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En la República de Eslovenia, la ejecución se rige de manera uniforme por la Ley de ejecución y medidas cautelares (Zakon o izvršbi in zavarovanju - ZIZ). En el ordenamiento jurídico esloveno, el término ejecución significa la ejecución forzosa de un título ejecutivo por parte de un órgano jurisdiccional que ordena la satisfacción de una reclamación (ya sea en el sentido de entregar algo, de cumplir con algo, de interrumpir una actividad o de permitirla). También está permitida la ejecución de una reclamación monetaria si se fundamenta en un documento auténtico. De forma excepcional, la ejecución en materia de familia puede implicar la ejecución de reclamaciones en el ámbito de relaciones personales.
Los órganos jurisdiccionales, concretamente los de ámbito local (okrajna sodišča), son competentes para autorizar y llevar a cabo un proceso de ejecución.
Los órganos jurisdiccionales autorizan la ejecución sobre la base de un título ejecutivo.
Son títulos ejecutivos:
Un título ejecutivo es ejecutable si menciona al acreedor y al deudor, así como el objeto, el tipo, el alcance y el plazo de cumplimiento de la obligación (artículo 21, apartado 1, de la ZIZ). Cuando en un título ejecutivo no se establece un plazo para el cumplimiento voluntario de la obligación, dicho plazo lo fija un órgano jurisdiccional en su resolución de ejecución.
Los procedimientos de ejecución y cautelares se inician a petición del acreedor. La solicitud puede presentarla directamente el acreedor, puesto que no es obligatorio estar representado por un abogado. Sin embargo, dichas peticiones de ejecución normalmente las presenta un abogado con conocimientos jurídicos en la materia. Los órganos jurisdiccionales de ámbito local son los órganos competentes para este tipo de asuntos. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre competencia territorial, las peticiones de ejecución basadas en un documento auténtico deben presentarse ante el Tribunal Local de Liubliana (Okrajno sodišče v Ljubljani), que se encarga de resolverlas. En cuanto a la posibilidad o la necesidad de presentar solicitudes de procedimientos de ejecución por medios electrónicos, consulte el apartado sobre «tramitación automática».
La presentación de una solicitud, una objeción o un recurso referentes a un procedimiento de ejecución requiere el pago de una tasa judicial en un plazo de ocho días tras la notificación de la orden de pago correspondiente. Si la tasa no se paga dentro de este plazo y no se reúnen las condiciones para exonerar o aplazar el pago de la tasa o para permitir su pago a plazos, se considerará que la presentación (de la solicitud, la objeción o el recurso) se ha retirado.
Cuando un órgano jurisdiccional recibe una solicitud de ejecución, comprueba, en primer lugar, si contiene todos los elementos necesarios y, a continuación, dicta una resolución por la que autoriza la ejecución, rechaza la solicitud de ejecución (por estar infundada) o la desestima (por motivos de procedimiento). En caso de que se autorice la ejecución, el órgano jurisdiccional notificará la orden de ejecución tanto al acreedor como al deudor, mientras que si se rechaza solo lo notificará al acreedor. El órgano jurisdiccional entrega al agente judicial la orden de ejecución por la que se nombra un agente judicial o la resolución sobre el nombramiento de un agente judicial, junto con las copias de todos los documentos necesarios para llevar a cabo la ejecución.
El órgano jurisdiccional puede autorizar que se ejecute un crédito pecuniario en la forma que se indica en la solicitud de ejecución y sobre los objetos que en dicha solicitud se establezcan. Antes de que finalice el procedimiento de ejecución, el órgano jurisdiccional puede, a petición del acreedor, permitir la ejecución a través de otros métodos y sobre diferentes objetos.
El órgano jurisdiccional puede ordenar que la ejecución se lleve a cabo usando un método diferente del que el acreedor haya solicitado si el método alternativo es suficiente para satisfacer el crédito. No cabe recurso contra una orden en la que se desestime la solicitud de ejecución de un acreedor.
La ejecución surte efecto jurídico antes de que la orden que la autoriza sea firme, salvo que la ley disponga otra cosa para medidas de ejecución concretas. No se puede pagar al acreedor antes de que la orden de ejecución sea firme, excepto en los procesos de ejecución basados en la existencia de un título ejecutivo contra los fondos que el deudor guarde en una entidad de pago (ejecución basada en un título ejecutivo), siempre que se adjunte el título ejecutivo a la solicitud de ejecución.
El órgano jurisdiccional asigna a un agente judicial en las órdenes en las que autoriza procesos de ejecución que exigen medidas de ejecución directas.
