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La ejecución en materia civil y mercantil es una acción judicial que ejercita el acreedor o ejecutante contra el deudor o ejecutado y por medio de la cual el acreedor solicita al órgano jurisdiccional la ejecución forzosa de una obligación que se le debe.
Puede tener tres objetivos: el pago de cantidad determinada, la entrega de cosa cierta y el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer.
La ejecución puede revestir la forma de un procedimiento común (ordinario, sumario o único) o de uno especial.
Todas las ejecuciones de pago de cantidad determinada revisten la forma de un procedimiento común ordinario. Se exceptúan las ejecuciones que se indican a continuación, que revisten la forma de un procedimiento sumario, así como las ejecuciones en materia de alimentos, que revisten la forma de un procedimiento especial.
El procedimiento sumario se utiliza en las ejecuciones de pago de cantidad determinada basadas en los siguientes títulos ejecutivos:
Aunque se trate de uno de los títulos ejecutivos que se acaban de mencionar, en los siguientes casos no se aplicará le procedimiento sumario sino el ordinario:
Las ejecuciones para la entrega de cosa cierta y para el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer solo adoptan una forma de procedimiento común.
La ejecución para la entrega de cosa cierta puede convertirse en una ejecución para el pago de cantidad determinada si no se encuentra el bien que debía recibir el ejecutante. En tal caso, el ejecutante puede, en el mismo proceso, liquidar el valor del bien que se le debía entregar, así como el perjuicio resultante de ese incumplimiento.
La ejecución de la obligación de hacer o no hacer puede convertirse en ejecución para el pago de una determinada cantidad si el ejecutante solicita el resarcimiento del daño sufrido y liquida dicho valor.
La ejecución en materia de alimentos adopta la forma de un procedimiento especial, según el cual:
El procedimiento de ejecución se regula en el Código Procesal Civil (Código de Processo Civil), artículos 550 y 551 («De los tipos de procedimiento: Procedimiento de ejecución), 703 a 877 («Del procedimiento de ejecución») y 933 a 937 («De la ejecución especial de alimentos»), que pueden consultarse en este enlace.
Las autoridades competentes en materia de ejecución son los órganos jurisdiccionales y los agentes de ejecución.
La ejecución propiamente dicha se lleva a cabo mediante un proceso judicial de ejecución, en el que los órganos jurisdiccionales están asistidos por los agentes de ejecución. Además del procedimiento judicial, la ley contempla un procedimiento extrajudicial facultativo previo a la ejecución, al que el acreedor puede recurrir si cumple determinados requisitos. Las autoridades que tienen competencia en este procedimiento previo a la ejecución son los agentes de ejecución.
Procedimiento judicial de ejecución
La ejecución se inicia con la presentación de la demanda ejecutiva en el órgano jurisdiccional. El modelo y las condiciones para la presentación se recogen en un decreto gubernamental [en 2020, fecha en que se actualiza la presente ficha informativa, se trata del Decreto (Portaria) n.º 282/2013, de 29 de agosto de 2013], que puede consultarse en este enlace.
Los impresos que debe usar el acreedor para las ejecuciones se pueden descargar en el portal Citius. El acreedor no necesita la asistencia de un abogado, abogado pasante o solicitador en las ejecuciones.
El agente de ejecución debe nombrarlo el ejecutante. Si no lo hace, la secretaría del órgano jurisdiccional nombra a un agente de ejecución de manera automática y aleatoria. En casos excepcionales, contemplados por ley, las funciones del agente de ejecución puede ejercerlas un agente judicial.
