Cómo ejecutar una decisión judicial

Bélgica
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Red Judicial Europea (en materia civil y mercantil)

1 ¿Qué significa la ejecución en materia civil y mercantil?

Si un deudor no cumple voluntariamente una resolución judicial, el acreedor puede obligarle a hacerlo a través de los órganos jurisdiccionales; esto es lo que se conoce como ejecución forzosa. Para ello se requiere un título ejecutivo (artículo 1386 del Código Judicial), porque supone una intromisión en la esfera jurídica personal del deudor. Dicho título suele ser una resolución judicial o un documento notarial. El respeto de la intimidad del deudor implica que el título no puede ser ejecutado en determinados momentos (artículo 1387 del Código Judicial). El título lo ejecuta un agente judicial.

La ejecución forzosa se utiliza, por lo general, para recuperar dinero, pero también puede utilizarse para hacer cumplir una obligación, o para abstenerse de ello.

Otra medida importante es la multa coercitiva (artículo 1385, a), del Código Judicial). Se trata de un medio para presionar al condenado a cumplir lo dispuesto en la resolución judicial. Ahora bien, la multa coercitiva no puede imponerse en determinados casos: cuando la persona ha sido condenada a pagar una determinada suma de dinero o a cumplir un contrato de trabajo ni tampoco cuando su imposición es contraria a la dignidad humana. La multa coercitiva se ejecuta en virtud de un título ad hoc, sin necesidad de ningún otro título.

En el caso de una persona condenada a pagar una cantidad de dinero, el crédito se hace valer contra los bienes del deudor y se denomina embargo. Hay que distinguir entre los tipos de bienes embargados (muebles o inmuebles) y la naturaleza del embargo (embargo preventivo o embargo ejecutivo). El embargo preventivo se utiliza en casos de urgencia, para poner los bienes bajo la protección del órgano jurisdiccional: con ese bloqueo se pretende salvaguardar la posible ejecución subsiguiente. El embargado pierde el control sobre los bienes y no puede venderlos ni enajenarlos. Cuando los bienes del deudor se embargan como resultado de la ejecución de una resolución judicial, dichos bienes se venden, y los ingresos obtenidos se entregan al acreedor. Este no tiene ningún derecho sobre los bienes en sí, solo sobre el producto de la venta.

Además, en aplicación de los artículos 1445 y siguientes del Código Judicial, existe también la orden de embargo a terceros (véase más abajo).

Además de los embargos preventivos y ejecutivos ordinarios de bienes muebles e inmuebles, existen normas especiales para el embargo de buques (artículos 1467 a 1480 y 1545 a 1559 del Código Judicial), el embargo en caso de secuestro (artículo 1461 del Código Judicial), el levantamiento provisional del embargo (artículos 1462 a 1466 del Código Judicial) y el embargo de frutos y cultivos sin recoger (artículos 1529 a 1538 del Código Judicial). En el presente documento se trata únicamente del embargo ordinario.

2 ¿Qué autoridad(es) goza(n) de competencia para proceder a una ejecución?

Los agentes judiciales y los jueces competentes en materia de embargos. Estos últimos son competentes para pronunciarse en litigios relativos a la ejecución.

3 ¿Cuáles son las condiciones para la expedición de una resolución o un título ejecutivo?

3.1 Procedimiento

2.1.1. Embargo preventivo

En principio, el embargo preventivo debe ser autorizado por el juez competente y estar justificado por razones de urgencia (artículo 1413 del Código Judicial). La autorización debe solicitarse mediante demanda a instancia de la parte interesada (artículo 1417 del Código Judicial). No se puede utilizar la misma demanda para el embargo de bienes muebles e inmuebles. Para estos últimos hay que presentar siempre una demanda aparte.

Para ordenar el embargo, el juez competente adoptará una decisión en un plazo máximo de ocho días desde la presentación de la demanda (artículo 1418 del Código Judicial). El juez puede rechazar la demanda o admitirla en todo o en parte. La decisión del juez debe ser notificada al deudor por medio de un agente judicial, que adoptará las medidas necesarias al efecto.

Esta norma presenta una importante excepción: no se requiere el permiso del juez competente para ordenar el embargo en el caso de las resoluciones judiciales que constituyen una autorización para imponer un embargo preventivo en relación con sentencias pronunciadas (artículo 1414 del Código Judicial). También en este caso debe tratarse de una cuestión de urgencia. La resolución se entrega simplemente al agente judicial, que toma las medidas necesarias para embargar los bienes.

