, letra f) — Autoridad competente para ejecutar la orden europea de retención de cuentas

El agente judicial.

Artículo 50, apartado 1, letra g) — Medida en que pueden retenerse las cuentas conjuntas y nominales

En el caso de retención de una cuenta conjunta, aquella debe notificarse a todos los titulares de la cuenta. Si el agente judicial desconoce la identidad y la dirección de los cotitulares, debe pedir al banco que los informe sobre la retención y la cuantía, para que estos puedan hacer valer, en su caso, su derecho sobre la cuenta y, en particular, interponer una tercería de dominio a fin de que se alce el embargo sobre su parte.

Hasta que no se notifique la retención al cotitular de la cuenta conjunta, no empezará a correr el plazo del que dispone para impugnar la medida.

El artículo R162-9 del CPCE dispone que, cuando una cuenta, conjunta o no, en la que se depositen las rentas y salarios de los cónyuges en régimen de comunidad de bienes (commun en biens) sea objeto de retención para garantizar una deuda generada por uno de los cónyuges, se pone inmediatamente a disposición del otro cónyuge un importe igual a: bien las rentas y salarios depositados en el mes anterior a la retención, bien las rentas y salarios depositados de media en los doce meses anteriores a la retención, a su elección.

Corresponde al acreedor especificar las rentas del cónyuge deudor que pretende retener en la cuenta. Naturalmente, la cuenta se podrá retener en su totalidad cuando se nutra exclusivamente de las rentas del cónyuge deudor, aunque se trate de una cuenta conjunta.

Por lo que se refiere a las cuentas nominales, el Derecho francés no recoge este concepto como tal.

Existe un principio pignoraticio por el que se prohíbe la retención de cuentas bancarias de las que sea titular el deudor en nombre de terceros y que, por tanto, le han sido confiadas y/o no son de su propiedad.

Por lo que se refiere a las cuentas especiales que tienen los profesionales, los fondos depositados en estas respecto de los que se pueda demostrar, sin lugar a dudas, que son propiedad de terceros no pueden ser embargados por los acreedores, a pesar de que el profesional sea el titular de la cuenta y la única persona a la que se deban restituir dichos importes en caso de cancelación de la cuenta. El mismo principio se aplica a los importes depositados por un notario en una cuenta especial en la Caja de Depósitos y Consignaciones (Caisse des dépôts et consignations), o por un agente inmobiliario o el administrador de una comunidad de propietarios.

Artículo 50, apartado 1, letra h) — Normas aplicables a las cantidades exentas de embargo

En el ordenamiento jurídico francés coexisten dos mecanismos que, si bien responden a la misma finalidad, funcionan de manera diferente: el saldo bancario inembargable (solde bancaire insaisissable), que está exento ipso iure de embargo, y el aplazamiento por inembargabilidad (report d’insaisissabilité), que requiere que el deudor ejerza una acción y pruebe que en la cuenta se ingresan fondos inembargables.

1) El saldo bancario inembargable

En virtud del artículo L162-2 del CPCE, el tercero ejecutado deja a disposición del deudor (persona física), hasta el máximo del saldo acreedor de la cuenta o cuentas activas el día del embargo, una suma en concepto de alimentos igual al importe a tanto alzado para un único beneficiario que se contempla en el artículo L262-2 del Código de familia y acción social (Code de l'action sociale et des familles); según el Decreto 2016-538, de 27 de abril de 2016, la renta mínima básica (RSA socle) es de 524,68 EUR.

De conformidad con el artículo R162-2 del CPCE, este mecanismo opera de forma automática sin que sea necesaria intervención del deudor: el banco informa inmediatamente al deudor de que se ha puesto a su disposición el importe exento de embargo. Cuando hay varias cuentas, se tienen en cuenta todos los saldos acreedores a la hora de poner a disposición los fondos y se da prioridad a las cuentas a la vista. El banco también comunica sin demora al agente judicial el importe puesto a disposición del deudor y la cuenta o cuentas en las que se ponen a su disposición los fondos. En el caso de la retención de cuentas abiertas en entidades distintas, corresponde al agente judicial determinar cuál/es de estas debe/n poner a disposición del deudor esta renta mínima básica bancaria (RSA bancaire) y cuáles son las condiciones aplicables.