Por norma general, la distribución de las competencias entre el órgano jurisdiccional y el agente de ejecución es la siguiente:
Concretamente,
compete al juez
Compete al agente de ejecución
En cuanto a las ejecuciones radicadas en Portugal, la competencia por razón de la materia de los órganos jurisdiccionales es la siguiente
(artículos 111 a 131 de la Ley n.º 62/2013, de 26 de agosto de 2013, que se puede consultar en este enlace):
La competencia territorial de los órganos jurisdiccionales portugueses para conocer de una acción ejecutoria es la siguiente (artículos 85 a 90 del Código Procesal Civil, que se puede consultar en este enlace):
Procedimiento extrajudicial previo a la ejecución
Como alternativa al procedimiento judicial, el acreedor puede optar por recurrir a un procedimiento administrativo llamado procedimiento extrajudicial previo a la ejecución o PEPEX.
Los agentes de ejecución son la autoridad competente encargada de realizar las actuaciones en el marco del mencionado procedimiento.
En los siguientes casos, se puede recurrir al procedimiento PEPEX: resoluciones ejecutorias nacionales, otros títulos ejecutivos nacionales, resoluciones extranjeras declaradas ejecutivas, resoluciones cuya ejecutoriedad deriva de la legislación de la UE o de tratados o convenios que vinculan a Portugal y títulos ejecutivos europeos. Es necesario que se reúnan las siguientes condiciones en todos los casos:
Los agentes de ejecución usan el número de identificación fiscal del demandado para buscar los bienes y rentas en las bases de datos nacionales, ya que no pueden consultar las bases de datos de otros Estados miembros. La legislación portuguesa contempla que tanto las personas jurídicas como las físicas extranjeras pueden solicitar un número de identificación fiscal, incluso aunque no ejerzan ninguna actividad y/o no tengan domicilio en Portugal.
PEPEX es un procedimiento digital, sin soporte material, rápido y más económico que los procesos judiciales. El propio acreedor presenta la demanda ejecutiva mediante la plataforma informática.
Para acceder al portal de la Administración Tributaria y Aduanera se necesitan credenciales de acceso o el certificado digital del documento de identidad.
Cuando el acreedor nombra a un representante, ese representante (abogado o solicitador) puede acceder a la plataforma usando el certificado digital que le confiere su colegio profesional.
Una vez que se presente la demanda, el procedimiento se atribuye de manera automática a un agente de ejecución y el acreedor recibe rápidamente (normalmente, cinco días después de la presentación de la demanda) la información sobre si es realmente posible cobrar su deuda u obtener un certificado de su carácter incobrable, a efectos tributarios, sin tener que incoar un proceso judicial.
La principal finalidad de este procedimiento es lograr el pago voluntario del deudor. En el marco del procedimiento PEPEX, no pueden realizarse embargos. Para que se puedan realizar, hay que convertir el procedimiento PEPEX en un proceso judicial de ejecución.
En el procedimiento PEPEX, el demandado puede realizar el pago voluntariamente o pactar el pago con el demandante.
Cuando el demandante opte por la notificación del demandado, esta la realiza en persona el agente de ejecución.
Si el demandado es debidamente notificado del procedimiento y no hace nada, se le incluye en una lista pública de deudores y se puede expedir el mencionado certificado del carácter incobrable de la deuda a efectos jurídicos y tributarios. Más tarde, si se paga íntegramente la deuda, se corrige esta situación: se elimina al deudor de la lista y se informa a la Administración Tributaria y Aduanera.
En el marco del procedimiento PEPEX, las partes pueden instar la intervención del juez: el demandante lo puede hacer convirtiendo el procedimiento PEPEX en un proceso judicial de ejecución si no logra el pago voluntario, y el demandado lo puede hacer oponiéndose al procedimiento PEPEX.
En lo que respecta al coste, el procedimiento PEPEX es más económico que un proceso judicial. Por solo 51 EUR más IVA, el acreedor consigue saber si es posible o no cobrar la deuda, independientemente de su cuantía. Si cobra la deuda, el coste puede ser superior a 51 EUR, según el caso.
Asimismo, si se convierte el procedimiento PEPEX en un proceso judicial de ejecución, el acreedor está exento del pago de la tasa judicial inicial.
El procedimiento PEPEX se crea por la Ley n.º 32/2014, de 30 de mayo de 2014, que se puede consultar en este enlace, y lo regula el Decreto n.º 233/2014, de 14 de noviembre de 2014, que se puede consultar en este enlace.