Agentes judiciales
Los agentes judiciales son las personas encargadas de aplicar directamente las medidas de ejecución y cautelares (se encargan físicamente de la ejecución, es decir, embargan los bienes, determinan la garantía, etc.). Los agentes judiciales son nombrados por el ministro responsable de la cartera de justicia. Su número y lugar de establecimiento los determina también el Ministro de Justicia, de tal modo que haya al menos un agente judicial por cada juzgado de primera instancia (okrožno sodiščo), mientras que el resto de agentes judiciales se asigna en función del número de casos de ejecución que se solventan ante los órganos jurisdiccionales locales de cada uno de esos juzgados. En procesos de ejecución específicos, el agente judicial se designa por medio de una orden judicial, pero el acreedor tiene derecho a proponer un agente judicial concreto. En cualquier caso particular, un agente judicial puede adoptar medidas en todo el territorio de la República de Eslovenia. El trabajo de los agentes judiciales es un servicio público que se lleva a cabo de forma independiente.
Los agentes judiciales son responsables de todo daño causado en el desempeño de las medidas de ejecución y cautelares, ya sea por sus actos o por el incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la ley y sus reglamentos de aplicación, así como de las órdenes judiciales.
En caso de vulneración grave de sus obligaciones, el Ministro de Justicia puede destituir a los agentes judiciales.
Costes de ejecución
Los costes de la ejecución los abona primero el acreedor, el cual también tiene que pagar un adelanto por los costes de las medidas de ejecución, en la cantidad y el plazo que fije el órgano jurisdiccional. En caso de que el acreedor no pague la garantía, el órgano jurisdiccional suspenderá la ejecución. Si el acreedor lo solicita, el deudor tiene que reembolsarle los costes en que haya incurrido siempre que estos costes fueran necesarios para la ejecución, incluyendo los costes relativos a investigaciones relacionadas con los bienes del deudor, así como aquellos incurridos en los procedimientos que el órgano jurisdiccional haya iniciado de oficio. El órgano jurisdiccional debe determinar los costes en un plazo de ocho días desde la recepción de la petición.
Para garantizar el pago de los trabajos y la recuperación de los costes, el agente judicial puede pedir al acreedor que pague una garantía dentro de un plazo determinado y en la cantidad establecida en el baremo. El agente judicial debe entregar la notificación de pago de la garantía al acreedor en persona. Esta notificación también debe incluir una advertencia sobre las consecuencias que tendría no pagar la garantía a tiempo o no presentar el comprobante de pago al agente judicial. El agente judicial debe incluir además un aviso sobre el derecho que tiene a pedir al órgano jurisdiccional que decida sobre la garantía.
Si el acreedor no está de acuerdo en el método de pago, el plazo o el importe de la garantía, tiene un plazo de ocho días desde la recepción de la notificación para presentar al agente judicial una petición para que el órgano jurisdiccional dirima sobre el asunto. El agente judicial tiene que enviar inmediatamente la petición al órgano jurisdiccional, el cual deberá tomar una decisión sobre el asunto en un plazo de ocho días a contar desde su recepción.
Si el acreedor no paga la garantía mediante el método establecido y dentro del plazo fijado por el agente judicial o el órgano jurisdiccional, o si no presenta el comprobante de pago, el agente judicial tiene que informar de ello al órgano jurisdiccional, que suspenderá la ejecución.
La primera condición para autorizar una ejecución es la existencia de un fundamento para la ejecución. Esto puede ser un título ejecutivo o un documento auténtico, de conformidad con la ley.
Ejecutoriedad de las resoluciones judiciales:
Una resolución judicial tiene carácter ejecutorio una vez que es firme y ha expirado el plazo para que el deudor cumpla sus obligaciones de forma voluntaria. El plazo para el cumplimiento voluntario de la obligación empieza el día después de notificar la resolución al deudor. El órgano jurisdiccional puede autorizar la ejecución de solo una parte de la resolución, si esa parte pasa a ser ejecutoria.
El órgano jurisdiccional autorizará la ejecución de una resolución judicial que todavía no sea firme si la ley establece que la presentación de recurso no supone la suspensión de la ejecución.
Ejecutoriedad de las transacciones judiciales:
Una transacción judicial tiene carácter ejecutorio si el crédito de la transacción está pendiente de pago. El vencimiento del crédito debe demostrarse mediante las actas de la transacción, un documento público o un documento certificado conforme a la ley. Si el vencimiento no se puede probar de este modo, se demuestra mediante una resolución firme emitida en el marco de un procedimiento civil en el que se establece el vencimiento del crédito.