De conformidad con el artículo R162-3 del CPCE, el deudor puede disponer de este importe durante un plazo de un mes desde que se retengan las cuentas.

2) El aplazamiento por inembargabilidad

Que el deudor presente un escrito a tal efecto solo tiene sentido si en la cuenta hay más importes inembargables además del saldo bancario inembargable.

Con arreglo al artículo L112-4 del CPCE, los importes inembargables no dejan de serlo por el hecho de que se ingresen en una cuenta bancaria. El artículo R112-5 del CPCE establece que, cuando una cuenta incluya importes total o parcialmente inembargables, el saldo de la cuenta será inembargable por la fracción correspondiente.

El artículo R162-4 del CPCE establece que cuando los importes inembargables procedan de ingresos periódicos, como las remuneraciones del trabajo, las pensiones de jubilación, los subsidios familiares o las prestaciones por desempleo, el titular de la cuenta podrá solicitar, previa prueba del origen de los importes, que se le permita disponer de estos con efecto inmediato, una vez deducidos los cargos que se hayan realizado en la cuenta desde la última vez que se ingresó un importe inembargable. Existen dos tipos de importes: las rentas totalmente inembargables, como la RSA socle, y las rentas que solo son embargables conforme a los límites y las condiciones que se establecen para el embargo de retribuciones en el Código laboral (Code du travail). El Tribunal de Casación (Cour de cassation) considera que la inembargabilidad se extiende a todos los fondos con esa condición acumulados en la cuenta bancaria y no solo al último importe ingresado (Sala Segunda de lo Civil, n.º 98.11-696, de 11 de mayo de 2000). Desde un punto de vista práctico, esta norma es difícil de aplicar cuando la cuenta se componga asimismo de importes embargables total o parcialmente.

Al determinar el importe al que se aplica el aplazamiento por inembargabilidad, no se tienen en cuenta las operaciones de periodificación (régularisation) efectuadas en los 15 días siguientes al embargo (artículo R162-4, párrafo segundo, del CPCE).

El deudor puede solicitar en cualquier momento que se pongan a su disposición las cantidades inembargables, incluso antes de que expire el plazo de 15 días para la periodificación; los importes se le transfieren inmediatamente. Al acreedor no se le informa de que los fondos se han puesto a su disposición, salvo que presente una demanda para el cobro de su crédito: a continuación, tiene 15 días para impugnar dicha puesta a disposición a favor del deudor y cómo se han imputado dichos fondos (artículo R162-4 del CPCE, in fine).

Por lo que se refiere a los importes inembargables procedentes de créditos sin vencimiento periódico, el artículo R162-5 del CPCE establece que el deudor puede, previa prueba del origen de los fondos, solicitar que se pongan a su disposición el importe de los mismos inmediatamente, una vez deducidos todos los importes adeudados en la cuenta desde el día en que se contrajo la deuda. Son ejemplos de este tipo de importes los atrasos salariales o las indemnizaciones por fallecimiento, que son inembargables en virtud del artículo L361-5 del Código de la seguridad social (Code de la sécurité sociale). No se puede disponer de estos importes hasta que haya expirado el plazo de 15 días establecido en el artículo L162-1 del CPCE para la periodificación de las transacciones en curso. El embargado también puede pedir al juez de ejecución que ponga a su disposición anticipadamente los importes retenidos, siempre que se demuestre que son inembargables. En tales casos, se da audiencia al acreedor o se le da la posibilidad de alegar por escrito lo que convenga a su derecho.