El embargo preventivo puede convertirse en ejecutivo (artículos 1489 a 1493 del Código Judicial).

2.1.2. Embargo en ejecución de una resolución judicial

A. Generalidades

El embargo por ejecución de una resolución judicial solo puede realizarse en virtud de un título ejecutivo (artículo 1494 del Código Judicial). Las resoluciones judiciales y las escrituras públicas solo pueden ejecutarse mediante la presentación de una copia certificada o del original, acompañado de la fórmula sancionadora contenida en el Real Decreto.

La resolución judicial se notifica previamente al demandado (artículo 1495 del Código Judicial). Si el título ejecutivo es una resolución judicial, es obligatorio notificarla previamente al deudor. En cambio, cuando el título ejecutivo es una escritura pública, este requisito no es necesario, pues el deudor ya conoce su existencia. El plazo para impugnarlo o recurrirlo comienza cuando se notifica la resolución. Los plazos para recurrir tienen el efecto de suspender el embargo por ejecución de la resolución judicial (pero no el embargo preventivo) cuando se ha condenado a una parte a pagar una suma de dinero. La ejecución provisional (resolución judicial que es provisionalmente ejecutiva) constituye una excepción en cuanto al efecto suspensivo de los recursos ordinarios o de los procedimientos de apelación.

La segunda fase de la actuación del demandante para forzar la venta de los bienes es el requerimiento de pago (artículo 1499 del Código Judicial). Constituye el primer paso de la ejecución y la última advertencia al deudor, el cual todavía puede evitar el embargo. Desde el momento en que se dicta el requerimiento de pago hay un plazo de un día para el embargo de los bienes muebles (artículo 1499 del Código Judicial) y de quince días para los bienes inmuebles (artículo 1566 del Código Judicial). El requerimiento debe notificarse al deudor y constituye una notificación formal de incumplimiento y demanda de pago. La ejecución forzosa solo tiene la finalidad de obtener el reintegro de las sumas consignadas en el requerimiento de pago.

Finalizado el plazo de espera, los bienes pueden embargarse mediante mandamiento del agente judicial. Así, la ejecución se lleva a cabo a través de un funcionario competente, que actúa como agente del demandante bajo la supervisión del órgano jurisdiccional y cuya función está regulada por ley. Ese funcionario está sujeto a una obligación contractual respecto al demandante y a una obligación no contractual respecto a terceros (conforme a Derecho y al deber general de diligencia).

Dentro de un plazo de tres días hábiles, el agente judicial envía una notificación de embargo al Registro Central de Notificaciones de embargo, delegación, transferencia, liquidación colectiva de deudas e impugnación (Centraal Bestand van berichten van beslag, delegatie, overdracht en collectieve schuldenregeling en van protest) (artículo 1390, apartado 1, del Código Judicial). Este aviso es obligatorio tanto para los bienes muebles como para los inmuebles. No se puede realizar ningún embargo ejecutivo de una resolución judicial ni iniciar los trámites para dividir el producto de una venta sin consultar primero las notificaciones de embargo del Registro Central de Notificaciones (artículo 1391, apartado 2, del Código Judicial). Esta norma se introdujo para evitar embargos innecesarios y reforzar la dimensión colectiva de los mismos.

B. Embargo en ejecución de una resolución judicial: bienes muebles

El embargo en ejecución de una resolución judicial sobre bienes muebles requiere un requerimiento de pago al que puede oponerse el deudor. El embargo se realiza mediante mandamiento del agente judicial y, en una primera fase, es una medida cautelar: no se trasladan los bienes y se mantiene su propiedad y uso. También es posible embargar los bienes en un lugar distinto al domicilio del deudor y en los locales de un tercero.

En el caso de bienes muebles, el embargo no se limita a un procedimiento único pero, en principio, no tiene sentido embargar por segunda vez los mismos bienes, dados los costes que supone. Cuando se produce la división proporcional de los ingresos obtenidos por la venta de los bienes del deudor, participan otros demandantes además del que realizó el embargo (artículo 1627 y ss. del Código Judicial).

Se elabora un informe oficial del embargo. Los bienes incautados se venden como muy pronto al cabo de un mes tras la notificación o traslado de la copia del informe oficial. La finalidad de este plazo es dar al deudor una última oportunidad para evitar la venta. La venta debe darse a conocer públicamente mediante carteles y anuncios en los periódicos. Se realiza en una sala de subastas o en un mercado público, salvo que se solicite otro lugar más adecuado. La lleva a cabo el agente judicial, que redacta un informe oficial y se hace cargo de lo obtenido con la venta. En el plazo de quince días, el agente judicial divide la cantidad obtenida en partes proporcionales (artículo 1627 y ss. del Código Judicial). Este procedimiento se suele resolver de forma amistosa, pero, si esto no fuera posible, el asunto se somete al juez competente en embargos.

