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La ejecución en materia civil y mercantil se inicia con la demanda judicial que interpone el acreedor, o ejecutante, contra el deudor; en ella el acreedor solicita al órgano jurisdiccional la ejecución forzosa de una obligación que se le debe.
Puede tener tres objetivos: el pago de una determinada cantidad, la entrega de cosa cierta y el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer.
La ejecución puede revestir la forma de un procedimiento común (ordinario, sumario o único) o de uno especial.
Todas las ejecuciones del pago de una cantidad determinada revisten la forma de un procedimiento común ordinario. Se exceptúan las ejecuciones que se indican a continuación, que revisten la forma de un procedimiento sumario; así como las ejecuciones en materia de alimentos, que revisten la forma de un procedimiento especial.
El procedimiento sumario se utiliza en las ejecuciones de pago de una cantidad determinada basadas en los siguientes títulos:
Aunque se trate de uno de los títulos ejecutivos que se acaban de mencionar; en los siguientes casos no se aplicará le procedimiento sumario sino el ordinario:
Las ejecuciones para la entrega de cosa cierta y para el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer solo adoptan forma de un procedimiento común.
La ejecución para la entrega de cosa cierta puede convertirse en una ejecución para el pago de una determinada cantidad si no se encuentra el bien que debía recibir el ejecutor. En tal caso, el ejecutor puede, en el mismo proceso, liquidar el valor del bien que se le debía entregar así como el perjuicio resultante de ese incumplimiento.
La ejecución de la obligación de hacer o no hacer puede convertirse en ejecución para el pago de una determinada cantidad si el ejecutor solicita la reparación del daño sufrido y liquida dicho valor.
La ejecución en materia de alimentos adopta la forma de un procedimiento especial, según el cual:
El procedimiento de ejecución se regula en el Código de Proceso Civil (Código de Processo Civil), artículos 703 a 877 («Del procedimiento de ejecución») y 933 a 937 («De la ejecución especial de alimentos»), que pueden consultarse en este enlace.
Las autoridades competentes en materia de ejecución son los órganos jurisdiccionales y los agentes de ejecución.
La ejecución propiamente dicha se lleva a cabo mediante un procedimiento judicial de ejecución, en el que los órganos jurisdiccionales están asistidos por los agentes de ejecución. Además del procedimiento judicial, la ley contempla un procedimiento extrajudicial, facultativo, al que el acreedor puede recurrir cumpliendo determinados requisitos. Las autoridades que tienen competencia en este tipo de procedimiento anterior a la ejecución son los agentes de ejecución.
Procedimiento judicial de ejecución
La ejecución se inicia con la presentación del requerimiento ejecutivo en el órgano jurisdiccional. El modelo y las condiciones para la presentación se recogen en un decreto gubernamental [en 2020, fecha en que se revisa la presente ficha informativa, se trata del Decreto (Portaria) n.º 282/2013, de 29 de agosto de 2013], que puede consultarse en este enlace.
Los impresos que debe usar el acreedor para las ejecuciones están disponibles en el portal Citius. El acreedor no necesita la asistencia de un abogado, abogado pasante o asesor jurídico (solicitador) en las ejecuciones.
El agente de ejecución debe nombrarlo el acreedor. Si no lo hace, la secretaría del órgano jurisdiccional nombrará a un agente de ejecución de manera automática y aleatoria. En casos excepcionales, previstos en la ley, las funciones del agente de ejecución puede ejercerlas un funcionario judicial.
Por norma general, la distribución de las competencias entre el órgano jurisdiccional y el agente de ejecución se presenta como sigue:
Concretamente,
compete al juez
Compete al agente de ejecución
En cuanto a las ejecuciones radicadas en Portugal, la competencia de los órganos jurisdiccionales es la siguiente:
La competencia territorial de los órganos jurisdiccionales portugueses para conocer de una acción ejecutoria es la siguiente:
Procedimiento extrajudicial previo a la ejecución
Como alternativa al procedimiento judicial, el acreedor puede optar por recurrir a un procedimiento administrativo previo llamado procedimiento extrajudicial previo a la ejecución o PEPEX (http://www.pepex.pt).
Los agentes de ejecución son la autoridad competente encargada de realizar las actuaciones procesales en el marco del mencionado procedimiento.
