- BUSCAR TRIBUNALES/AUTORIDADES COMPETENTES
- Artículo 50, apartado 1, letra a) — Órganos jurisdiccionales competentes para dictar la orden europea de retención de cuentas
- Artículo 50, apartado 1, letra b) — Autoridad competente para obtener información de cuentas
- Artículo 50, apartado 1, letra c) — Métodos de obtención de información de cuentas
- Artículo 50, apartado 1, letra d) — Órganos jurisdiccionales ante los que interponer un recurso contra la negativa a dictar una orden europea de retención de cuentas
- Artículo 50, apartado 1, letra e) — Autoridades competentes a efectos de la recepción, transmisión y notificación de la orden europea de retención de cuentas y otros documentos
- Artículo 50, apartado 1, letra f) — Autoridad competente para ejecutar la orden europea de retención de cuentas
- Artículo 50, apartado 1, letra g) — Medida en que pueden retenerse las cuentas conjuntas y nominales
- Artículo 50, apartado 1, letra h) — Normas aplicables a las cantidades exentas de embargo
- Artículo 50, apartado 1, letra i) — Comisiones, en caso de que las cobre el banco, por cumplimentar órdenes nacionales equivalentes o por facilitar información de cuentas, e información sobre a cuál de las partes corresponde el pago de dichas comisiones
- Artículo 50, apartado 1, letra j) – El baremo de tasas u otro conjunto de normas que fijen las tasas aplicables exigidas por la autoridad u otro organismo que participen en la tramitación o en la ejecución de la orden de retención
- Artículo 50, apartado 1, letra k) — Prelación, en su caso, de las órdenes nacionales equivalentes
- Artículo 50, apartado 1, letra l) — Órganos jurisdiccionales o autoridad de ejecución competentes para resolver un recurso
- Artículo 50, apartado 1, letra m) — Órganos jurisdiccionales ante los cuales se pueda recurrir y plazo, si lo hubiera, para la interposición de dicho recurso
- Artículo 50, apartado 1, letra n) — Tasas judiciales
- Artículo 50, apartado 1, letra o) – Lenguas admitidas para las traducciones de documentos
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BUSCAR TRIBUNALES/AUTORIDADES COMPETENTES
El motor de búsqueda siguiente le ayudará a encontrar órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para un instrumento jurídico europeo concreto. Tenga en cuenta que, aunque se ha hecho todo lo posible por garantizar la exactitud de los resultados, puede haber algunos casos excepcionales relativos a la determinación de la competencia que no se hayan cubierto necesariamente.
Artículo 50, apartado 1, letra a) — Órganos jurisdiccionales competentes para dictar la orden europea de retención de cuentas
Los órganos jurisdiccionales competentes para dictar una orden de retención cuando el acreedor haya obtenido un documento público con fuerza ejecutiva (artículo 6, apartado 4) son los tribunales locales (okrajna sodišča) [artículo 279 ter de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles (Zakon o izvršbi in zavarovanju); Uradni list RS («UL RS»; Boletín Oficial de la República de Eslovenia) n.os 2/07 —texto oficial consolidado—, 93/07, 37/08 —ZST-1—, 45/08 —ZArbit—, 28/09, 51/10, 26/11, 17/13 —sentencia del Tribunal Constitucional—, 45/14 —sentencia del Tribunal Constitucional—, 53/14, 58/14 —sentencia del Tribunal Constitucional—, 54/15, 76/15 —sentencia del Tribunal Constitucional— y 11/18].
Aquí puede encontrar una lista de los tribunales locales.
Artículo 50, apartado 1, letra b) — Autoridad competente para obtener información de cuentas
La autoridad competente para obtener información de cuentas (artículo 14) es la Agencia eslovena responsable de la administración de los registros públicos y los servicios conexos (Agencija Republike Slovenije za javnopravne evidence in storitve o «AJPES»; artículo 279 quater de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles).
