Manual

This guide covers the use of videoconferencing equipment in cross-border court proceedings in the European Union. It discusses the organizational, technical and legal aspects of the use of videoconferencing technology. Furthermore, it analyzes the use of equipment in courtrooms and witness rooms, and the use of portable equipment. The guidance applies to cases where videoconferencing is used for any part of legal proceedings, in particular for taking of evidence from remote locations in other EU Member States.

Last update: 17/11/2021

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VIDEOCONFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS EN LA UE

1.1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente guía trata de la utilización de equipo de videoconferencias en los procedimientos judiciales transfronterizos en la Unión Europea. Se abordan en ella los aspectos organizativos, técnicos y jurídicos de la utilización de la tecnología de videoconferencias, y se examina la utilización del correspondiente equipo en las salas de vistas y las salas de testigos, y el empleo de equipo móvil. Las orientaciones que contiene se aplican a la realización de videoconferencias en cualquier fase del proceso judicial, en particular para la obtención y práctica de pruebas en lugares lejanos de otros Estados miembros.

2. La presente guía ofrece asesoramiento y orientaciones a los profesionales del derecho, los secretarios judiciales y el personal técnico. Analiza aspectos prácticos de la utilización de equipo de videoconferencia que presentan especial interés para los profesionales del derecho y el personal de los órganos jurisdiccionales, y a continuación aspectos técnicos que interesan fundamentalmente al personal técnico. Precisa, en uno de sus anexos, el marco jurídico en el que se inscribe el empleo de la videoconferencia durante procesos de Derecho penal, civil y mercantil. Contiene además un anexo en el que se enumeran las normas técnicas que han de tenerse en cuenta, y otro en el que se resumen las fases fundamentales del procedimiento que debe seguirse para emplear la videoconferencia en actuaciones judiciales transfronterizas. El documento tiene por objeto ayudar a los usuarios con asesoramiento y orientaciones, pero no pretende sustituir a las instrucciones pormenorizadas de trabajo o de funcionamiento.

3. El presente documento trata fundamentalmente de la utilización de la videoconferencia en procedimientos judiciales ante órganos jurisdiccionales de Derecho penal, civil, y mercantil. Sin embargo, muchos de los aspectos técnicos del empleo de la videoconferencia pueden hacerse extensivos en términos más generales a otro tipo de actuaciones relacionadas con la administración de Justicia. El examen de testigos y peritos no siempre se realiza en los órganos jurisdiccionales, y es posible organizar conexiones por videoconferencia entre un tribunal o juzgado y lugares como una representación diplomática o consular, una cárcel, un hospital o un centro de asilo. En este sentido, el presente documento puede servir de base para el empleo de la videoconferencia en otro tipo de procedimientos.

4. En general, en los procedimientos judiciales transfronterizos de Derecho civil, se puede examinar a peritos y testigos mediante videoconferencia de dos maneras:

  • Toma indirecta de declaraciones: el órgano jurisdiccional del Estado requerido lleva a cabo el examen de un testigo, por ejemplo (en determinadas condiciones, con participación de representantes del órgano jurisdiccional requirente).
  • Toma directa de declaraciones: el órgano jurisdiccional requirente examina directamente, mediante videoconferencia, a un testigo que se encuentra en otro Estado miembro.

5. Durante la instrucción del sumario de un asunto penal, el fiscal o el juez de instrucción pueden decidir tomar declaración mediante videoconferencia, o por cualquier otro medio adecuado de telecomunicación audiovisual, a un testigo que esté amenazado o a un testigo o perito que resida en el extranjero, previa obtención de su consentimiento, en caso de que no sea posible o deseable que el interesado comparezca personalmente en la vista.

6. Se ha observado que la indisponibilidad de peritos es uno de los factores que retrasan los procedimientos tanto civiles (peritos médicos y psicólogos, p. ej., en asuntos de custodia o cuidado de menores) como penales (peritos forenses o informáticos, p. ej.). La utilización de equipo de videoconferencia proporcionará a los juzgados y tribunales mayor flexibilidad en lo tocante al momento y la forma en que deben prestar declaración los peritos de otros Estados miembros. Para tomar declaración a un perito, es recomendable ponerse en contacto con él antes de la audición, a fin de verificar qué tipo de equipo técnico puede ser necesario durante ésta.

7. Cuando el testigo es vulnerable y se siente intimidado, la videoconferencia puede servir para reducir el estrés y el trastorno que le causaría el desplazamiento hasta un órgano jurisdiccional situado en el extranjero. Para prestar declaración ante cualquier órgano jurisdiccional extranjero, puede resultar más práctico emplear una sala reservada para los testigos en lugar de la sala de vistas.