Ejecutoriedad de las actas notariales:
Un acta notarial tiene carácter ejecutorio si el deudor ha aceptado su ejecutoriedad directa en el acta y si el crédito determinado en el acta notarial está pendiente de pago. El vencimiento del crédito se demuestra mediante un acta notarial, un documento público o un documento certificado conforme a la ley. Cuando el vencimiento del crédito no depende de la expiración de un plazo, sino de otro hecho expuesto en el acta notarial, el notario tiene que notificar a las partes qué pruebas son suficientes para demostrar que el crédito está pendiente de pago: la declaración escrita del acreedor al deudor de que el crédito está pendiente, indicando la fecha de vencimiento y aportando pruebas de la notificación de la declaración escrita relativa al vencimiento del crédito al deudor. El notario debe notificar a las partes que pueden autorizarle a informar al deudor sobre el vencimiento del crédito, en vez de presentar pruebas de la notificación de una declaración escrita relativa al vencimiento del crédito al deudor. La declaración escrita del acreedor y la notificación del notario se envían por correo certificado.
La segunda condición para que un órgano jurisdiccional autorice la ejecución es la presentación de una petición de ejecución, que debe contener la siguiente información sobre el acreedor y el deudor: sus respectivos datos identificativos, un título ejecutivo o un documento auténtico, la obligación del deudor, la medida ejecutoria y el objeto de la ejecución, así como cualquier otra información necesaria para llevar a cabo la ejecución (una petición de ejecución basada en un documento auténtico también debe incluir una solicitud para que el órgano jurisdiccional dicte la orden de pago al deudor, junto con la estimación de los costes, en un plazo de ocho días desde la notificación de la decisión, o en un plazo de tres días en el caso de litigios relativos a letras de cambio o a cheques). En la petición de ejecución, el acreedor debe definir de forma clara el título ejecutivo con el que se pretende la ejecución e indicar que se emitió la declaración de ejecutoriedad.
El crédito debe estar pendiente de pago y el plazo para el cumplimiento voluntario de la obligación debe haber expirado (plazo voluntario).
El deudor debe estar claramente identificado en el título ejecutivo o en el documento auténtico. En la petición de ejecución, también debe proporcionarse el nombre y la dirección (o el centro de actividad establecido) del deudor. La petición de ejecución debe indicar claramente los datos identificativos del deudor (y del acreedor), que varían según si se trata de personas físicas, personas jurídicas, empresarios o particulares.
El deudor debe ser una entidad existente (no puede ser un difunto o haber sido cancelado del registro judicial). Si se presenta una petición de ejecución en relación con una entidad inexistente, deberá desestimarse. Si la entidad deja de existir durante el procedimiento de ejecución, ello constituirá una razón para la suspensión del procedimiento de pleno derecho (sin que sea necesario que se dicte ninguna resolución especial).
En los procedimientos de ejecución las presunciones (de capacidad jurídica) se aplican por igual tanto al deudor como al acreedor, tal como se establece en los procedimientos civiles en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Zakon o pravdnem postopku), en relación con el artículo 15 de la Ley de Cumplimiento y Garantía de las Reclamaciones Civiles.
El objetivo de las medidas de ejecución es que se satisfaga la reclamación del acreedor.
Las medidas de ejecución destinadas al pago de reclamaciones pecuniarias son: la venta de bienes muebles del deudor, la transferencia de la reclamación pecuniaria del deudor, la amortización de otros derechos materiales y de propiedad y de anotaciones en cuenta, la venta de la participación de un socio de la empresa y la transferencia de fondos confiados a una entidad de pago (es decir, bancos).
Las medidas de ejecución destinadas al pago de reclamaciones no pecuniarias son: la entrega y el aporte de bienes muebles, el desalojo y la entrega de bienes inmuebles, la sustitución de un servicio a expensas del deudor, la imposición al deudor de actuar mediante sanciones pecuniarias, la readmisión de un trabajador, la distribución de bienes muebles, la declaración de intenciones, y la retirada de la custodia de un menor.
Las medidas de ejecución mencionadas pueden aplicarse a todos los objetos de ejecución (a todas las pertenencias del deudor y a sus derechos materiales y de propiedad), salvo exención legal o cuando haya una restricción legal de ejecución relativa al objeto en cuestión (artículo 32 de la ZIZ).
No pueden ser objeto de ejecución:
El objetivo principal de todas las medidas de ejecución es satisfacer el crédito de un acreedor. Los efectos de las medidas de ejecución dependen del tipo de medida aplicada.