Datos de contacto: Tržaška cesta 16, 1000 Ljubljana gp@ajpes.si
gp@ajpes.si: oficina central
info@ajpes.si: información a usuarios
Artículo 50, apartado 1, letra c) — Métodos de obtención de información de cuentas
Métodos de obtención de información de cuentas (artículo 14, apartado 5):
a) La AJPES, designada como autoridad competente para obtener dicha información, administra el registro de cuentas bancarias, que es una base de datos informática central sobre las cuentas bancarias de las personas físicas y jurídicas [artículo 191 y siguientes de la Ley relativa a los servicios de pago, los servicios de emisión de dinero electrónico y los sistemas de pago (Zakon o plačilnih storitvah, storitvah izdajanja elektronskega denarja in plačilnih sistemih); UL RS n.os 7/18 y 9/18 —corrección de errores—; conocida como «ZPlaSSIED»]. De ello se desprende que la obtención de la información es muy eficaz, ya que la autoridad responsable [artículo 14, apartado 5, letra a)] no tiene que solicitar al banco que declare si el deudor tiene una cuenta en él.
Si bien la obtención de información de cuentas de deudores con arreglo al método definido en el artículo 14, apartado 5, letra c), está naturalmente autorizada por la legislación eslovena (artículo 31 de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles), los órganos jurisdiccionales nunca utilizan este método en la práctica porque pueden obtener esa información consultando electrónicamente el registro de cuentas bancarias corrientes [artículo 4 de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles; artículo 13 de la Ley del Poder Judicial (Zakon o sodiščih); UL RS n.os 94/07 —texto oficial consolidado—, 45/08, 96/09, 86/10 —ZJNepS—, 33/11, 75/12 —ZSPDSLS-A—, 63/13, 17/15 y 23/17 —ZSSve—; conocida como «ZS»].
Artículo 50, apartado 1, letra d) — Órganos jurisdiccionales ante los que interponer un recurso contra la negativa a dictar una orden europea de retención de cuentas
Los recursos se presentan ante (artículo 21):
- el órgano jurisdiccional que denegó la solicitud de orden de retención (tribunal local o de distrito).
Lista de tribunales locales y lista de tribunales de distrito.
Artículo 50, apartado 1, letra e) — Autoridades competentes a efectos de la recepción, transmisión y notificación de la orden europea de retención de cuentas y otros documentos
La autoridad designada como competente a efectos de la recepción, transmisión y notificación de la orden europea de retención de cuentas y otros documentos (artículo 4, punto 14) es la siguiente:
– De conformidad con el artículo 10, apartado 2, el artículo 23, apartados 3, 5 y 6, el artículo 25, apartado 3, el artículo 27, apartado 2, el artículo 28, apartado 3, y el artículo 36, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 655/2014: el tribunal local de Maribor (Okrajno sodišče v Mariboru).
Artículo 50, apartado 1, letra f) — Autoridad competente para ejecutar la orden europea de retención de cuentas
Autoridad competente para ejecutar la orden europea de retención de cuentas (apartado 3) es la siguiente.
El tribunal local de Maribor es el competente territorialmente (artículo 279 quinquies de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles) para ejecutar las órdenes de retención dictadas por órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 50, apartado 1, letra g) — Medida en que pueden retenerse las cuentas conjuntas y nominales
La medida en que pueden retenerse las cuentas conjuntas y las nominales (artículo 30) es la siguiente.
Una cuenta conjunta es una cuenta abierta por un proveedor de servicios de pago a nombre de dos o más personas físicas o dos o más personas jurídicas [artículo 14, párrafo primero, de la Ley de servicios y sistemas de pago (Zakon o plačilnih storitvah in sistemih)].
Cada titular de una cuenta conjunta puede disponer de todos los fondos líquidos de esa cuenta, salvo que el acuerdo sobre la gestión de la cuenta conjunta establezca que sean precisas otras autorizaciones (artículo 14, párrafo segundo, de la Ley de servicios y sistemas de pago).
El total de los fondos líquidos de una cuenta conjunta puede utilizarse para reembolsar los pasivos de uno de los titulares frente a terceros. Los acuerdos entre los titulares de una cuenta conjunta sobre la parte perteneciente a cada titular y sobre el alcance del pasivo de cada titular no restringen el derecho de terceros a que se les reembolsen sus créditos del total de los fondos líquidos de la cuenta conjunta en un proceso de ejecución o concursal contra uno de los titulares (artículo 14, párrafo tercero, de la Ley de servicios y sistemas de pago). Los fondos líquidos de una cuenta conjunta pueden utilizarse, por lo tanto, para reembolsar los pasivos de uno de los titulares frente a terceros.
