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La ejecución forzosa es la última etapa del proceso judicial. Permite que el demandante a cuyo favor se haya dictado una resolución judicial solicite que el órgano ejecutor competente tome todas las medidas que entren en su ámbito de competencias y que estén establecidas por la ley para satisfacer la pretensión del demandante que la parte adversa no haya satisfecho.
El derecho a la ejecución forzosa emana de la existencia de un acto judicial u otro acto con fuerza ejecutoria en virtud del cual se haya emitido un título ejecutorio.
Entre las medidas de ejecución figuran:
En la República de Bulgaria, los responsables de las ejecuciones forzosas son los agentes judiciales, que pueden ser:
El estatuto de los agentes judiciales privados se rige por la Ley sobre la aplicación del Derecho privado (Zakon za chastnoto sadebno izpalneniei). Un agente judicial privado es, tal y como se define en dicha ley, una persona habilitada por el Estado para la ejecución de las demandas privadas.
De conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil (Grazhdanski protsesualen kodeks), los procedimientos de ejecución se pueden iniciar por los motivos siguientes:
De conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, los mandamientos ejecutorios se dictan sobre la base de una solicitud escrita, sin necesidad de entregar una copia al deudor.
De acuerdo con el artículo 405, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil, los órganos jurisdiccionales con competencias para tramitar las solicitudes presentadas son:
Hay un plazo de dos semanas para presentar recurso contra las órdenes que concedan o denieguen una solicitud de mandamiento ejecutorio (artículo 407 del Código de Procedimiento Civil).
Con arreglo al Derecho búlgaro, puede presentar una solicitud de mandamiento ejecutorio una parte distinta al abogado, incluida la parte que solicita la ejecución o su representante. No hay que cumplir ningún requisito de registro especial para obtener el mandamiento ejecutorio.
Los costes de la ejecución se establecen en las Tarifas de tasas y costas previstas en la Ley de ejecución privada (Boletín Oficial n.º 35/2006). Los gastos de expedición del título ejecutorio corren a cuenta de la persona en cuyo beneficio se haya expedido.
Para poner en marcha un procedimiento de ejecución, la parte interesada debe solicitarlo por escrito ante un agente judicial público o privado, adjuntando un mandamiento ejecutorio u otro título ejecutivo. La solicitud debe especificar el método de ejecución preferido, que podrá modificarse durante el curso del procedimiento (artículo 426 del Código de Procedimiento Civil).
La demanda de ejecución debe dirigirse al agente judicial del lugar en el que se encuentre el bien que sea objeto de la ejecución, la dirección permanente o la sede social del deudor (si se trata de la ejecución de un crédito), el lugar de cumplimiento de las obligaciones de hacer o de no hacer, y, en el caso de las reclamaciones de alimentos, de la dirección permanente del acreedor o del deudor, a elección del acreedor.
El agente judicial debe emplazar por escrito al deudor a satisfacer voluntariamente la deuda en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recibo de dicha citación, documento en el que se advierte al deudor de que el incumplimiento de la deuda dará lugar a la adopción de medidas de ejecución. La citación debe especificar los embargos e incautaciones que se hayan impuesto y contener, adjunta, una copia de la sentencia ejecutoria. En el emplazamiento al acreedor para que satisfaga voluntariamente la deuda, el agente judicial deberá asimismo precisar la fecha en la que se levantará un inventario de los bienes y, cuando la ejecución vaya a tener por objeto bienes inmuebles, enviará un aviso de embargo a la administración del Registro de la Propiedad.
A petición del acreedor, el agente judicial privado podrá, en el marco del procedimiento de ejecución, examinar las propiedades del deudor, hacer las oportunas búsquedas, obtener títulos y demás documentos, determinar el método de ejecución y custodiar los bienes descritos.
El agente judicial registrará toda medida que adopte o ejecute.
Cuando se modifique el método inicial de ejecución, el agente judicial deberá notificar esa modificación por escrito al deudor, conforme al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Si, cuando se inicie el procedimiento de ejecución, no se tiene constancia de la dirección permanente o actual del deudor, el juez de distrito, a petición del acreedor, deberá nombrar un representante ad hoc del deudor (artículo 430 del Código de Procedimiento Civil).