C. Embargo en ejecución de una resolución judicial: bienes inmuebles (artículos 1560 a 1626 del Código Judicial)

El embargo se inicia con la notificación del requerimiento de pago.

El embargo se realiza en un plazo mínimo de 15 días y máximo de seis meses después de la notificación; en caso contrario, la orden deja de ser válida. El mandamiento de embargo debe ser inscrito en las actas del registro de hipotecas en un plazo de 15 días y notificado en un plazo de seis meses. El acta de inscripción del mandamiento convierte a la propiedad en no disponible y tiene una validez máxima de seis meses. Si no se realiza la inscripción, el embargo no es válido. A diferencia de los bienes muebles, en los bienes inmuebles solo se aplica el principio de embargo único (la propiedad solo puede embargarse una vez).

El paso final es la solicitud al juez competente en embargos para que designe a un notario que realice la venta de los bienes y establezca una prelación de acreedores. El deudor puede presentar un escrito de oposición a las actuaciones del notario ante el juez competente en embargos. Las normas detalladas referentes a la venta de bienes están claramente establecidas por ley (véanse los artículos 1582 y ss. del Código Judicial). Generalmente, la venta es pública, pero a instancia del juez o del acreedor, la venta puede ser también privada. El resultado obtenido de la venta se divide entre los diferentes acreedores conforme a un orden de preferencia acordado (prelación) (véanse los artículos 1639 a 1654 del Código Judicial). Los conflictos relativos al orden de prelación de los acreedores se someten al juez competente en embargos.

2.1.3. Embargo a terceros

El embargo a terceros es el embargo de lo reclamado por el deudor a un tercero (por ejemplo, retención de ingresos de su empleador). De esta forma, este tercero es el deudor secundario del demandante que procede al embargo. El embargo a terceros (beslag onder derden) no es lo mismo que el embargo de bienes del deudor situados en los locales de un tercero (beslag bij derden).

El embargo se basa en los derechos del acreedor respecto del deudor embargado. Los derechos embargados son los que el embargado tiene respecto de un tercero/deudor secundario.

La regulación detallada del embargo a terceros se encuentra en los artículos 1445 a 1460 del Código Judicial (embargo preventivo) y en los artículos 1539 a 1544 del Código Judicial (embargo ejecutivo de una resolución judicial).

2.1.4. Costes

A los costes legales hay que añadir los del agente judicial en los casos de embargo. Las tasas por los servicios oficiales del agente judicial están especificadas en el Real Decreto de 30 de noviembre de 1976, por el que se establecen las tasas de los actos de los agentes judiciales en asuntos civiles y mercantiles y los de algunos complementos (Koninklijk Besluit van 30 november 1976 tot vaststelling van het tarief voor akten van gerechtsdeurwaarders in burgerlijke en handelszaken en van het tarief van sommige toelagen) [véase el Servicio público federal de justicia (Service public fédérale Justice/Federale Overheidsdienst Justitie)].

3.2 Condiciones principales

A. Embargo preventivo

Todo demandante cuya pretensión reúna determinadas características puede ejercer el un embargo preventivo, con independencia del valor de los bienes embargados y de la cuantía de la reclamación (véase el artículo 1413 del Código Judicial).

La primera condición es la urgencia: la solvencia del deudor debe correr peligro hasta el punto de que quede comprometida la subsiguiente venta de sus bienes. El órgano jurisdiccional, basándose en criterios objetivos, decide si esta condición se cumple. Debe existir urgencia no solo cuando se realiza el embargo, sino también cuando se determina la necesidad de continuarlo. Hay pocas excepciones a esta condición: embargo en caso de falsificación, embargo por deudas en letras de cambio y ejecución de una resolución judicial extranjera.

Un segundo requisito para el embargo preventivo es que la pretensión jurídica del demandante reúna determinadas condiciones (artículo 1415 del Código Judicial): ser definitiva (no condicional), pagadera (se aplica también a las garantías para demandas futuras) y fija (la cantidad ha sido o puede ser establecida). La naturaleza y la cuantía de la reclamación son, por otro lado, indiferentes. El juez competente en embargos decide si se cumplen esas condiciones, pero esta decisión no es vinculante para el órgano jurisdiccional que tramitará la causa.