Si la ejecución está limitada a unos bienes determinados del deudor en virtud de una ley específica, esas limitaciones se tienen en cuenta en relación con cada titular de la cuenta conjunta de haber un proceso de ejecución contra alguno de ellos o todos (artículo 14, párrafo cuarto, de la Ley de servicios y sistemas de pago).
Artículo 50, apartado 1, letra h) — Normas aplicables a las cantidades exentas de embargo
Las cantidades inembargables y las cantidades cuya ejecución es limitada se rigen por las normas siguientes (artículo 31).
Las rentas están exentas de ejecución cuando su característica común sea que no constituyan rentas ordinarias, como salarios, sino, por norma general, rentas complementarias o mínimas, que en la mayoría de los casos tienen la función de correctivo social [artículo 101 de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles (Zakona o izvršbi in zavarovanju)].
En virtud del artículo 102 de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles, la ejecución está limitada con respecto a las rentas, las cuales suelen ser rentas ordinarias, como salarios, es decir, rentas que se consideran derivadas de una relación laboral. Por norma general, se permite embargar hasta dos terceras partes de estas rentas, si bien el deudor debe quedar con una cantidad equivalente al 76 % del salario mínimo. Todos los deudores deben quedarse con la misma cantidad residual. En el caso de determinadas deudas privilegiadas, el importe que debe dejarse al deudor es inferior: el 50 % del salario mínimo. En ambos casos, la cantidad que debe dejarse al deudor es mayor si este tiene obligaciones alimenticias respecto de sus familiares.
Los encargados de llevar a cabo las decisiones de ejecución (el banco) deben tener en cuenta las exenciones y limitaciones aplicables a la ejecución sin que el deudor tenga que solicitarlo, a menos que exista el derecho a un límite superior por obligaciones alimenticias. El deudor debe probar este derecho al ejecutor a través de un documento público (artículo 102, párrafo quinto, de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles).
Los artículos 101, 102 y 103 de dicha Ley determinan la lista exacta de exenciones al embargo o de limitaciones en las cantidades.
Artículo 50, apartado 1, letra i) — Comisiones, en caso de que las cobre el banco, por cumplimentar órdenes nacionales equivalentes o por facilitar información de cuentas, e información sobre a cuál de las partes corresponde el pago de dichas comisiones
El cobro de comisiones está regulado de la forma siguiente (artículo 43): los bancos pueden, con arreglo a su política comercial y los baremos aplicables a la remuneración de sus servicios, cobrar una comisión por las actuaciones correspondientes (recepción de la orden y transferencia de los fondos) equivalente a la que se cobra por órdenes nacionales análogas.
Los proveedores de servicios de pago publican en sus páginas web información exacta y completa sobre el baremo de comisiones aplicables a las actuaciones correspondientes a las órdenes de ejecución y las órdenes de retención (artículo 190 de la Ley relativa a los servicios de pago, los servicios de emisión de dinero electrónico y los sistemas de pago).
La AJPES proporciona la información pertinente sobre las cuentas. La información que figura en el registro de cuentas bancarias de personas jurídicas y físicas dedicadas a actividades empresariales se puede consultar de forma gratuita en la página web de la AJPES (artículo 194 de la Ley relativa a los servicios de pago, los servicios de emisión de dinero electrónico y los sistemas de pago). Ahora bien, la AJPES cobra al solicitante por proporcionarle información del registro relativa a la cuenta de una persona física, según las tasas establecidas de común acuerdo con el Ministerio de Hacienda (artículo 195 de la Ley relativa a los servicios de pago, los servicios de emisión de dinero electrónico y los sistemas de pago). En la página web de la AJPES está publicado el baremo de tasas por el suministro de información sobre las cuentas de personas físicas del registro de cuentas (UL RS n.º 49/10). El importe de la tasa depende de la forma en que se presente la solicitud de información sobre la cuenta (la tasa de la transferencia electrónica de datos es inferior a la de la transmisión de datos basada en una solicitud por escrito) y del número de unidades de datos transmitidas.