Toda ejecución tiene como base un título, por el cual se determina la finalidad y los límites de la acción ejecutiva. Se consideran incluidos en el título ejecutivo los intereses de mora, al tipo de interés legal, de la obligación que en este consta.
Las resoluciones son ejecutorias y pueden emitirse títulos ejecutivos en las siguientes condiciones:
a) Sentencias declarativas
b) Documentos otorgados o autenticados por un notario o por otras entidades o profesionales competentes para ello que impliquen la constitución o el reconocimiento de una obligación
c) Títulos valores, aunque sean quirógrafos, siempre que, en este caso, los hechos constitutivos de la relación subyacente consten en el propio documento o se aleguen en la demanda ejecutiva
d) Documentos a los que atribuya fuerza ejecutiva una disposición especial
En cuanto a la deuda
La deuda que se vaya a ejecutar debe ser cierta, líquida y exigible. Si del título ejecutivo no se desprende que tenga este carácter, la ejecución comienza con las diligencias destinadas a hacer que la obligación sea cierta, exigible y líquida.
En cuanto al acreedor
La ejecución debe incoarla la persona que figure como acreedora en el título ejecutivo. Si el título es al portador, la ejecución debe incoarla el portador del título.
De haberse producido sucesión del derecho o de la obligación, en la ejecución intervienen los sucesores de las personas que figuren como acreedores o deudores de la obligación objeto de la ejecución. El demandante expone en la propia demanda ejecutiva los hechos constitutivos de la sucesión.
En cuanto al deudor
La ejecución debe dirigirse contra la persona que figure como deudora en el título ejecutivo.
Los bienes del ejecutado son embargados, aunque se encuentren, por cualquier título, en poder de un tercero, sin perjuicio, no obstante, de los derechos que este pueda oponer lícitamente a la acción del ejecutante.
La ejecución de una deuda garantizada con una garantía real sobre bienes de un tercero se dirige directamente contra este si el ejecutante decide ejecutar la garantía, sin perjuicio de poder igualmente demandar al deudor.
Cuando la ejecución solo se dirija contra un tercero y se reconozca la insuficiencia de los bienes gravados por una garantía real, el ejecutante está facultado en el mismo proceso a ejercer la acción ejecutiva contra el deudor, que deberá reembolsar el importe completo de la deuda al ejecutante. En lo que respecta a los bienes gravados que pertenecen al deudor, pero que se encuentran en poder de un tercero, se puede ejercer la acción conjuntamente contra el deudor y dicho tercero.
En las ejecuciones contra el deudor subsidiario no se pueden embargar los bienes de este hasta que no se hayan ejecutado todos los bienes del deudor principal, siempre que el deudor subsidiario ejercite, de forma motivada, su facultad de excusión en el plazo de oposición a la ejecución.
Cuando, en una ejecución contra uno solo de los cónyuges, se embarguen bienes comunes de la pareja por no conocerse bienes propios del ejecutado suficientes, se emplaza al cónyuge del ejecutado a solicitar la separación de bienes o presentar un justificante de que se está sustanciando la acción por la que se solicita la separación, so pena de que se proceda a la ejecución de los bienes comunes.
Una vez iniciada la ejecución contra uno de los cónyuges, el ejecutante puede alegar, de forma motivada, que la deuda que consta en el título (distinto de una sentencia) es común. En ese caso, se emplaza al cónyuge del ejecutado a que indique si acepta el carácter común de la deuda, basado en los motivos alegados, so pena de que la deuda se considere común si no se manifiesta al respecto, sin perjuicio de la oposición que interponga contra la misma.
En las ejecuciones contra solo uno o varios de los cotitulares de un patrimonio autónomo o un bien indiviso, no se pueden embargar los bienes comprendidos en el patrimonio común o una fracción de cualquiera de ellos, ni tampoco una parte especificada del bien indiviso.