En tercer lugar, el demandante que pretende el embargo preventivo debe tener capacidad para hacerlo. Se trata de un acto de control (no de uso) y en caso necesario puede ser realizado por un representante legal.

Se requiere el permiso del juez competente en embargos, salvo que el demandante haya obtenido una resolución judicial (véase arriba). Sin embargo, dicho permiso no es necesario en el caso de embargo cautelar a terceros, venta forzosa de bienes muebles, ni en el caso de demandantes que ya hayan obtenido una resolución judicial (artículo 1414 del Código Judicial: toda sentencia constituye un título ejecutivo). Las escrituras otorgadas ante notario son también títulos ejecutivos.

B. Embargo en ejecución de una resolución judicial

También en el caso del embargo en ejecución de una resolución judicial se requiere un título ejecutivo (artículo 1494 del Código Judicial). Puede ser una decisión judicial, un documento público, un mandamiento de ejecución de las autoridades tributarias, una resolución judicial extranjera con exequátur, etc.

La demanda deber ser formulada en un documento que reúna determinados criterios. Al igual que en el embargo preventivo, la demanda debe ser objetiva, determinada y pagadera. El párrafo segundo del artículo 1494 del Código Judicial establece que el embargo realizado para obtener el reintegro de ingresos debidos en pagos escalonados se aplicará también a los pagos futuros, a medida que vayan venciendo.

El título debe ser válido. El juez considerará que el título no es válido cuando el demandante ya no sea el acreedor, o si la reclamación ha dejado de ser válida, total o parcialmente (porque ha prescrito, ha sido pagada o se ha saldado de otra forma).

4 Objeto y naturaleza de las medidas de ejecución

4.1 ¿Qué tipo de bienes pueden ser objeto de ejecución?

A. Generalidades

Solo pueden ser embargados los bienes muebles o inmuebles propiedad del deudor. Los bienes que sean propiedad de un tercero no pueden ser embargados, aunque es irrelevante quién esté en posesión de los bienes del deudor en el momento del embargo. Por tanto, es posible embargar bienes que se encuentren en los locales de un tercero, siempre y cuando lo autorice el órgano jurisdiccional (artículo 1503 del Código Judicial).

El demandante solo puede obtener el reintegro de la deuda a partir de los bienes actuales del deudor. Únicamente en el caso de que el deudor se convierta, de mala fe, en insolvente, pueden embargarse sus bienes anteriores. Por lo general, no se admite el embargo de bienes futuros, con la excepción de futuras demandas.

En principio, el producto obtenido de los bienes embargados sigue siendo del embargado en el caso del embargo preventivo. Sin embargo, cuando se trata de un embargo en ejecución de una resolución judicial, el producto de los bienes también está vinculado al embargo y, por lo tanto, pasa a ser del acreedor del embargo.

También se puede embargar un bien indiviso, pero su venta forzosa se suspende hasta que el bien se divida (véase, por ejemplo, el artículo 1561 del Código Judicial). Se aplican normas especiales a los cónyuges.

B. Bienes embargables

Los bienes deben ser embargables. Algunos bienes, porque así está previsto en la normativa, debido a su naturaleza o al hecho de que tienen una especial relación personal con el deudor, no pueden ser embargados. No es posible excluir bienes del embargo en razón de su finalidad. Los siguientes bienes no pueden embargarse:

  • Los bienes enumerados en el artículo 1408 del Código Judicial. Esta restricción se introdujo para garantizar unas condiciones de vida dignas al deudor y su familia.
  • Los bienes sin valor y que, por tanto, carecen de interés para el demandante.
  • Los bienes que son inalienables debido a su íntima relación personal con el deudor.
  • Los bienes excluidos del embargo por una ley específica (por ejemplo, los ingresos y salarios de los menores de edad, libros y música no publicados, ingresos de los reclusos por trabajos realizados en el recinto carcelario).
  • Los salarios (embargo de sueldo) e ingresos similares solo suelen ser embargables hasta un determinado límite (véanse los artículos 1409, 1409, a), y 1410, apartado 1, del Código Judicial). En este punto están incluidos, por ejemplo, los alimentos reconocidos por sentencia judicial al cónyuge no culpable. Algunos pagos, como por ejemplo la prestación mínima de subsistencia, quedan totalmente excluidos del embargo (véase el artículo 1410, apartado 2 del Código Judicial). Sin embargo, las restricciones sobre la idoneidad para el embargo no se aplican a los demandantes que pretenden el cobro de una deuda de alimentos, pues sus demandas tienen preferencia (véase el artículo 1412 del Código Judicial).