Última actualización: 17/11/2021

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VIDEOCONFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS EN LA UE

1.2. Panorama del marco jurídico general de la Unión Europea

8. En las causas penales, las solicitudes de videoconferencia suelen regirse por las leyes nacionales y por el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000 (en lo sucesivo denominado "el Convenio sobre asistencia judicial de 2000") .

9. También pueden presentarse solicitudes de videoconferencia en procesos civiles, sobre la base del Reglamento (CE) n.° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (en lo sucesivo denominado "el Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001").

10. Los formularios y la información necesaria sobre los procedimientos pueden obtenerse también consultando las sedes electrónicas de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (en el Atlas Judicial Europeo) y en la Red Judicial Europea en materia penal.

11. En el contexto de la UE, la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos prevé otras posibilidades de empleo de videoconferencias. De conformidad con su artículo 9.1.a), la persona que solicita indemnización puede ser oída por videoconferencia. Además, el artículo 9.1 del Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía permite la práctica de la prueba por medio de videoconferencia, en la medida en que se disponga de los medios técnicos correspondientes. La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles destaca que sus disposiciones no deben impedir en modo alguno la utilización de las nuevas tecnologías de comunicaciones en los procedimientos de mediación.

12. En la mayoría de los Estados miembros de la UE, casi todos estos instrumentos son ya de aplicación (con algunas reservas formuladas por ciertos Estados miembros, en especial en relación con la audición de acusados por videoconferencia).

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CONSIDERACIONES PRÁCTICAS SOBRE LAS VIDEOCONFERENCIAS

2.1. Gestiones preparatorias

13. En los procedimientos judiciales transfronterizos, lo que se pretende es que la sesión se ajuste lo más posible a la práctica habitual de cualquier órgano jurisdiccional en que se realicen diligencias de obtención de pruebas en audiencia pública. Las diferencias entre los procedimientos judiciales nacionales y los procedimientos transfronterizos son bastante escasas, pero la organización de una audición transfronteriza por videoconferencia requiere la adopción de ciertas medidas formales.

14. En los asuntos de Derecho civil y mercantil, la solicitud de obtención y práctica de pruebas por videoconferencia se presenta utilizando formularios normalizados, que pueden obtenerse en la sede electrónica del El enlace abre una nueva ventanaAtlas Judicial Europeo de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

15. Para las causas penales, no es obligatorio emplear impresos de solicitud o notas de transmisión determinadas. La Red Judicial Europea en materia penal ha elaborado una nota de transmisión para las comisiones rogatorias, gracias a la cual las autoridades requirente y requerida pueden ponerse en contacto directamente para tratar del contenido y la ejecución de la comisión rogatoria (véase el anexo III).

16. Las solicitudes pueden enviarse por correo postal, mensajería o fax (en todos los Estados miembros), o por correo electrónico (en algunos de ellos). En las sedes electrónicas de las Redes Judiciales Europeas pueden consultarse los pormenores de las normas vigentes en los Estados miembros.

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CONSIDERACIONES PRÁCTICAS SOBRE LAS VIDEOCONFERENCIAS

2.2. Solicitudes

17. La naturaleza de la solicitud de utilización de videoconferencia para la asistencia judicial o la obtención y práctica de pruebas es diferente según se trate de un asunto civil o penal (véanse los detalles en el anexo III).

Existen formularios para ambos tipos de casos, que han de ser remitidos por el órgano jurisdiccional requirente al órgano jurisdiccional requerido de otro país (en los asuntos penales, la utilización del formulario no es obligatoria). Los formularios proporcionan la información necesaria para ponerse en contacto con las partes y con sus representantes y los datos del órgano jurisdiccional. En algunos casos, puede incluirse también información sobre el pago por el empleo del equipo y la lengua que debe utilizarse durante la videoconferencia.

18. Para los asuntos civiles, el Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001 prevé dos posibilidades de utilización de la videoconferencia para la obtención y práctica de pruebas en otro país:

  • Los artículos 10 a 12 disponen que el órgano jurisdiccional requirente puede pedir al órgano jurisdiccional requerido de otro Estado miembro que tome las disposiciones necesarias para que las partes o los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente estén presentes o participen en las diligencias por videoconferencia. Esta solicitud sólo puede denegarse si es incompatible con el Derecho del Estado miembro en el que se encuentra el órgano jurisdiccional requerido o si su ejecución presenta dificultades prácticas importantes. El artículo 13, por su parte, prevé la adopción de medidas coercitivas para la ejecución de la solicitud. No obstante, el artículo 14 permite al testigo acogerse al derecho de no prestar declaración amparándose en el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o del órgano jurisdiccional requirente.
  • El artículo 17 permite al órgano jurisdiccional requirente obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, con la autorización del órgano central o la autoridad competente de dicho Estado. El artículo 17.4 dispone que el órgano central o la autoridad competente deben fomentar la utilización de la videoconferencia para este fin. El artículo 17.2 especifica que sólo se puede recurrir a la obtención directa de pruebas si ésta puede llevarse a cabo de forma voluntaria.