EJECUCIÓN DE DEMANDAS PECUNIARIAS
EJECUCIÓN DE DEMANDAS NO PECUNIARIAS
El órgano jurisdiccional ejecutor puede imponer una multa a todo deudor que actúe en contra de la resolución judicial ocultando, dañando o destruyendo sus bienes, realizando actos que podrían causar al acreedor un daño irreparable o difícil de arreglar, entorpeciendo al agente judicial en el ejercicio de sus medidas de ejecución o cautelares, contraviniendo una resolución relativa a una medida cautelar, obstaculizando el trabajo de un experto o de una organización de pago, dificultando el cumplimiento de la ejecución a un empleador o a cualquier otro ejecutor de la orden de ejecución, o entorpeciendo o prohibiendo la inspección y la tasación de bienes inmuebles.
Si un deudor contraviene la orden de ejecución y enajena sus bienes, dicha transacción solo será válida si el acto jurídico fue a título oneroso y si la otra parte obró de buena fe (es decir, si desconocía y no podría haber conocido que el deudor no tenía derecho a enajenar sus bienes) en el momento de la cesión o el gravamen.
Un deudor que, para impedir el pago al acreedor, destruye, daña, cede u oculta parte de sus bienes, provocando así daños al acreedor, incurre en responsabilidad penal y puede ser multado o condenado a una pena de prisión de hasta un año.
Si lo solicita el órgano jurisdiccional, un banco está obligado a aportar todas las explicaciones y documentos que demuestren que ha ejecutado la orden judicial correspondiente y cómo lo ha hecho y cómo ha aplicado la orden de reembolso de créditos en la forma legalmente establecida. El banco está también obligado a comunicar a los acreedores y al órgano jurisdiccional los datos de las cuentas bancarias del deudor. Tras dictarse una orden de ejecución, el banco está obligado a bloquear los fondos del deudor que obren en su poder en la cuantía establecida en la orden de ejecución y a pagar al acreedor la suma bloqueada.
Si un banco, contraviniendo las indicaciones del tribunal, no inmoviliza, transfiere o devuelve las cantidades debidas, el órgano jurisdiccional podrá ordenarle, a instancias del acreedor, que satisfaga dichas cantidades de sus propios fondos y no de los fondos del deudor. En ese caso, el banco es también responsable por daños ante el acreedor por no haber obrado con arreglo a la orden de ejecución o por haber infringido las disposiciones legales sobre obligación de proporcionar datos o sobre la secuencia, alcance y resolución de las obligaciones establecidas en la orden de ejecución.
Basándose en la orden de ejecución, el empleador del deudor está obligado a pagar al acreedor una suma fija de dinero o a pagarle de forma regular los importes, que, en otras circunstancias, debería pagar al deudor en concepto de salario. No obstante, el deudor debe recibir al menos el 76 % del salario mínimo mensual. A petición del acreedor, si el empleador, contraviniendo la orden judicial, no retuviera y no pagara las cantidades debidas, el órgano jurisdiccional podrá ordenarle pagarlas de sus fondos propios y no de los fondos del deudor. En este caso, el empleador es responsable ante el acreedor por los daños causados por no haber obrado con arreglo a la orden de ejecución.
Un deudor del deudor está obligado a declarar si reconoce un crédito embargado, y en qué cuantía, y si su obligación de satisfacer dicho crédito está supeditada a la satisfacción de cualquier otra obligación. Si no hace una declaración o no declara la verdad, será responsable ante el acreedor por los daños causados.
El período de validez de una medida en particular dictada por un órgano jurisdiccional de ejecución depende del tipo de medida. Por regla general, el procedimiento de ejecución (y consiguientemente los efectos de la resolución que lo autoriza) concluye cuando se satisface la reclamación del acreedor. Si la ejecución no puede llevarse a cabo por impedimentos legales o materiales, el proceso deberá darse por finalizado, a consecuencia de lo cual se anularán todas las medidas de ejecución, a no ser que ello interfiera con los derechos adquiridos por terceros (por ejemplo, los derechos de compradores de bienes muebles embargados). El acreedor puede proponer el aplazamiento de la ejecución durante un plazo máximo de un año. En caso de concederse, se mantiene la validez de la orden de ejecución, incluso aunque el deudor no disponga de ningún bien en el momento de dictarse la resolución (existiendo, por lo tanto, impedimentos materiales que impiden que se satisfaga la reclamación del acreedor).
Si, en el caso de la realización de los títulos de crédito de las cuentas bancarias del deudor, no hubiera fondos o si el deudor no pudiera disponer de ellos, el banco está obligado a guardar la orden de ejecución en sus registros durante un año y pagar al acreedor cuando entren fondos en la cuenta del deudor o cuando el deudor obtenga el derecho a disponer de ellos. Hasta ese momento, no se dará por finalizado el embargo.