En las ejecuciones contra herederos, únicamente pueden embargarse los bienes que hayan recibido del causante. Si se ha practicado el embargo sobre otros bienes, el ejecutado puede solicitar al agente de ejecución que levante el embargo e indicar los bienes que posee de la herencia. Dicha solicitud se concede si, tras dar audiencia al ejecutante, este no se opone. Si el ejecutante se opone a esta solicitud, el ejecutado únicamente puede conseguir que se estime su solicitud si se trata de una herencia aceptada sin beneficio de inventario y si alega y demuestra ante el juez: a) que los bienes embargados no proceden de la herencia; b) que no recibió en la herencia otros bienes distintos de los indicados o que, si los recibió, todos ellos fueron destinados a satisfacer los gastos de esta.
Las disposiciones legales en que se fundamenta este régimen se mencionan en la respuesta a la pregunta 1.
Las principales medidas de ejecución son:
Estas medidas de ejecución pueden ir precedidas o seguidas de otras medidas instrumentales necesarias para su realización. Por ejemplo, la elección de la prestación cuando la obligación es alternativa; la verificación de una condición o de la realización de la prestación de la que depende la obligación objeto de ejecución; la liquidación de la obligación objeto de ejecución cuando no sea líquida; la valoración del coste del cumplimiento de la obligación de hacer fungible por otra persona; las consultas previas para la localización y determinación de los bienes embargables; la inscripción registral del embargo; el nombramiento del depositario de los bienes embargados; la publicidad de la venta de los bienes embargados; y la comunicación de la venta al registro pertinente.
La elección de las medidas de ejecución depende de la finalidad de la ejecución, que puede ser: el pago de cantidad determinada, la entrega de cosa cierta o el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer.
En la ejecución del pago de cantidad determinada, las medidas de ejecución más adecuadas son el embargo, la venta y el pago.
En cuanto a la ejecución de la entrega de cosa cierta, la medida más adecuada es la entrega de la cosa al ejecutante por parte del agente de ejecución. Si no se encuentra la cosa que debe recibir el ejecutante, este puede convertir la acción en una ejecución para el pago de cantidad determinada, que se calcula liquidando el valor de la cosa y del perjuicio causado por el incumplimiento.
En cuanto a la ejecución de la obligación de hacer o no hacer, las medidas adecuadas son dos: el cumplimiento de la obligación de hacer por otra persona, cuando sea fungible, junto con la indemnización por mora, a costa del deudor y el pago de la indemnización por el perjuicio sufrido, cuando no sea fungible la obligación, al que se puede añadir una multa coercitiva. Cuando el ejecutante solicite la indemnización por el daño sufrido, la acción se convierte en ejecución del pago de cantidad determinada.
Todos los bienes del deudor son susceptibles de embargo en una ejecución.
La ejecución puede dirigirse contra bienes de terceros cuando sirven de garantía de la deuda o son objeto de un acto que cause perjuicio al acreedor y que este haya impugnado con éxito.
Solo pueden embargarse los bienes y derechos susceptibles de valoración económica; no son embargables los bienes fuera del comercio.
En lo que respecta a las reglas mencionadas, pueden ser objeto de ejecución los bienes siguientes:
Efectos del embargo
Efectos de la venta
Efectos del pago
Efectos de la entrega de la cosa
Efectos del cumplimiento de la obligación de hacer o no hacer
La venta, el pago, la entrega de la cosa y el cumplimiento de la obligación de hacer o no hacer son medidas ejecutivas que, una vez realizadas, no tienen periodo de validez. Lo mismo ocurre con el embargo, pero con la especificidad indicada más abajo para el embargo de los bienes sujetos a inscripción registral.