En los siguientes casos, se puede recurrir al procedimiento PEPEX: resoluciones ejecutorias nacionales, otros títulos ejecutivos nacionales; resoluciones extranjeras declaradas ejecutivas; resoluciones cuya fuerza ejecutoria deriva de la legislación de la UE o de tratados o convenios que vinculan a Portugal; y títulos ejecutivos europeos. Es necesario que se reúnan las siguientes condiciones en todos los casos:
Los agentes de ejecución usan el número de identificación fiscal del demandado para buscar los bienes y rentas en las bases de datos nacionales, ya que no pueden consultar las bases de datos de otros Estados miembros. La legislación nacional contempla que tanto las personas jurídicas como las físicas extranjeras pueden solicitar un número de identificación fiscal, incluso aunque no ejerzan ninguna actividad y no tengan domicilio en Portugal.
PEPEX es un procedimiento digital, sin soporte material, rápido y más económico que los procedimientos judiciales. El propio acreedor presenta la demanda electrónica mediante la plataforma informática: http://www.pepex.pt.
Para acceder al portal de la autoridad tributaria y aduanera se necesitan credenciales o el certificado digital del documento de identidad.
Cuando el acreedor nombra a un representante, ese representante (abogado o asesor jurídico) puede acceder a la plataforma usando el certificado digital que le confiere su colegio profesional.
Una vez que se formalice la demanda, el procedimiento se atribuye de manera automática a un agente de ejecución y el acreedor recibe rápidamente (normalmente, cinco días después de la presentación de la demanda) la información sobre si es realmente posible recuperar su deuda u obtener un certificado que justifique el impago, con fines fiscales, sin tener que recurrir a un procedimiento judicial.
La principal finalidad de este procedimiento es obtener el pago voluntario del deudor. En el marco del procedimiento PEPEX, no pueden realizarse embargos. Para que se puedan realizar, hay que convertir el procedimiento PEPEX en un procedimiento de ejecución.
En el procedimiento PEPEX, el demandado puede realizar el pago voluntario o pactar el pago con el demandante.
Cuando el demandante opte por la notificación del demandado, esta se produce mediante un contacto personal que lleva a cabo el agente de ejecución.
Si el demandado es debidamente informado del procedimiento y no hace nada, se le incluye en una lista pública de deudores y se puede expedir el mencionado certificado de impago a efectos jurídicos y fiscales. Más tarde, si se paga íntegramente la deuda, se corrige esta situación: se elimina al deudor de la lista y se informa a la Administración tributaria.
En el marco del procedimiento PEPEX, las partes pueden instar la intervención del juez: el demandante lo puede hacer convirtiendo el procedimiento PEPEX en un procedimiento de ejecución si no logra el pago voluntario, y el demandado lo puede hacer oponiéndose al procedimiento PEPEX.
En lo que respecta al coste, el procedimiento PEPEX es más económico que el judicial. Por solo 51 EUR sin IVA, el acreedor sabe si es posible o no cobrar la deuda, independientemente de su cuantía. Si cobra la deuda, el coste puede ser superior a 51 EUR, según el caso.
Asimismo, si se convierte el procedimiento PEPEX en uno ejecutorio, el acreedor está exento del pago de la tasa judicial inicial.
El procedimiento PEPEX se regula en la Ley n.º 32/2014, de 30 de mayo, que se puede consultar en este enlace.
Toda ejecución tiene como base un título, por el cual se determina la finalidad y los límites de la acción ejecutiva. Se consideran incluidos en el título ejecutivo los intereses de demora, al tipo de interés legal, de la obligación que en este consta.
Las resoluciones son ejecutorias y los títulos ejecutivos pueden emitirse en las siguientes condiciones:
a) Sentencias condenatorias
b) Documentos elaborados o autenticados por un notario o por otras entidades o profesionales competentes para ello que impliquen la constitución o reconocimiento de una obligación
c) Títulos de crédito, aunque sean quirógrafos, siempre que, en este caso, los hechos constitutivos de la relación subyacente consten en el propio documento o se aleguen en el requerimiento ejecutivo
d) Documentos a los que se atribuya, por una disposición especial, fuerza ejecutiva
En cuanto al crédito
El crédito que se debe ejecutar debe ser cierto, líquido y exigible. Si no lo es en virtud del título ejecutivo, la ejecución comienza con las medidas destinadas a hacer que la obligación sea cierta, exigible y líquida.
En cuanto al acreedor
La ejecución debe ser solicitada por la persona que figure como acreedora en el título ejecutivo. Si el título fuese al portador, la ejecución será solicitada por el portador del título.