En caso de que, durante el proceso de embargo de bienes muebles, el agente judicial no encuentre objetos requisables, o los objetos embargados no basten para cubrir la reclamación del acreedor, o el agente judicial no pueda ejecutar el embargo porque el deudor no esté presente o no facilite el acceso a las instalaciones, el acreedor dispondrá de un plazo de tres meses desde el primer intento de embargo para solicitar al agente judicial que vuelva a intentarlo. Hasta ese momento, no se podrá suspender el embargo.
Tanto el deudor, como el acreedor, como cualquier tercero con derecho al objeto de ejecución que entorpezca la ejecución, así como cualquier comprador de un objeto comprado en el procedimiento, tienen derecho a interponer recursos judiciales contra las resoluciones del órgano jurisdiccional de ejecución.
El recurso judicial ordinario contra una orden dictada por un órgano jurisdiccional de primera instancia es la apelación. De manera excepcional, el deudor o un tercero con derecho al objeto de ejecución pueden interponer una objeción contra una orden de ejecución. Dicha objeción debe justificarse. En ella, el deudor o el tercero deben exponer todos los hechos y aportar pruebas que justifiquen la objeción (objeción del deudor). El acreedor tiene derecho a responder a la objeción en un plazo de ocho días. Las resoluciones sobre objeciones pueden recurrirse.
Cualquiera que demuestre un derecho probable sobre el objeto de la ejecución que impida la ejecución puede interponer una objeción contra la orden de ejecución y pedir que el órgano jurisdiccional declare que no se permita la ejecución contra ese objeto (objeción de terceros). Dicha objeción se puede interponer hasta que termine el procedimiento de ejecución. Si el acreedor no responde a la objeción dentro del plazo fijado o declara que no se opone a la objeción, el órgano jurisdiccional suspenderá la ejecución en todo o en parte. Si el acreedor declara que se opone a la objeción dentro del plazo establecido para ello, el órgano jurisdiccional denegará la objeción. En un plazo de treinta días a contar desde la fecha en que sea firme la resolución dictada por el tribunal que deniega la objeción por la posición del acreedor o por falta de motivación, quien haya presentado la objeción puede interponer una demanda judicial con el fin de establecer si se permite la ejecución sobre el objeto.
Los recursos y las objeciones se pueden presentar ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución contra la cual se interpone recurso. Como norma general, las objeciones las resuelve el mismo órgano jurisdiccional que dictó la orden de ejecución, mientras que los recursos se resuelven en órganos jurisdiccionales de segunda instancia. Las resoluciones sobre los recursos son firmes.
Hay un plazo de ocho días desde la notificación de la resolución del juzgado de primera instancia para interponer una objeción o un recurso. De forma excepcional, se puede interponer una objeción una vez pasado este plazo, hasta que el procedimiento de ejecución llegue a su fin, cuando la objeción se base en un hecho que afecte a la deuda propiamente dicha y este hecho haya surgido tras la ejecutoriedad de la resolución, y la objeción no se haya podido presentar dentro del plazo inicial.
La presentación de una objeción o un recurso no implica la suspensión de las medidas de ejecución en el procedimiento de ejecución, excepto en la fase de pagos. Como norma general, no se puede pagar a los acreedores hasta que la orden de ejecución sea firme. Se les puede pagar antes de que la orden de ejecución sea firme únicamente en un caso de ejecución basada en un título ejecutivo cuando dicha ejecución afecte a dinero del deudor guardado en una entidad de pago (ejecución basada en un título ejecutivo), siempre que se adjunte el título ejecutivo a la demanda de ejecución, excepto en asuntos mercantiles, en los que no hace falta adjuntar tal título.
En los procedimientos de ejecución, las vías de recurso extraordinarias son limitadas. Cabe un recurso contra una resolución dictada en segunda instancia, cuando esta deniega la demanda de ejecución o la declara inadmisible de forma definitiva, en las condiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil. La reapertura del procedimiento no está permitida en principio, salvo que la ley disponga otra cosa.
La ejecución destinada a cobrar créditos pecuniarios o a garantizar dichos créditos no se permite sobre objetos o derechos que resulten imprescindibles para atender las necesidades vitales básicas del deudor y de las personas que el deudor está obligado a mantener por ley, o que resulten imprescindibles para el desarrollo de su actividad profesional. En algunos de estos objetos y derechos, la ejecución tan solo está permitida de forma limitada.
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