En caso de embargo de bienes inmuebles o bienes muebles sometidos a inscripción registral, es obligatorio inscribir el embargo y corresponde hacerlo al agente de ejecución. En determinados casos expresamente contemplados en la ley, la inscripción del embargo debe hacerse a título provisional. Cuando eso sucede, la anotación provisional caduca si no se convierte en definitiva o se renueva durante el plazo de vigencia. De hecho, en caso de embargo de bienes sometidos a inscripción registral cuya inscripción de embargo sea provisional, el agente de ejecución debe propiciar que dicho asiento se convierta en definitivo si es posible o que se renueve por el tiempo que sea necesario.
Por último, la ejecución puede extinguirse en la fase de diligencias preliminares para localizar los bienes del deudor, sin que se haya efectuado el pago, si dichas diligencias resultan infructuosas después del vencimiento de determinados plazos contemplados en la normativa procesal aplicable en función del caso y del tipo de procedimiento.
Las disposiciones legales en que se fundamenta este régimen se mencionan en la respuesta a la pregunta 1.
En sentido amplio, la palabra «recurso» comprende la oposición a la ejecución, la oposición al embargo y el recurso propiamente dicho.
Oposición a la ejecución
El ejecutado puede oponerse a la ejecución en un plazo de veinte días a contar desde la citación.
Sin perjuicio de que prevalezca lo dispuesto en los instrumentos internacionales y de la UE que vinculan a Portugal, según la legislación nacional los motivos de oposición a una ejecución varían en función de que la oposición se base en una sentencia (más restringidos), un laudo arbitral (un poco más amplios) u otro título ejecutivo (aún más amplios).
Si la ejecución se basa en una sentencia, solo se admiten los siguientes motivos de oposición:
Cuando la ejecución se base en un laudo arbitral, pueden invocarse como motivos de oposición a la ejecución, aparte de los mencionados anteriormente, aquellos en los que pueda basarse la anulación judicial de dicho laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de arbitraje voluntario (Lei da Arbitragem Voluntária).
Cuando la ejecución no se base en una sentencia o en una demanda monitoria, además de los motivos ya mencionados de oposición a la ejecución fundada en una sentencia, puede alegarse cualquier otro motivo que se pueda invocar como defensa en un proceso declarativo.
Oposición al embargo
El ejecutado, su cónyuge o un tercero pueden oponerse al embargo de determinados bienes en los casos siguientes.
Si se embargan bienes que pertenecen al ejecutado, este puede oponerse con alguno de los motivos siguientes:
Si el embargo o cualquier acto judicial de aprehensión o entrega de bienes vulnera la posesión o cualquier derecho incompatible con la realización o el ámbito de la diligencia que posee una persona que no es parte en el proceso, esta puede ejercitar acción de tercería de dominio.
El cónyuge que esté en condición un tercero puede, sin la autorización del otro cónyuge, defender los derechos relativos a sus bienes privativos y a los bienes comunes que se han visto afectados indebidamente por el embargo.
Las disposiciones legales en que se fundamenta este régimen se mencionan en la respuesta a la pregunta 1.
Recursos
Los recursos ordinarios son el de apelación, contra resoluciones dictadas en primera instancia, y el de casación, ante el Tribunal Supremo (Supremo Tribunal de Justiça). Los recursos ordinarios contra las resoluciones dictadas en procesos de ejecución los regulan las disposiciones aplicables al procedimiento declarativo.
Por norma general, solo se admite recurso ordinario si la causa supera la cuantía mínima para la admisibilidad de acciones ante el órgano jurisdiccional ante el que se recurre y si la resolución impugnada es desfavorable para quien recurre por un valor también superior a la mitad de esa cuantía mínima. En Portugal, la cuantía mínima de la audiencia es de 30 000,00 EUR y la de los órganos jurisdiccionales de primera instancia es de 5 000,00 EUR.
El procedimiento de ejecución contempla determinados incidentes declarativos que, según el caso, pueden o no tener lugar; por ejemplo, la oposición general a la ejecución del ejecutado, la oposición al embargo por el deudor o un tercero y la verificación y clasificación de los créditos cuando los acreedores que dispongan de una garantía real sobre los bienes embargados reclamen el pago de la deuda con el producto de los bienes embargados. También cabe recurso contra las resoluciones que pongan fin a los incidentes declarativos antes mencionados.