De haberse producido sucesión del derecho o de la obligación, en la ejecución intervienen los sucesores de las personas que figuren como acreedores o deudores de la obligación objeto de la ejecución en el título. El demandante expone en el propio requerimiento de ejecución los hechos constitutivos de la sucesión.
En cuanto al deudor
La ejecución debe ser dirigida contra la persona que figure como deudor en el título.
Los bienes del ejecutado son embargados aunque, por cualquier título, se encuentren en poder de un tercero, sin perjuicio, no obstante, de los derechos que este pueda hacer prevalecer legalmente frente al ejecutante.
La ejecución de una deuda garantizada por una garantía real sobre bienes de terceros se despachará directamente contra este si el ejecutante pretende hacer valer la garantía, sin perjuicio de poder igualmente demandar al deudor.
Cuando la ejecución solo se dirija contra un tercero y se reconozca la insuficiencia de los bienes gravados por una garantía real, se habilita al ejecutor en el mismo procedimiento a despachar la acción ejecutoria contra el deudor, que deberá reembolsar el crédito completo al ejecutor. En lo que respecta a los bienes gravados que pertenecen al deudor pero que se encuentran en poder de un tercero, se podrá emprender la acción conjuntamente contra el deudor y dicho tercero.
En las ejecuciones despachadas contra el deudor subsidiario no se pueden embargar los bienes de este hasta que no se hayan ejecutado todos los bienes del deudor principal, siempre que el deudor subsidiario ejercite, de forma fundamentada, su facultad de exclusión en el plazo de oposición a la ejecución.
Cuando, en una ejecución despachada contra uno solo de los cónyuges, se embarguen bienes comunes de la pareja por no conocerse bienes propios del ejecutado suficientes, se emplaza al cónyuge del ejecutado a solicitar la separación de bienes o presentar un justificante de que la acción por la que se solicita la separación se encuentra pendiente, so pena de que se proceda a la ejecución sobre los bienes comunes.
Cuando la ejecución se despacha contra uno solo de los cónyuges, el ejecutante puede alegar, de forma fundamentada, que la deuda que consta en el título (distinto de una sentencia) es común. En ese caso, se emplaza al cónyuge del ejecutado a declarar, si acepta la comunicabilidad de la deuda, sobre la base del fundamento alegado, so pena de que la deuda se considere común si no se manifiesta al respecto, sin perjuicio de la oposición que interponga contra la misma.
En las ejecuciones despachadas únicamente contra uno o varios de los cotitulares de patrimonio autónomo o bien indiviso, no se pueden embargar los bienes comprendidos en el patrimonio común o una fracción de cualquiera de ellos, ni tampoco una parte especificada del bien indiviso.
En las ejecuciones despachadas contra herederos, únicamente pueden embargarse los bienes que hayan recibido del causante. Si el embargo se practica sobre otros bienes, el deudor puede solicitar al agente de ejecución que no proceda a dicha ejecución, indicando los bienes que posee de la herencia. Dicha solicitud será atendida si, tras dar audiencia al ejecutante, este no se opone. Si el ejecutante se opone a esta solicitud, el ejecutado únicamente puede conseguir que prospere su solicitud si se trata de una herencia aceptada sin reserva (sin beneficio de inventario) y si alega y demuestra ante el juez: a) que los bienes embargados no proceden de la herencia; b) que no recibió de la herencia otros bienes que no sean los indicados o que, si los recibió, todos ellos fueron destinados a satisfacer los gastos de esta.
Las principales medidas de ejecución son:
Estas medidas ejecutivas pueden ir precedidas o seguidas de otras medidas instrumentales necesarias para su consecución. Por ejemplo, la elección de la prestación cuando la obligación es alternativa; la prueba de verificación de una condición o de realización de la prestación de la que depende la obligación que se va a ejecutar; la liquidación de la obligación objeto de ejecución cuando no sea líquida; la valoración del coste de realización de una obligación de hacer por parte de otra persona; las consultas previas para la localización y determinación de los bienes embargables; inscripción del embargo; nombramiento del depositario de los bienes embargados; publicidad de la venta de los bienes embargados; y comunicación de la venta al registro pertinente.
La elección de las medidas de ejecución depende de la finalidad de la ejecución, que puede ser: el pago de una suma determinada, la entrega de cosa cierta, o el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer.
En la ejecución del pago de determinada cantidad, las medidas ejecutivas más adecuadas para la ejecución son el embargo, la venta y el pago.