En el pasado, el Gobierno gozaba de inmunidad frente a las medidas de ejecución, de manera que era imposible embargar los bienes de la Administración. En la actualidad, esta situación ha sido ligeramente modificada por el artículo 1412, a), del Código Judicial.

Hay normas especiales que regulan el embargo de barcos y aviones (para el embargo preventivo, véanse los artículos 1467 a 1480 del Código Judicial, y para el embargo en ejecución de una resolución judicial, los artículos 1545 a 1559 del Código Judicial).

C. Recuperación parcial (Kantonnement)

Cuando un bien es embargado, el embargo afecta a la totalidad del bien, aunque el valor de este exceda de la cuantía reclamada. Esto supone una seria desventaja para el deudor porque el objeto queda completamente fuera de su control. Para atenuar este efecto, el legislador belga ha previsto un acuerdo de depósito judicial (kantonnement): el deudor deposita una determinada suma y se le permite recobrar el uso de su propiedad (véanse los artículos 1403 a 1407 del Código Judicial).

4.2 ¿Qué efectos surten las medidas de ejecución?

A. Embargo

Desde el momento en que se embargan los bienes, el deudor pierde el derecho de disposición sobre ellos. No obstante, el embargo no reconoce al acreedor un derecho preferencial sobre los bienes. El embargo significa que el deudor no puede enajenar o hipotecar los bienes, cuya posesión, sin embargo, sigue teniendo. La situación práctica no cambia, pero la situación jurídica es completamente diferente.

La sanción por contravenir esta merma de la capacidad de disposición patrimonial es que las actuaciones del embargado no son oponibles al acreedor.

Sin embargo, esta falta de disposición patrimonial es solo relativa, en el sentido de que únicamente se aplica en beneficio del acreedor ejecutante. El resto de los demandantes tienen que seguir dependiendo de las fluctuaciones de los bienes del deudor, aunque siempre pueden asociarse al embargo que ya ha sido dictado.

Dicha supresión de la capacidad de disposición es el primer paso del proceso de venta de los bienes. Los bienes se ponen bajo el control del órgano jurisdiccional. El embargo en ejecución de una resolución judicial cumple también una función cautelar en primera instancia.

B. Embargo a terceros

Esta forma de embargo suprime el control sobre la totalidad de lo embargado, con independencia de la cuantía de la pretensión en que se fundamente el embargo. El embargado puede proceder al depósito (kantonneren). Las acciones que perjudiquen al crédito no obligan al acreedor del embargo. Una vez notificado el embargo, no puede haber transacciones entre el embargado y el tercero.

4.3 ¿Qué validez tienen estas medidas?

A. Embargo preventivo

El embargo preventivo tiene una validez de tres años. Cuando se trata de embargo de bienes muebles y a terceros, este periodo empieza a contar a partir de la fecha de la orden o mandamiento (artículos 1425 y 1458 del Código Judicial). En el caso de embargo de bienes inmuebles, el periodo de tres años comienza en la fecha de inscripción en el registro de hipotecas (artículo 1436 del Código Judicial).

Este plazo puede prorrogarse si hay razones fundadas para ello (artículos 1426, 1459 y 1437 del Código Judicial).

B. Embargo en ejecución de una resolución judicial

En el embargo en ejecución de una resolución judicial, solo la orden que precede al embargo está sometida a un plazo máximo de validez. Para este tipo de embargo, en el supuesto de bienes muebles, el periodo de validez son diez años (el plazo máximo normal, ya que no se aplican normas especiales), y seis meses en el caso de bienes muebles (artículo 1567 del Código Judicial). El embargo de buques tiene un periodo de validez de un año (artículo 1549 del Código Judicial).

5 ¿Se pueden recurrir las decisiones por las que se concede esta medida?

A. Embargo preventivo

Si el juez competente deniega el permiso de embargo preventivo, el solicitante (es decir, el demandante) tiene un mes para recurrir esta decisión ante el tribunal de apelación. Se trata de un procedimiento ex parte. Si se autoriza el embargo tras el recurso de apelación, el deudor tiene derecho a entablar un proceso de oposición de tercero a esa decisión (véase el artículo 1419 del Código Judicial).