Principalmente, en el procedimiento de ejecución
se puede recurrir en apelación:
Pueden ser objeto de recurso de casación:
El régimen de los recursos en un proceso ejecutivo se desarrolla en los artículo 852 a 854 del Código Procesal Civil, que puede consultarse en este enlace.
Sí, existen límites relacionados con la protección del deudor. Unos son límites al embargo y otros, límites a la ejecución derivados de los plazos.
Los límites al embargo relacionados con la protección del deudor consisten en la inembargabilidad absoluta, la relativa y la parcial de determinados bienes del deudor. A estas se añaden otras dos limitaciones: una relacionada con la protección de los bienes comunes del matrimonio cuando la ejecución solo se dirige contra uno de los cónyuges y otra derivada del principio de proporcionalidad, según el cual solo deben embargarse los bienes necesarios para satisfacer la deuda y los gastos generados por la ejecución.
El paso del tiempo puede constituir un límite a la ejecución en caso de prescripción o caducidad. Una vez transcurridos los plazos respectivos, se extingue el derecho que se pretende ejecutar.
A continuación, se explica la manera en que funcionan estos límites relativos a la protección del deudor y a los plazos.
Bienes absolutamente inembargables
Además de los bienes exentos de embargo por disposición especial, los que se indican a continuación son absolutamente inembargables:
Bienes con inembargabilidad relativa
Bienes parcialmente embargables
Inembargabilidad del dinero y de los depósitos bancarios
Son inembargables las cuantías de dinero o depósitos bancarios resultantes de la satisfacción de una deuda inembargable, en las mismas condiciones en que lo era la deuda original.
Límites al embargo de bienes comunes en una ejecución contra uno de los cónyuges
Las reglas generales sobre los bienes embargables y las restricciones de embargo figuran en los artículos 735 a 747 del Código Procesal Civil.
Límites al embargo impuestos por la proporcionalidad
El embargo se limita a los bienes necesarios para el pago de la deuda que debe ejecutarse y de los gastos previsibles de la ejecución, cuyo valor se presupone, a efectos de llevar a cabo el embargo y sin perjuicio de posterior liquidación, en un 20, 10 y 5 % del valor de la ejecución, dependiendo, respectivamente, de si este valor es: la cuantía mínima para la admisibilidad de la acción ante los tribunales de primera instancia; superior a la cuantía mínima de los tribunales de primera instancia, pero sin exceder un valor de cuatro veces la cuantía mínima de las audiencias; o superior a esta última cuantía. La cuantía mínima de los tribunales de primera instancia es de 5 000,00 EUR y la de las audiencias es de 30 000,00 EUR en 2021, fecha de revisión de la presente ficha informativa. Las cuantías mínimas se regulan en el artículo 44 de la Ley n.º 62/2013, de 26 de agosto de 2013, que se puede consultar en este enlace.
Límites a la ejecución derivados de los plazos de prescripción
Por norma general, los derechos disponibles están sujetos a prescripción si no se ejercitan durante el plazo fijado por ley (su existencia o constitución depende de la voluntad de las partes).
El órgano jurisdiccional no puede declarar de oficio la prescripción. Para ser eficaz, debe invocarla por vía judicial o extrajudicial la persona a la que aproveche, su representante o, si se trata de una persona incapacitada, la fiscalía.
Cuando venza el plazo de prescripción, el beneficiario (deudor) puede oponerse al cumplimiento de la obligación u oponerse, de cualquier manera, al ejercicio del derecho prescrito. De haber ejecución en su contra, el deudor embargado puede oponerse a esta invocando la prescripción. El plazo de oposición a la ejecución es de veinte días a contar desde de la fecha de citación.
Sin embargo, el deudor no puede solicitar el reembolso de la prestación que ha efectuado espontáneamente en cumplimiento de una obligación prescrita, incluso si lo ha hecho por desconocimiento de la prescripción; este régimen es de aplicación a cualquier forma de satisfacción del derecho prescrito, así como a su reconocimiento o a la constitución de garantías.