En cuanto a la ejecución de la entrega de cosa cierta, la medida ejecutiva más adecuada es la entrega del bien al ejecutor por parte del agente de ejecución. Si no se encuentra el bien que debe recibir el ejecutor, este puede convertir la acción en una acción ejecución para el pago de una determinada cantidad que se calcula liquidando el valor del bien y del prejuicio causado por el incumplimiento.
En cuanto a la ejecución de la obligación de hacer o no hacer, las medidas ejecutivas adecuadas son dos: la realización de la obligación de hacer o no hacer por parte de otra persona, junto con la indemnización por demora, a cargo del deudor, cuando la actuación sea fungible, y el pago de indemnización e intereses por el perjuicio sufrido cuando la actuación no sea fungible, al que se puede añadir una multa coercitiva. Cuando el ejecutor solicite la reparación del daño sufrido, la acción se convierte en ejecución del pago de una determinada cantidad.
Todos los bienes del deudor son susceptibles de embargo en una ejecución.
La ejecución puede dirigirse contra bienes de terceros cuando sirven de garantía del crédito o son objeto de un acto que cause perjuicio al acreedor y que este haya impugnado con éxito.
Solo pueden embargarse los bienes y derechos susceptibles de valoración económica, y no los bienes fuera del comercio.
En lo que respecta a las normas mencionadas, puede ser objeto de ejecución los siguientes bienes:
Efectos del embargo
Efectos de la venta
Efectos del pago
Efectos de la entrega del bien
Efectos del cumplimiento de la obligación de hacer o no hacer
La venta, el pago, el entrega del bien y el cumplimiento de la obligación de hacer o no hacer son medidas ejecutivas que, una vez realizadas, no tienen periodo de validez. Lo mismo ocurre con el embargo, pero con la especificidad indicada más abajo para el embargo de los bienes sujetos a inscripción registral.
En caso de embargo de bienes muebles o inmuebles sometidos a inscripción registral, es obligatorio inscribir el embargo y debe promoverla el agente de ejecución. En determinados casos expresamente contemplados en la ley, la inscripción del embargo debe hacerse a título provisional. Cuando eso suceda, la anotación provisional caduca si no se convierte en permanente o se renueva durante el plazo de vigencia. De hecho, en caso de embargo de bienes sometidos a inscripción registral provisional, el agente de ejecución debe favorecer que dicho asiento se convierta en permanente si es posible o se renueven todo el tiempo que sea necesario.
Por último, la ejecución iniciada puede extinguirse en la fase de diligencias previas encaminadas a localizar los bienes del deudor, sin que se haya efectuado el pago, si dichas diligencias siguen siendo infructuosas después del vencimiento de determinados plazos previstos en la Ley de enjuiciamiento civil en función del caso y del tipo de procedimiento aplicable.
En sentido amplio la palabra «recurso» abarca la oposición a la ejecución y al embargo y el recurso propiamente dicho.
Oposición a la ejecución
El deudor puede oponerse a la ejecución en el plazo de veinte días a contar desde la citación.
Sin perjuicio de que prevalezca lo que dispuesto en los instrumentos internacionales y de la UE que vinculan a Portugal, en virtud de la legislación nacional, los motivos de oposición a una ejecución varían en función de que la oposición se base en una sentencia (más restringidos), un laudo arbitral (un poco más amplios) u otro título ejecutivo (aún más amplios).
Si la ejecución se basa en una sentencia, solo se admiten los siguientes argumentos de oposición:
Cuando la ejecución se base en un laudo arbitral, pueden invocarse como fundamentos de oposición a la ejecución, aparte de los mencionados anteriormente, aquellos en los que pueda basarse la anulación judicial de dicho laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre el arbitraje voluntario.
Cuando la ejecución no se base en una sentencia o en una demanda monitoria en la que se haya incluido la mención de su carácter ejecutorio, además de los fundamentos ya mencionados de oposición a la ejecución fundada en una sentencia, puede alegarse cualquier otro motivo que se pueda invocar como defensa en un procedimiento declarativo.
Oposición a embargos
El deudor, su cónyuge o un tercero pueden oponerse al embargo de determinados bienes en los siguientes casos.
Si se embargan bienes que pertenecen al ejecutado, este puede oponerse con alguno de los siguientes fundamentos:
Si el embargo, o cualquier acto de embargo o de entrega de bienes ordenado por un juez, vulnera la posesión o cualquier derecho incompatible con la realización o el ámbito de la diligencia que posee una persona que no es parte en la causa, la parte lesionada puede hacer valer este derecho y deducirlo del embargo.