Si el juez competente autoriza el embargo preventivo, el deudor o cualquier parte interesada puede entablar un proceso de oposición de tercero contra dicha decisión. El plazo para hacerlo es de un mes, y el órgano jurisdiccional competente es el que ha dictado la resolución. El órgano jurisdiccional aplicará el procedimiento contradictorio. Por lo general, el proceso de tercería no tiene efectos suspensivos (véanse los artículos 1419 y 1033 del Código Judicial).

Cuando el embargo preventivo puede imponerse sin autorización judicial, el deudor puede recurrir al juez competente para que levante el embargo (artículo 1420 del Código Judicial). Este es el procedimiento de oposición al embargo, que se tramita como un procedimiento de medidas provisionales y, en caso necesario, con la imposición de una multa coercitiva. La demanda puede fundamentarse en la falta de urgencia (Cass. 14 de septiembre de 1984, Arr. Cass. 1984-85, 87).

Si se produce un cambio en las circunstancias, el embargado (citando a todas las partes para que se presenten ante el juez competente) o el acreedor del embargo o un intermediario (previa solicitud) pueden solicitar al juez competente que modifique o levante el embargo.

B. Embargo en ejecución de una resolución judicial

El deudor puede presentar un escrito de oposición al requerimiento de pago, impugnando de esta forma su validez legal. La ley no prevé un plazo límite para hacerlo y la oposición no produce efectos suspensivos. Son motivos de impugnación los defectos de procedimiento y la solicitud de un periodo de gracia (si el título ejecutivo es una escritura pública).

El deudor puede presentar ante el juez competente un escrito de oposición oponiéndose a la venta de sus bienes, pero tampoco tiene efectos suspensivos.

Los demandantes distintos del acreedor del embargo pueden impugnar el precio de la venta, pero no la venta en sí misma.

El tercero que pretenda ser propietario de los bienes embargados puede también presentar un escrito de oposición ante el juez competente en embargos (artículo 1514 del Código Judicial), Se trata de un procedimiento de recuperación que no tiene efectos suspensivos.

La parte que desee ejecutar la resolución judicial recibe una única copia certificada emitida por el registro previo pago de una tasa (tasa de emisión).

Formulario de ejecución:

«Nosotros, Felipe, Rey de los belgas,

A todos los presentes y ausentes, se hace saber:

  • ordenamos y mandamos que todos los agentes judiciales a los que se les encomiende, ejecuten esta resolución, sentencia, decisión, orden o escritura;
  • que nuestro Fiscal general y los fiscales de los juzgados de primera instancia lo ejecuten, y que los altos cargos y los funcionarios de la administración pública presten su asistencia cuando la ley así lo requiera;
  • en fe de lo cual, esta resolución, sentencia, decisión, orden o escritura, ha sido firmada y sellada con el sello del órgano jurisdiccional o del notario.»

En las acciones relativas a la ejecución de una resolución judicial o de una escritura pública, el agente judicial responde ante el juez competente en materia de embargos. En cuestiones de ética, responde ante los fiscales y la sección regional de la cámara de agentes judiciales.

El registro del lugar donde se encuentran los bienes (artículo 1565 del Código Judicial). El registro proporciona información sobre la propiedad inmobiliaria y, en particular, sobre derechos de propiedad e hipotecas contraídas sobre los bienes.

Es decir, todas las partes se personan en el litigio.

6 ¿La ejecución está sujeta a algún tipo de limitación, en particular de plazos o en aras de la protección del deudor?

El Código Judicial contiene varias normas relativas a los bienes que no son aptos para su embargo (artículos 1408 a 1412, letra c), del Código Judicial).

Los acreedores no pueden reclamar determinados bienes muebles tangibles: aquellos que son necesarios para la vida cotidiana de los embargados y sus familias; para el desarrollo de su actividad profesional; o para la prosecución de la formación o los estudios de los embargados o sus hijos a cargo que vivan en la misma dirección (véase el artículo 1408 del Código Judicial). La exención parcial de embargo y transferibilidad se aplica a las rentas del trabajo y de otras actividades, así como a los subsidios, las pensiones y otras rentas.

Los umbrales en los que se basa la exención completa o parcial del embargo se establecen en el artículo 1409, párrafo 1, del Código Judicial y se indexan cada año. Los importes progresivos de los tramos de los importes que se pueden embargar o transferir aumentan si el deudor tiene hijos a cargo.

La demanda jurídica tendente a la ejecución de la resolución judicial está en principio sujeta al período general de limitación, es decir, diez años.

 

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Última actualización: 15/12/2020

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