Artículo 50, apartado 1, letra i) — Comisiones, en caso de que las cobre el banco, por cumplimentar órdenes nacionales equivalentes o por facilitar información de cuentas, e información sobre a cuál de las partes corresponde el pago de dichas comisiones

El Derecho francés no contiene disposiciones específicas que regulen las comisiones de ejecución de las órdenes de retención. Sin embargo, el Código monetario y financiero (Code monétaire et financier) dispone que, en la lista de comisiones bancarias que los bancos tienen la obligación de publicar para la consulta de sus clientes, deben incluirse las comisiones por ejecución de embargo judicial que se cobran al deudor titular de la cuenta objeto de retención (artículo D312-1-1).

Por otra parte, los clientes deben recibir información de forma gratuita y por anticipado sobre las comisiones de este tipo que se les cobren (artículo R312-1-2) de conformidad con el artículo L312-1-5, que establece que esta información debe facilitarse en los extractos de cuenta y que el adeudo no se hará efectivo hasta que hayan transcurrido 14 días desde la fecha en que se haya expedido el extracto de cuenta. Estas comisiones que cobra el banco al deudor titular de la cuenta las establece libremente cada banco y oscilan entre 80 y 150 EUR aproximadamente.

Las comisiones por la facilitación de información relativa a las cuentas, que los bancos cobran a los agentes judiciales encargados de la ejecución de la medida, se incluyen, en principio, en las costas que el deudor debe abonar (véase la pregunta anterior).

Por lo general, el importe de las comisiones cobradas por los bancos franceses oscila entre 78 y 111 EUR.

Artículo 50, apartado 1, letra j) – El baremo de tasas u otro conjunto de normas que fijen las tasas aplicables exigidas por la autoridad u otro organismo que participen en la tramitación o en la ejecución de la orden de retención

Los agentes judiciales cobran tasas por ejecutar las órdenes de retención de cuentas, conforme al baremo nacional en vigor, que puede resumirse del modo siguiente: el coste total del procedimiento (incluida la conversión de la orden de retención en embargo judicial) oscila entre 166,19 EUR y 397,88 EUR, en función de la cuantía del pleito.

Además, la retención de cuentas bancarias es uno de los servicios mencionados en el artículo A444-16 del Código de comercio (Code du commerce) y, por lo tanto, devenga una tasa administrativa. El importe del ejercicio de este derecho se establece en el artículo A444-15. Si el importe de la deuda es inferior o igual a 76 EUR, la tasa administrativa se fija en 4,29 EUR; por encima de los 76 EUR, la tasa es proporcional al importe de la deuda (con un límite de 268,13 EUR), de acuerdo con la siguiente escala:


TRAMOS

(importe del crédito)


PORCENTAJE APLICABLE


0 EUR a 304 EUR


5,64 %


305 EUR a 912 EUR


2,82 %


913 EUR a 3 040 EUR


1,41 %


Más de 3 040 EUR


0,28 %


La tasa administrativa solo se devenga una vez por deuda, con independencia del número de trámites que se realicen para su cobro.

La sufragará el deudor si el coste del documento con arreglo al cual se le haya concedido corre a su cargo y será a expensas del acreedor en todos los demás casos.

Su pago al agente judicial no depende del resultado del procedimiento de recuperación.

Según el coste del documento corra a cargo del deudor o del acreedor, se imputará al emolumento establecido en el artículo A444-31 o en el artículo A444-32 respectivamente.

Por último, todas las solicitudes presentadas en virtud de los artículos L152-1 y L152-2 del CPCE devengan un pago de 21,45 EUR sin impuestos (véase el artículo A444-43 del Código de Comercio, servicio n.º 151). Se trata de peticiones de información a Administraciones estatales, regionales, departamentales y municipales, a empresas concesionarias o propiedad del Estado, las regiones, los departamentos o los municipios, a organismos públicos o bajo el control de una autoridad administrativa o a los organismos autorizados por ley a tener cuentas de depósito. Esta tasa se aplica a la consulta del FICOBA.

Artículo 50, apartado 1, letra k) — Prelación, en su caso, de las órdenes nacionales equivalentes

La retención de cuentas bancarias no es óbice a que concurran diversos embargos; en tal caso, tendrá derecho preferente el primer acreedor ejecutor. La indisponibilidad a que se somete el crédito no impide que otro acreedor emprenda otra vía ejecutoria, pero esta medida solo surtirá efecto si la primera medida no llega a buen fin.