El cónyuge que está en la posición de un tercero puede, sin la autorización del otro cónyuge, defender los derechos relativos a sus propios bienes y a los bienes comunes que se han visto afectados indebidamente por el embargo.
Recursos
Los recursos ordinarios pueden ser de apelación, interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia, y de revisión, interpuestos ante el Tribual Supremo de Justicia (Supremo Tribunal de Justiça). Los recursos ordinarios contra las resoluciones dictadas en un procedimiento de ejecución los regulan las disposiciones aplicables al procedimientos declarativos.
Por norma general, el recurso ordinario solo se admite si la causa supera la cuantía mínima del tribunal de segunda instancia y la resolución impugnada es desfavorable para quien recurre por un valor también superior a la mitad de la cuantía mínima de este tribunal. En Portugal, la cuantía mínima del tribunal de segunda instancia es de 30 000,00 EUR y la de los órganos jurisdiccionales de primera instancia es de 5 000,00 EUR.
El procedimiento de ejecución contempla determinados incidentes declarativos que, según proceda, pueden o no tener lugar; por ejemplo, la oposición a la ejecución, la oposición al embargo por el deudor o un tercero, y la verificación y clasificación de los créditos cuando los acreedores que dispongan de una garantía real sobre los bienes embargados reclamen el pago de sus créditos por el producto de los bienes embargados. También cabe interponer un recurso ante las resoluciones que pongan fin a los incidentes declarativos tal y como se indica más arriba.
Principalmente, en el procedimiento de ejecución
cabe recurrir en apelación:
Pueden ser objeto de un recurso de revisión:
Sí, existen límites relacionados con la protección del deudor. Unos son límites al embargo y otros, límites a la ejecución derivados de los plazos.
Los límites al embargo relacionados con la protección del deudor consisten en la inembargabilidad absoluta o total, en la relativa y en la parcial de determinados bienes del deudor. A estas se añaden otras dos limitaciones: una relacionada con la protección de los bienes comunes del matrimonio cuando la ejecución solo se dirige a uno de los cónyuges, y otra procedente del principio de proporcionalidad, según el cual solo deben embargarse los bienes necesario para satisfacer la deuda y los gastos generados por la ejecución.
El plazo fijado puede constituir un límite a la ejecución en caso de prescripción o caducidad. Una vez transcurridos los respectivos plazos, se extingue el derecho de ejecución.
A continuación se explica la manera en que funcionan estos límites relativos a la protección del deudor y a los plazos.
Bienes totalmente inembargables
Además de los bienes exentos de embargo por disposición especial, los que se indican a continuación son totalmente inembargables:
Bienes relativamente inembargables
Bienes embargables en parte
Inembargabilidad de dinero y de depósitos bancarios
Son inembargables las cuantías de dinero o depósitos bancarios resultantes de la satisfacción de un crédito inembargable, en las mismas condiciones en que lo era el crédito original.
Límites al embargo de bienes comunes en una ejecución despachada contra uno de los cónyuges
Límites al embargo impuestos por la proporcionalidad
El embargo se limita a los bienes necesarios para el pago de la deuda que debe ejecutarse y de los gastos previsibles de la ejecución, cuyo valor se presupone, a efectos de llevar a cabo el embargo y sin perjuicio de posterior liquidación, en un 20, 10 y 5 % del valor de la ejecución, dependiendo, respectivamente, de si este valor es: la cuantía mínima de los tribunales comarcales; superior a la cuantía mínima de los tribunales comarcales, pero sin exceder un valor de cuatro veces la cuantía mínima de los tribunales de segunda instancia; o superior a esta última cuantía. . La cuantía mínima de los tribunales comarcales es de 5 000,00 EUR y la de los tribunales de segunda instancia es de 30 000,00 EUR en 2020, fecha de revisión de la presente ficha informativa. Las cuantías mínimas se regulan en el artículo 44 de la Ley n.º 62/2013, de 26 de agosto, que se puede consultar en este enlace.
Límites a la ejecución derivados del plazo de prescripción
Por norma general, están sujetos a prescripción en función de su no ejercicio durante el plazo fijado por ley, los derechos disponibles (su existencia o constitución depende de la voluntad de las partes).
El órgano jurisdiccional no puede declarar de oficio la prescripción. Para ser eficaz, esta debe invocarla por vía judicial o extrajudicial la persona que se beneficie de ella, su representante o, si se trata de una persona incapacitada, la Fiscalía.