Aparte de la posibilidad de aplicar medidas coercitivas, las diferencias principales entre los dos métodos radican en el órgano jurisdiccional que se hace cargo de la obtención de pruebas y la legislación aplicable.

19. El órgano jurisdiccional requirente debe enviar al órgano jurisdiccional requerido la solicitud de videoconferencia y la información necesaria empleando el formulario A o I del Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001.

La respuesta a la solicitud se efectúa también utilizando formularios uniformes. Para notificar a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro la denegación de su solicitud de participación mediante videoconferencia, el órgano jurisdiccional requerido debe emplear el formulario E. En lo que se refiere a la obtención directa de pruebas, el órgano central o la autoridad competente debe notificar al órgano jurisdiccional requirente, en un plazo de treinta días y mediante el formulario J, si acepta o no la solicitud. Si la solicitud es aceptada, el órgano jurisdiccional requirente puede practicar las diligencias en el plazo que decida.

20. Para los asuntos penales, el Estado miembro requerido debe acceder a la audición por videoconferencia siempre que esta técnica no sea contraria a los principios fundamentales de su Derecho y que disponga de medios técnicos para efectuar la audición.

Pueden ordenarse medidas coercitivas para la ejecución de una solicitud de asistencia judicial (p. ej., la citación puede llevar aparejada una sanción por incomparecencia) si el ilícito descrito en la solicitud también está tipificado como tal en el Estado requerido.

21. Si el órgano jurisdiccional requirente no suministra el equipo necesario para la videoconferencia, es la autoridad que solicita la videoconferencia quien debe asumir en un principio y sufragar todos los costes de la transmisión, incluidos los de arrendamiento del equipo y contratación del personal técnico encargado de su utilización.

De conformidad con el Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001, el principio general es que la solicitud de obtención indirecta de pruebas no dará motivo alguno para reclamar devoluciones de impuestos o tasas. Sin embargo, cuando así lo exija el órgano jurisdiccional requerido, el órgano jurisdiccional requirente deberá garantizar la devolución de los costes que suponga la utilización de la videoconferencia.

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CONSIDERACIONES PRÁCTICAS SOBRE LAS VIDEOCONFERENCIAS

2.4. Interpretación

28. En las videoconferencias transfronterizas, puede ser necesario disponer de un intérprete en el órgano jurisdiccional requirente o en el requerido. El intérprete puede trabajar en un lugar distante, mientras las otras partes se encuentran reunidas por ejemplo en la sala de vistas (interpretación a distancia) o bien, cuando un participante que se encuentra en otro lugar (por ejemplo, un procesado o un testigo) necesita un intérprete, este puede estar junto a dicho participante o situado en el lugar principal (interpretación en videoconferencia).

28 bis. La interpretación durante la videoconferencia resulta (…) compleja tanto para quienes participan en la audición como para el intérprete: es posible que el testigo no esté acostumbrado a trabajar con intérpretes, y la sensación de lejanía puede dificultar la interpretación. Para los intérpretes puede ser útil que el juez coordine el orden de intervención de los participantes.

29. El examen de testigos suele realizarse con interpretación consecutiva. El juez desempeña aquí un papel fundamental a la hora de organizar la interpretación y de dar instrucciones a los testigos o al intérprete durante la audición. Teniendo en cuenta la complejidad de la videoconferencia y la interpretación en el entorno jurídico, es recomendable utilizar la modalidad de interpretación consecutiva cuando el intérprete se encuentre en un lugar distinto de donde están quienes precisan de su servicio, puesto que dicha modalidad facilita las aclaraciones e intervenciones que puedan ser necesarias para garantizar la fidelidad de la interpretación.

29 bis . La interpretación simultánea presenta más dificultades, porque requiere una cabina especial para el intérprete y porque la interpretación debe transmitirse a los oyentes con un equipo especial (transmisor, receptor y audífonos). Cuando se presentan documentos escritos durante la audición o el juicio, suele ser necesario recurrir a la traducción oral "a primera vista" del texto escrito. Si el intérprete no se encuentra en la sala de vistas donde se presenta el documento, será necesario utilizar en la videoconferencia visualizadores.