El deudor paga la comisión por la ejecución de órdenes nacionales equivalentes, mientras que la tasa por facilitar información de la cuenta la paga la persona que realizó la consulta (generalmente, el acreedor).
El órgano jurisdiccional accede gratuitamente a la información sobre las cuentas consultando el registro que administra la AJPES o pidiendo a la entidad de pago (entidad bancaria) que comunique si el deudor ha abierto una cuenta en ella (artículo 4, párrafo primero, de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles; artículo 13 de la Ley del Poder Judicial).
La AJPES proporciona al órgano jurisdiccional, a la autoridad tributaria y a otras autoridades encargadas de la ejecución un acceso electrónico directo a la información del registro de cuentas bancarias.
Artículo 50, apartado 1, letra j) – El baremo de tasas u otro conjunto de normas que fijen las tasas aplicables exigidas por la autoridad u otro organismo que participen en la tramitación o en la ejecución de la orden de retención
El baremo de tasas u otro conjunto de normas que fijen las tasas aplicables exigidas por la autoridad u otro organismo que participen en la tramitación o en la ejecución de la orden de retención (artículo 44):
La presentación de una solicitud de orden de retención conlleva el pago de una tasa (artículo 29 ter, párrafo primero, en relación con los artículos 239 y 279 bis de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles). La solicitud de orden de retención devenga una tasa procesal de 30 EUR [tasa n.º 4012 de la Ley de tasas judiciales (Zakon o sodnih taksah); UL RS n.os 37/08, 97/10, 63/13, 58/14 —sentencia del Tribunal Constitucional—, 19/15 —sentencia del Tribunal Constitucional—, 30/16, 10/17 —ZPP-E— y 11/18 —ZIZ-L—; conocida como «ZST-1»] o de 24 EUR (tasas n.os 4041 y 4012 de la Ley de tasas judiciales) si se presenta electrónicamente.
Cuando la orden de retención la dicta un órgano jurisdiccional esloveno y el banco se halla en Eslovenia, y si el órgano jurisdiccional dicta asimismo una resolución por la que ordena al banco que realice las actuaciones contempladas en el artículo 260, párrafo primero, punto 4, o en el artículo 271, párrafo primero, punto 4, de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles (artículo 279 sexies, párrafo primero), la tasa judicial abarca también la resolución correspondiente, dado que se dicta en el procedimiento por el que se dicta la orden de retención, es decir, el procedimiento de medidas cautelares.
Cuando la orden de retención la dicta un órgano jurisdiccional extranjero y la recibe para su ejecución un órgano jurisdiccional esloveno porque el banco se halla en Eslovenia, la resolución por la que el órgano jurisdiccional ordena al banco que realice las actuaciones contempladas en el artículo 260, párrafo primero, punto 4, o en el artículo 271, párrafo primero, punto 4, de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles (artículo 279 sexies, párrafo primero) se dicta en el procedimiento incoado sobre la base de la orden de retención recibida. De forma similar, en virtud del artículo 24 del Reglamento, no deben abonarse tasas cuando la resolución no se considere una medida provisional o preliminar y el procedimiento que haya llevado a la resolución no se considere un procedimiento de medias cautelares, sino una resolución por la que se ordena a un banco a ejecutar una orden dictada en el extranjero.
Artículo 50, apartado 1, letra k) — Prelación, en su caso, de las órdenes nacionales equivalentes
La prelación de las órdenes nacionales equivalentes (artículo 32) se define de la manera siguiente.
Cuando más de un acreedor reclama un crédito pecuniario contra el mismo deudor y en relación con el mismo objeto de ejecución, los créditos deben devolverse en el orden en que los acreedores obtuvieron el derecho a la devolución con respecto a ese objeto, salvo que la ley prevea otra cosa (artículo 12 de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles).