Cuando expire el plazo de prescripción, el beneficiario (deudor) puede oponerse al cumplimiento de la obligación u oponerse, de cualquier manera, al ejercicio del derecho prescrito. Si se pronuncia una ejecución en su contra, el deudor embargado puede oponerse invocando la prescripción. El plazo de oposición a la ejecución es de veinte días a partir de la fecha de citación.
Sin embargo, el deudor no puede solicitar el reembolso de la prestación que ha efectuado espontáneamente en cumplimiento de una obligación prescrita, incluso aunque lo haga ignorando la prescripción; este régimen se aplica a cualquier forma de cumplimiento del derecho prescrito, así como a su reconocimiento o a la constitución de las garantías.
Los acreedores del deudor y los terceros que tengan un interés legítimo en su declaración pueden invocar la prescripción, incluso si el deudor renuncia a ella. Sin embargo, si el deudor renuncia, solo los acreedores pueden invocar la prescripción, en la medida en que se cumplan las condiciones de la legislación civil para la acción revocatoria.
Si, después de dirigirse al deudor, este no invoca la prescripción y se pronuncia sentencia en su contra, la cosa juzgada no influye en el derecho reconocido a sus acreedores.
El plazo de prescripción ordinario es de 20 años, pero también existen prescripciones a corto plazo.
Prescriben en el plazo de cinco años:
La ley contempla prescripciones presuntas (en base a la presunción de su cumplimiento) en los siguientes casos:
Cuanto se trate de una prescripción que se considere presunta en virtud de la legislación civil, se aplican las siguientes normas:
La prescripción de los derechos reconocidos mediante sentencia o título ejecutivo funciona de la siguiente forma:
El Código Civil portugués recoge normas relativas al inicio del plazo de prescripción, su suspensión y su interrupción. El plazo de prescripción no comienza ni corre cuando existan motivos de suspensión, por ejemplo, minoría de edad, servicio militar, caso de fuerza mayor o falta deliberada del deudor. Cuando tenga lugar la interrupción, el plazo transcurrido queda totalmente inutilizado y comienza a transcurrir un nuevo plazo de prescripción.
Para interrumpir la prescripción, el acreedor puede recurrir a uno de los siguientes actos o invocarlos:
Si la citación o notificación no se lleva a cabo en el plazo de cinco días desde que se solicita por motivos que no son imputables al demandante, la prescripción se interrumpe pasados esos cinco días.
La anulación de la citación o de la notificación no impide la interrupción prevista en los párrafos anteriores.
A efectos de este artículo, se equipara a la citación o a la notificación cualquier medio judicial mediante el cual se notifique el acto a la persona contra la que se puede ejercer el acto.
La interrupción de la prescripción tiene los siguientes efectos, a menos que la ley contemple específicamente algo diferente:
Límites a la ejecución que derivan del plazo de caducidad
Cuando, en virtud de la ley o por voluntad de las partes, se deba ejercer un derecho en un determinado plazo, se aplican las normas de caducidad, salvo si la ley se refiere expresamente a la prescripción.
La caducidad solo se puede detener si se ejecuta, en el plazo legal o convencional, el acto al cual la ley o el acuerdo atribuye un efecto impeditivo. La simple interposición de la demanda declarativa o ejecutiva impide la caducidad sin que sea necesario citar al deudor. Cuando se trate de un plazo establecido por contrato o por disposición legal relativa al derecho disponible, el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien se deba ejercer también impide la caducidad.
El plazo de caducidad no se puede suspender ni interrumpir salvo cuando la ley así lo exija y, si la ley no determina otra fecha, comienza a transcurrir en el momento en el que el derecho pudiese ejercerse legalmente.
El órgano jurisdiccional valora de oficio la caducidad y puede invocarse en cualquier fase del procedimiento si se refiere a derechos no disponibles. Si se refiere a derechos disponibles en base a los que se puede incoar un procedimiento de ejecución, la caducidad debe invocarla la persona a quien beneficie, en principio el deudor embargado.
El cálculo y los efectos de los plazos de prescripción y caducidad se regulan en los artículos 309 a 340 del Código Civil portugués, que se puede consultar en este enlace.
Cláusula de exención de responsabilidad:
La información contenida en la presente ficha informativa no resulta vinculante para el punto de contacto de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, ni para los órganos judiciales ni demás órganos o autoridades. Tampoco exime de consultar los textos legislativos en vigor. Esta información está sujeta a actualizaciones periódicas y a la interpretación evolutiva de la jurisprudencia.
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