Los acreedores del deudor y los terceros que tengan un interés legítimo en su declaración pueden invocar la prescripción, incluso si el deudor renuncia a ella. Sin embargo, si el deudor renuncia a ella, solo los acreedores pueden invocar la prescripción y en la medida en que se cumplan las condiciones de la legislación civil para la acción revocatoria.
Si, demandado el deudor, este no invoca la prescripción y se dicta sentencia en su contra, la cosa juzgada no influye en el derecho reconocido a sus acreedores.
El plazo de prescripción ordinario es de veinte años, pero también existen prescripciones con plazo más corto.
Prescriben en un plazo de cinco años:
La ley contempla presunciones de prescripción (basada en la presunción del cumplimiento del plazo) en los supuestos siguientes:
Cuanto se trata de una prescripción que se considera presunta en virtud de la legislación civil, se aplican las reglas siguientes:
La prescripción de los derechos reconocidos mediante sentencia o título ejecutivo funciona de la forma siguiente:
El Código Civil portugués dispone las reglas en cuanto al inicio del plazo de prescripción, su suspensión y su interrupción. El plazo de prescripción no comienza ni corre cuando existan motivos de suspensión, por ejemplo, minoría de edad, servicio militar, caso de fuerza mayor o dolo del deudor. Cuando tenga lugar la interrupción, el plazo transcurrido queda sin efecto y comienza a correr un nuevo plazo de prescripción.
Para interrumpir la prescripción, el acreedor interesado puede recurrir a una de las siguientes actuaciones o invocarlas:
Si la citación o notificación no se practica en un plazo de cinco días desde que se solicita por motivos que no son imputables al solicitante, la prescripción se interrumpe pasados esos cinco días.
La anulación de la citación o de la notificación no impide el efecto interruptivo de los párrafos anteriores.
A efectos de este artículo, se equipara a la citación o a la notificación cualquier medio judicial mediante el cual se notifique la actuación a la persona contra la que se puede ejercer el derecho.
La interrupción de la prescripción tiene los efectos siguientes, a menos que la ley contemple específicamente algo diferente:
Límites a la ejecución que derivan del plazo de caducidad
Cuando, en virtud de ley o por voluntad de las partes, se deba ejercer un derecho en un determinado plazo, se aplican las reglas de la caducidad, salvo si la ley se refiere expresamente a la prescripción.
La caducidad solo se puede detener si se practica, en el plazo legal o contractual, el acto al cual la ley o el acuerdo atribuye un efecto impeditivo. La simple interposición de la demanda declarativa o ejecutiva impide la caducidad sin que sea necesario citar al deudor. Cuando se trate de un plazo fijado por contrato o por disposición legal relativa al derecho disponible, el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien se deba ejercer también impide la caducidad.
El plazo de caducidad no se puede suspender ni interrumpir salvo cuando la ley así lo exija y, si la ley no fija otra fecha, comienza a correr en el momento en que el derecho pudiese ejercerse legalmente.
El órgano jurisdiccional aprecia de oficio la caducidad y puede invocarse en cualquier fase del proceso si se refiere a derechos no disponibles. Si se refiere a derechos disponibles de los que derive el proceso de ejecución, la caducidad debe invocarla la persona a quien aproveche (en principio, el deudor ejecutado).
El cálculo y los efectos de los plazos de prescripción y caducidad se regulan en los artículos 309 a 340 del Código Civil portugués, que se puede consultar en este enlace.
Cláusula de exención de responsabilidad
La información contenida en la presente ficha informativa no vincula ni al punto de contacto de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, ni a los órganos jurisdiccionales, ni a otras entidades o autoridades. Tampoco exime de consultar los textos legislativos en vigor. Esta información está sujeta a actualizaciones periódicas y a la interpretación evolutiva de la jurisprudencia.
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