El órgano jurisdiccional esloveno procede a la ejecución de una orden de retención dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro mediante una resolución por la que ordena realizar la actuación contemplada en el artículo 271, párrafo primero, punto 4, de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles, esto es, mediante una medida provisional (artículo 279 sexies, párrafo tercero, de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles). En esa medida provisional, el órgano jurisdiccional ordena a la entidad bancaria que no permita al deudor o a los terceros que actúen por orden de este retirar de la cuenta fondos por importe que vaya en contra de la medida cautelar adoptada por el órgano jurisdiccional (artículo 271, párrafo primero, punto 4). Este tipo de medida cautelar dictada por un órgano jurisdiccional esloveno en virtud de una orden europea de retención de cuentas procedente de otro Estado miembro no concede un derecho pignoraticio sobre el objeto de la retención (artículo 271, párrafo segundo, de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles). Este tipo de medida cautelar se dicta si el órgano jurisdiccional no ha resuelto sobre el fondo del asunto. Si el acreedor presenta, junto con la solicitud de orden de retención, una sentencia judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva anteriores a la orden de retención, el órgano jurisdiccional decreta la medida contemplada en el artículo 260, párrafo primero, punto 4, de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles, es decir, dicta una medida provisional por la que ordena el embargo de una suma determinada en la cuenta del deudor en la entidad bancaria de que se trate (artículo 279 sexies, párrafo tercero, y artículo 260, párrafo primero, punto 4, de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles). El embargo otorga un derecho pignoraticio sobre los fondos bancarios del deudor (artículo 107, párrafo tercero, de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles, en relación con el artículo 138, párrafo quinto, y el artículo 239 de la misma Ley).
Artículo 50, apartado 1, letra l) — Órganos jurisdiccionales o autoridad de ejecución competentes para resolver un recurso
Los órganos jurisdiccionales o, en su caso, autoridades de ejecución competentes para resolver un recurso (artículo 33, apartado 1, y artículo 34, apartados 1 o 2) son los siguientes.
– Los recursos (impugnaciones) derivados del artículo 33, apartado 1, se presentan ante el órgano jurisdiccional que dictó la orden de retención de cuentas. Ese órgano jurisdiccional, que puede ser un tribunal local o un tribunal de distrito, se encarga de resolver el recurso (artículo 54, en conjunción con el artículo 239 de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles).
– Los recursos derivados del artículo 34, apartado 1, se presentan ante el tribunal local de Maribor que dictó la medida cautelar sobre la base de una orden de retención de cuentas de otro Estado miembro y la notificó a la entidad bancaria. Este tribunal se encarga de resolver el recurso (artículo 279 septies de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles).
– Los recursos (excepción de orden público) derivados del artículo 34, apartado 2, del Reglamento se presentan ante el tribunal local de Maribor.
Artículo 50, apartado 1, letra m) — Órganos jurisdiccionales ante los cuales se pueda recurrir y plazo, si lo hubiera, para la interposición de dicho recurso
Los órganos jurisdiccionales ante los que se debe interponer recurso, el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso en virtud del Derecho nacional y el acontecimiento que marca el inicio de dicho plazo (artículo 37) son los siguientes.
Puede interponerse recurso contra la resolución sobre la impugnación (artículo 9, párrafo primero, en conjunción con el artículo 239 de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles). El recurso se presenta ante el órgano jurisdiccional que dictó la orden de retención de cuentas [tribunal local (okrajne sodišče) o de distrito (okrožne sodišče)] o ante el tribunal local responsable de la ejecución de la orden de retención de cuentas en virtud del artículo 23 del Reglamento.
El recurso debe interponerse dentro de los ocho días siguientes a la resolución dictada por el órgano jurisdiccional en primera instancia sobre la impugnación (artículo 9, párrafo tercero, de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles).
El tribunal superior (višje sodišče) competente resuelve el recurso.
Datos de contacto de los tribunales superiores:
1. Tribunal Superior de Celje (Višje sodišče v Celju)
Prešernova ulica 22
3102 Celje – p.p. 1034
Tel.: (03) 427 51 00
Fax: (03) 427 52 70
Correo electrónico: urad.visce@sodisce.si
2. Tribunal Superior de Koper (Višje sodišče v Kopru)
Ferrarska 9
6000 Koper
Tel.: (05) 668 30 00
Fax: (05) 639 52 45
Correo electrónico: urad.viskp@sodisce.si
3. Tribunal Superior de Liubliana (Višje sodišče v Ljubljani)
Tavčarjeva 9
1000 Ljubljana
Tel.: (01) 366 44 44
Fax: (01) 366 40 70
Correo electrónico: urad.vislj@sodisce.si
4. Tribunal Superior de Maribor (Višje sodišče v Mariboru)
Sodna ulica 14
2000 Maribor
Tel.: (02) 234 71 00
Fax: (02) 234 73 18
Correo electrónico: urad.vismb@sodisce.si
Artículo 50, apartado 1, letra n) — Tasas judiciales
Indicación de tasas judiciales (artículo 42).