Se pueden emprender medidas de ejecución contra los siguientes bienes del deudor:
En virtud del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, un acreedor puede aplicar la ejecución contra cualquier cosa o cualesquiera activos del deudor.
Las medidas cautelares impuestas por el agente judicial y los métodos de ejecución aplicados deben ser proporcionales al importe de la obligación. En caso de desproporción constatada, el agente judicial levantará las medidas cautelares correspondientes.
En virtud del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no pueden aplicarse medidas de ejecución a los siguientes bienes (calificados de inembargables):
Cuando se cite al deudor para satisfacer la deuda de forma voluntaria, el agente judicial deberá también indicar la fecha en la que se elaborará el inventario y, cuando la ejecución afecte a bienes inmuebles, deberá enviar el aviso de embargo al Registro de la Propiedad.
El embargo de bienes muebles o de un crédito se impone tras la elaboración de un inventario.
El embargo y la incautación tienen los efectos siguientes con respecto al deudor:
Desde el momento de su imposición, el deudor no puede disponer de los activos o bienes (muebles o inmuebles) ni alterar, dañar o destruir dichos bienes, bajo pena de sanciones penales. Estos efectos se aplicarán a partir de la fecha de notificación de la citación para saldar la deuda de forma voluntaria.
El embargo o la incautación tendrán los siguientes efectos con respecto al acreedor:
En virtud del artículo 452, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil, toda enajenación de los bienes muebles o activos embargados se considera inválida con respecto al acreedor y a cualquier coacreedor, salvo que el beneficiario pueda acogerse al artículo 78 de la Ley de propiedad. Esta disposición determina que toda parte que compre bienes muebles o títulos al portador de manera legal, aunque los compre sin saberlo de alguien que no sea el propietario, adquiere la propiedad, salvo que la transmisión de propiedad requiera una escritura pública o certificación notarial de las firmas de las partes de la transacción. Se aplica la misma norma a la adquisición de otros derechos reales sobre bienes muebles.
Cuando se tomen medidas de ejecución contra bienes inmuebles, esa invalidez únicamente tendrá efecto con respecto a las transmisiones de acciones llevadas a cabo después de la fecha de registro del embargo preventivo (artículo 452, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil).
La ley no establece ningún límite de tiempo para la validez de estas medidas. Están pensadas para satisfacer el crédito del acreedor, de modo que son válidas hasta que acaban los procedimientos de ejecución.
En los apartados I y II del capítulo 39 del Código de Procedimiento Civil se establecen los recursos disponibles en un proceso de ejecución.
Según lo que dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para presentar un recurso es de una semana a contar desde la fecha de la actuación impugnada, en el caso de que la parte estuviera presente en la actuación o se la hubiera citado. En el resto de casos, el plazo es de una semana a contar desde la fecha de la notificación. Los recursos se presentarán a través del agente judicial ante el juzgado provincial con competencias en el lugar de ejecución. Cuando se interponga recurso, el agente judicial deberá indicar los motivos por los que se adoptaron las medidas impugnadas.
Estos recursos se examinan en sesión cerrada, excepto los interpuestos por terceros, que se examinan en una sesión pública a la que se convoca a todas las partes del procedimiento de ejecución. Los recursos deben resolverse en el plazo de un mes.
Los recursos no suspenden por sí mismos los procedimientos de ejecución, pero el órgano jurisdiccional puede decidir suspender aquellos procedimientos que estén pendientes de resolución sobre los motivos invocados en el recurso. Si los procedimientos se suspenden, se informará al agente judicial al respecto sin demora (artículo 438 del Código de Procedimiento Civil).
El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil establece diferentes supuestos en los que un órgano jurisdiccional puede suspender los procedimientos de ejecución de forma lícita a propuesta del acreedor.
En virtud del artículo 433, apartado 1, punto 8, del Código de Procedimiento Civil, cuando el acreedor no solicite la aplicación de medidas ejecutorias en un plazo de dos años, el agente judicial concluirá el procedimiento de ejecución. Solo se admite excepción a esta regla en el caso de los procesos de alimentos.
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