En virtud del artículo L523-1 del CPCE, cuando la retención de cuentas bancarias traiga causa de una deuda pecuniaria, dicha retención producirá los efectos de un depósito judicial (consignation) en el sentido del artículo 2350 del Código Civil, es decir, implica la indisponibilidad de los fondos por su afectación especial y el derecho de preferencia en la prelación de créditos en el sentido del artículo 2333 del Código Civil, sobre las garantías reales. La retención de cuentas bancarias confiere al embargante, por lo tanto, el «privilegio» de ser un acreedor titular de una garantía real, es decir, el derecho de cobrar su crédito antes que otros acreedores; por este motivo, no debe temer menoscabo de su derecho de cobro si concurren otros acreedores ordinarios (es decir, cuyo crédito no está garantizado) o acreedores que ocupen un lugar inferior en el orden de prelación de créditos. Sin embargo, su crédito queda relegado frente a los de aquellos que ocupan un lugar superior en el orden de prelación de créditos, por ejemplo, los créditos privilegiados especiales (superprivilège) de los trabajadores y la prerrogativa de cobro de la Administración (gastos judiciales y de la Hacienda Pública).

Si en un mismo día se presentasen varias solicitudes de retención de cuentas bancarias, al embargar la cuantía en cuestión se hará un reparto a prorrata, sin necesidad de tener en cuenta el posible carácter privilegiado de los créditos (sentencia del Tribunal de Casación, de 24 de mayo de 1996, n.º 09-60.004).

Artículo 50, apartado 1, letra l) — Órganos jurisdiccionales o autoridad de ejecución competentes para resolver un recurso

El órgano jurisdiccional competente para alzar la orden de retención de cuentas, restringir o finalizar la ejecución de la orden de retención y dictaminar que la ejecución de la orden de retención es contraria al orden público y que deben extinguirse sus efectos por ese motivo es el juez del tribunal de primera instancia encargado de la ejecución.

Artículo 50, apartado 1, letra m) — Órganos jurisdiccionales ante los cuales se pueda recurrir y plazo, si lo hubiera, para la interposición de dicho recurso

El órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos contra las resoluciones dictadas en virtud de los artículos 33, 34 o 35 es el Tribunal de Apelación (Cour d’appel); el plazo para presentar recurso es de 15 días. Dicho plazo comienza a correr el día en que la parte demandada firma el acuse de recibo de la carta certificada que contiene la resolución del juez de ejecución y es enviada por la Secretaría del órgano jurisdiccional a las partes.

Si no se firma el acuse de recibo, la resolución del juez de ejecución debe ser notificada por un agente judicial (se da traslado), a instancia de las partes, y el plazo comenzará a correr en la fecha en que se dé traslado de la resolución.

Artículo 50, apartado 1, letra n) — Tasas judiciales

No se aplican tasas a los escritos que se presenten para que se dicte una retención de cuentas bancarias, ni para interponer recurso.

El artículo L512-2 del CPCE establece que los gastos ocasionados por la medida cautelar deben ser sufragados por el deudor, a menos que el juez decida lo contrario a raíz del procedimiento. El juez debe elaborar una lista de las actuaciones que deben incluirse en dichos gastos y concretar el importe a pagar.

Dicho artículo también establece que, en caso de que el juez ordene el alzamiento del embargo, este podrá resolver que el acreedor pague una indemnización por los daños y perjuicios causados por la medida cautelar. La jurisprudencia no exige que medie culpa para que sea de aplicación dicha indemnización (Tribunal de Casación, Sala Segunda de lo Civil, n.º°01-17.161, de 29 de enero de 2004, y Sala Segunda de lo Civil, n.º 05-18.038, de 7 de junio de 2006).

Artículo 50, apartado 1, letra  o) – Lenguas admitidas para las traducciones de documentos

No se admite ninguna lengua distinta del francés.

Última actualización: 01/06/2021

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