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El proceso monitorio nacional se aplica a las siguientes pretensiones:
Con arreglo al proceso monitorio previsto por el Derecho nacional, en los casos antes mencionados y cuando el crédito no haya sido impugnado, el acreedor puede obtener un título ejecutivo (título executivo) sin necesidad de interponer una acción declarativa.
El procedimiento monitorio se establece en el Decreto-Ley n.º 269/98 y se regula en el capítulo II del anexo de dicha Ley. El artículo 10 remite al modelo de requerimiento de pago aprobado por la Orden Ministerial n.º 21/2020, de 28 de enero.
Para los créditos derivados de contratos, el importe máximo es de 15 000 EUR.
No existe un límite máximo para los créditos derivados de transacciones comerciales.
El uso del procedimiento es opcional.
El régimen jurídico del proceso monitorio no excluye los casos en que el deudor resida fuera de Portugal.
En Portugal, el organismo competente es la Agencia nacional monitoria (Balcão Nacional de Injunções), secretaría única ubicada en Oporto. Los datos de contacto están disponibles aquí.
El requerimiento de pago se puede presentar en la Agencia nacional monitoria o, a elección del acreedor, en la secretaría del órgano jurisdiccional del lugar de cumplimiento de la obligación o en la secretaría del órgano jurisdiccional del domicilio del deudor, que después lo remiten a la Agencia nacional monitoria (artículo 8, apartado 1, del anexo del Decreto-Ley n.º 269/98).
Los usuarios pueden consultar el proceso monitorio y acceder electrónicamente a la orden de ejecución en el Portal Citius.
Con arreglo al artículo 10 del anexo del Decreto-Ley n.º 269/98, a efectos del proceso monitorio, el demandante deberá:
El formulario obligatorio del requerimiento de pago previsto en la Orden Ministerial de Ejecución n.º 21/2020, de 18 de enero, puede descargarse en este enlace.
Las secretarías judiciales competentes para recibir el requerimiento de pago en papel pueden poner el formulario normalizado a disposición de los ciudadanos que lo soliciten.
El formulario electrónico está a disposición de abogados y agentes de ejecución a través de la dirección de correo electrónico del Portal Citius.
No es necesario estar representado por un abogado en este procedimiento, pero los demandantes pueden designar un representante legal si así lo desean (artículo 10, apartado 5, del anexo del Decreto-Ley n.º 269/98).
El artículo 10, apartado 2, letra d), del Decreto-Ley 269/98 obliga a los demandantes a exponer sucintamente los hechos en que se basa su demanda.
No.
La prueba solo debe aportarse cuando se formule oposición, en cuyo caso el requerimiento de pago se tramitará como una acción declarativa especial u ordinaria con arreglo a los supuestos previstos, respectivamente, en el artículo 3 del Decreto-Ley 269/98 y en el artículo 10, apartados 2 a 4, del Decreto-Ley 62/2013.
La demanda de requerimiento de pago podrá ser desestimada por los motivos previstos en el artículo 11 del anexo del Decreto-Ley n.º 269/98 si:
El recurso contra la resolución desestimatoria de una demanda podrá interponerse ante el juez o, si el órgano jurisdiccional está formado por más de un juez, ante el juez de guardia (artículo 11, apartado 2, del anexo del Decreto-Ley n.º 269/98).
El plazo para oponerse al requerimiento de pago es de 15 días (artículo 12, apartado 1, del anexo del Decreto-Ley n.º 269/98).
Si el demandado impugna la orden, no se le dará efecto ejecutivo.
A continuación, el asunto se devuelve a la jurisdicción ordinaria, en forma de acción declarativa especial u ordinaria, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 3 del anexo del Decreto-Ley n.º 269/98 y en el artículo 10, apartados 2 a 4, del Decreto-Ley n.º 62/2013, respectivamente.
Si, tras haber sido debidamente notificado de conformidad con los artículos 12 y 13 del anexo del Decreto-Ley n.º 269/98, el demandado no presenta escrito de oposición, el secretario judicial adjunta al requerimiento de pago las siguientes palabras: «El presente documento tiene fuerza ejecutiva» (artículo 14, apartado 1, del anexo del Decreto-ley n.º 269/98).
El requerimiento constituye entonces un título ejecutivo.
Una vez adjunta la apostilla ejecutiva, el secretario judicial pone el requerimiento a disposición del demandante, preferentemente por vía electrónica (artículo 14, apartado 5, del anexo del Decreto-Ley n.º 269/98).
Puede interponerse recurso contra la denegación de la ejecución ante el órgano jurisdiccional. La inclusión de la apostilla ejecutiva puede denegarse si la demanda no se corresponde con el importe o la finalidad del procedimiento (artículo 14, apartados 3 y 4, del anexo del Decreto-Ley 269/98).
Información complementaria:
Orden Ministerial n.º 220-A/2008
Aviso:
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