- Artículo 50, apartado 1, letra a) — Órganos jurisdiccionales competentes para dictar la orden europea de retención de cuentas
- Artículo 50, apartado 1, letra b) — Autoridad competente para obtener información de cuentas
- Artículo 50, apartado 1, letra c) — Métodos de obtención de información de cuentas
- Artículo 50, apartado 1, letra d) — Órganos jurisdiccionales ante los que interponer un recurso contra la negativa a dictar una orden europea de retención de cuentas
- Artículo 50, apartado 1, letra e) — Autoridades competentes a efectos de la recepción, transmisión y notificación de la orden europea de retención de cuentas y otros documentos
- Artículo 50, apartado 1, letra f) — Autoridad competente para ejecutar la orden europea de retención de cuentas
- Artículo 50, apartado 1, letra g) — Medida en que pueden retenerse las cuentas conjuntas y nominales
- Artículo 50, apartado 1, letra h) — Normas aplicables a las cantidades exentas de embargo
- Artículo 50, apartado 1, letra i) — Comisiones, en caso de que las cobre el banco, por cumplimentar órdenes nacionales equivalentes o por facilitar información de cuentas, e información sobre a cuál de las partes corresponde el pago de dichas comisiones
- Artículo 50, apartado 1, letra j) – El baremo de tasas u otro conjunto de normas que fijen las tasas aplicables exigidas por la autoridad u otro organismo que participen en la tramitación o en la ejecución de la orden de retención
- Artículo 50, apartado 1, letra k) — Prelación, en su caso, de las órdenes nacionales equivalentes
- Artículo 50, apartado 1, letra l) — Órganos jurisdiccionales o autoridad de ejecución competentes para resolver un recurso
- Artículo 50, apartado 1, letra m) — Órganos jurisdiccionales ante los cuales se pueda recurrir y plazo, si lo hubiera, para la interposición de dicho recurso
- Artículo 50, apartado 1, letra n) — Tasas judiciales
- Artículo 50, apartado 1, letra o) – Lenguas admitidas para las traducciones de documentos
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Artículo 50, apartado 1, letra a) — Órganos jurisdiccionales competentes para dictar la orden europea de retención de cuentas
Los Juzgados de Primera Instancia.
Para determinar el juzgado competente territorialmente se aplicarán los criterios del artículo 545, apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la ejecución fundada en títulos extrajudiciales
Sera competente el Juzgado de primera instancia del lugar que correspnda con arreglo a los art 50y 51 LEC. la ejecucion podra instarse tambien a eleccion del ejecutante , ante el Juzgado de Primera instancia del lugar de cumplimineto de la obligacion , segun el titulo , o en cualquier lugar que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sena aplicables en ningun caso las reglas sobre sumision expresa o tacita . Si hubiera varios ejecutados, sera comptente el tribunal que conforme a lo anterior lo sea para cualquiera de los ejecutados, a eleccion del ejecutante.
Cuando la ejecucion recaiga sobre bienes especilamente hipotecados o pignorados la competencia se determinara segun art. 684 LEC.
Artículo 50, apartado 1, letra b) — Autoridad competente para obtener información de cuentas
Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional. Ministerio de Justicia.
Datos de contacto:
Teléfono: +34 91 390 4411
Artículo 50, apartado 1, letra c) — Métodos de obtención de información de cuentas
El acceso por la autoridad de información a los datos pertinentes de que dispongan las autoridades o administraciones públicas en sus registros o por otros medios.
Artículo 50, apartado 1, letra d) — Órganos jurisdiccionales ante los que interponer un recurso contra la negativa a dictar una orden europea de retención de cuentas
El recurso se interpone ante el órgano jurisdiccional que ha desestimado la orden. Si la resolución ha sido dictada por un Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil, el recurso será resuelto por la Audiencia Provincial. Si la resolución ha sido dictada en segunda instancia por un tribunal, le corresponderá al mismo tribunal resolver el recurso.
Artículo 50, apartado 1, letra e) — Autoridades competentes a efectos de la recepción, transmisión y notificación de la orden europea de retención de cuentas y otros documentos
El juzgado que conforme al apartado f) del artículo 50 sea competente para ejecutar la orden.
A efectos del artículo 28.3, será competente el Juzgado de 1ª Instancia del domicilio del deudor.
Artículo 50, apartado 1, letra f) — Autoridad competente para ejecutar la orden europea de retención de cuentas
El Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se mantenga la cuenta bancaria y, si hubiera cuentas en distintos lugares, el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a cualquiera de ellas.
Artículo 50, apartado 1, letra g) — Medida en que pueden retenerse las cuentas conjuntas y nominales
Las cuentas del deudor en régimen de cotitularidad y las cuentas de las que el deudor sea titular por cuenta de un tercero se pueden retener. En cambio, las cuentas de las que es titular un tercero por cuenta del deudor no se pueden retener.
Artículo 50, apartado 1, letra h) — Normas aplicables a las cantidades exentas de embargo
Para el supuesto de sueldos y pensiones, la regulación se contiene en el artículo 607 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323&tn=1&p=20151028&vd=#a607
Cuando las Administraciones Públicas intervengan en un procedimiento civil o mercantil por cuestiones ajenas al ejercicio de su autoridad, serán inembargables los fondos depositados en cuentas bancarias por Administraciones Públicas cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública.
En estos casos, los importes estan exentos de incautación sin necesidad de solicitud.
Artículo 50, apartado 1, letra i) — Comisiones, en caso de que las cobre el banco, por cumplimentar órdenes nacionales equivalentes o por facilitar información de cuentas, e información sobre a cuál de las partes corresponde el pago de dichas comisiones
No está previsto el pago de una comisión a estos efectos.
Artículo 50, apartado 1, letra j) – El baremo de tasas u otro conjunto de normas que fijen las tasas aplicables exigidas por la autoridad u otro organismo que participen en la tramitación o en la ejecución de la orden de retención
No se aplican tasas.
Artículo 50, apartado 1, letra k) — Prelación, en su caso, de las órdenes nacionales equivalentes
La prelación temporal, a partir del momento en el que el banco recibe la orden.
Artículo 50, apartado 1, letra l) — Órganos jurisdiccionales o autoridad de ejecución competentes para resolver un recurso
El juzgado o tribunal que haya dictado o ejecutado la orden.
Artículo 50, apartado 1, letra m) — Órganos jurisdiccionales ante los cuales se pueda recurrir y plazo, si lo hubiera, para la interposición de dicho recurso
El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución.
Si la resolución ha sido dictada por un Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil, el plazo de interposición será de 20 días y será resuelto por la Audiencia Provincial. Si la resolución ha sido dictada por un tribunal, el plazo de interposición del recurso será de 5 días y será resuelto por el mismo tribunal.
El inicio del plazo de interposición del recurso lo determina la notificación de la resolución.
Artículo 50, apartado 1, letra n) — Tasas judiciales
No existen tasas, excepto en el momento de la interposicion de un recurso en que se requiere la constitución de un depósito en los casos y forma establecidos en la Disposicion Adicional 15 de la LOPJ.
Artículo 50, apartado 1, letra o) – Lenguas admitidas para las traducciones de documentos
No se aplica
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