Las tasas judiciales correspondientes a los procesos para obtener una orden de retención de cuentas o los recursos contra una orden de este tipo son las mismas que las de los procesos para obtener una orden nacional equivalente o un recurso contra dicha orden nacional.
El pago de las tasas judiciales se rige por el artículo 29 ter de la Ley de ejecución y garantía de demandas civiles. La tasa judicial debe pagarse al presentar la demanda de ejecución, la impugnación o el recurso o, a más tardar, dentro de los ocho días siguientes a la notificación del requerimiento de pago de la tasa judicial.
Si la tasa judicial puede calcularse automáticamente, se emite un requerimiento de pago cuando el escrito se presente electrónicamente, en el que se ordena al demandante que abone la tasa por transferencia a una cuenta determinada y que cite el número de referencia indicado en el requerimiento de pago. El requerimiento de pago de la tasa judicial se considera notificado cuando el demandante o su representante presentan el escrito por vía electrónica.
Si la tasa judicial no se abona a su debido tiempo, el escrito se considera desistido.
En el requerimiento de pago, el órgano jurisdiccional debe advertir a la parte afectada de las consecuencias del impago de la tasa judicial.
El importe de las tasas judiciales se establece en la Ley de tasas judiciales (Zakon o sodnih taksah) (UL RS n.os 37/08, 97/10, 63/13, 58/14 —sentencia del Tribunal Constitucional—, 19/15 —sentencia del Tribunal Constitucional— y 30/16). Las tasas judiciales que se cobran son las mismas que las de los procedimientos por órdenes nacionales equivalentes, esto es, las medidas cautelares.
Se cobran las siguientes cantidades fijas en concepto de tasa:
Si el escrito se presenta en papel | Si el escrito se presenta en formato electrónico | |
Procedimiento de solicitud de una orden de retención de cuentas | 30 EUR (tasa n.º 4012 de la Ley de tasas judiciales) | 24 EUR (tasas n.os 4041 y 4012 de la Ley de tasas judiciales) |
Procedimiento de impugnación | 30 EUR (tasa n.º 4022 de la Ley de tasas judiciales) | 24 EUR (tasas n.os 4041 y 4022 de la Ley de tasas judiciales) |
Procedimiento de recurso | 33 EUR (tasa n.º 4033 de la Ley de tasas judiciales) | 26,4 EUR (tasas n.os 4041 y 4033 de la Ley de tasas judiciales) |
Artículo 50, apartado 1, letra o) – Lenguas admitidas para las traducciones de documentos
Lenguas admitidas para las traducciones de los documentos (artículo 49, apartado 2).
Las lenguas oficiales son el esloveno y las dos lenguas minoritarias nacionales, que son de uso oficial en los órganos jurisdiccionales de las zonas donde viven estas minorías étnicas nacionales (artículos 6 y 104 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las lenguas minoritarias nacionales son el italiano y el húngaro. El tribunal local de Piran, el tribunal local de Koper y el tribunal de distrito de Koper emplea el italiano, mientras que el tribunal local de Lendava emplea el húngaro.
Los municipios con minorías étnicas nacionales están amparados por la Ley de establecimiento de municipios y límites municipales (UL RS n.os 108/06 —texto consolidado oficial— y 9/11; Zakon o ustanovitvi občin ter o določitvi njihovih območij). El artículo 5 de dicha Ley indica: «Los municipios con minorías étnicas nacionales serán aquellos que, en virtud de esta Ley, estén designados como tales por los estatutos vigentes en los municipios de Lendava, Hodoš-Šalovci, Moravske Toplice, Koper, Izola y Piran».
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