30. Cuando los intérpretes no están en la sala de videoconferencia sino en otro lugar, fuera de la sala de vistas, debe prestarse especial atención a los preparativos y a la información previa sobre el equipo técnico del lugar desde el que trabajan los intérpretes, y se deben probar las conexiones entre las salas antes de la audición propiamente dicha. También debe prestarse atención a la acústica y la calidad del sonido en el lugar en que trabajan los intérpretes.

30 bis. Otros aspectos que deben tenerse en cuenta son el diseño de la sala de videoconferencia donde se encuentra el intérprete y la posición de este y los demás participantes. La comunicación no verbal y visual desempeña un papel fundamental para ayudar al intérprete a comprender lo que se dice, captar los matices de significado y resolver posibles ambigüedades. Por lo tanto, el intérprete debe poder ver el rostro, la expresión facial y si es posible el movimiento de los labios de los participantes que se encuentran en otro lugar. Esto tiene consecuencias para la posición de los participantes en relación con las cámaras que transmiten la imagen de video al intérprete. Este debe tener una vista frontal de los participantes que se encuentran en otro lugar. Por otra parte, el interprete no debe ser el centro de atención apareciendo directamente en una pantalla de video. En otros términos, el montaje no debe crear una situación en la que las partes principales tengan que girarse o darse la espalda para poder ver al intérprete.

30 ter. Es necesario prestar atención además a la fiabilidad y la seguridad de las transmisiones, que deberán garantizarse.

31. Cuando se utilicen intérpretes para la videoconferencia debe prestarse atención a los siguientes aspectos:

  • deberá garantizarse una comunicación e interpretación de alta calidad;
  • la incidencia, durante la interpretación, de cuestiones técnicas como el control del equipo (por ejemplo, el control del movimiento de la cámara en una interpretación con vídeo). Esto puede ser especialmente importante para la interpretación a distancia, en la que debe garantizarse la visión y la imagen a partir del lugar distante;
  • la gestión de la comunicación es fundamental: deberán existir posibilidades de intervención del intérprete en la gestión de la comunicación (antes de iniciar la interpretación y durante ella, para formular preguntas sobre el contenido);
  • la calidad del sonido es esencial, como lo es la incidencia del desfase de la transmisión de datos (aproximadamente 0,5 segundos) en los problemas de interacción durante la interpretación.
32. Por lo que se refiere a la calidad de la interpretación, las cualificaciones exigidas a los intérpretes jurídicos difieren de un Estado miembro a otro. Este aspecto debe tenerse en cuenta en las solicitudes de utilización de la videoconferencia para diligencias de asistencia judicial o de obtención y práctica de pruebas.

32 bis. Para solventar las dificultades de la videoconferencia asociada a la interpretación y mejorar la percepción negativa que pueda existir entre los profesionales, pueden resultar útiles las recomendaciones siguientes sobre cómo aplicar y utilizar la interpretación por video:

A. Planificación, adquisición e instalación de equipos de videoconferencia en las salas de vistas

  • se deben determinar las necesidades:
    deberán elaborarse esquemas concretos, por ejemplo sobre quién habla con quién, quién debe ver a quién;
  • los conocimientos técnicos deberán intervenir en la fase de planificación:
    resulta de vital importancia que en la planificación participen expertos en interpretación o lingüistas, expertos jurídicos y tecnológicos para organizar las especificidades del entorno;
  • deberá utilizarse tecnología de alta calidad:
    es
    nece s ario facilitar sonido e imagen de alta calidad a todas las partes implicadas y un equipo adicional para el intérprete, en su caso; deberá utilizarse un visualizador independiente (para la presentación de documentos, imágenes y otro material que pueda contribuir a facilitar la interpretación). Obsérvese que la interpretación simultánea conlleva requisitos específicos de (mayor) calidad de audio y video y de sincronización de los labios que la interpretación consecutiva;
  • se deberá organizar una fase de "ensayo y error":
    especialmente antes de cualquier adquisición, aplicación e introducción a gran escala de un equipo de videoconferencia. Deberán determinarse los elementos críticos del proceso de comunicación y realizarse los ajustes necesarios;
  • se deberá permitir una introducción a la nueva tecnología por etapas:
    habría que comenzar con asuntos de bajo impacto, con vistas a evaluar el efecto de la tecnología en cada fase y calcular las implicaciones para la fase siguiente.
  • se deberá proporcionar al intérprete un entorno de trabajo adecuado :
    como, por ejemplo, un entorno ergonómico y apacible de trabajo que le permita controlar el equipo.

B. Fomentar el uso fluido de la interpretación a distancia mediante videoconferencia en las salas de vistas

  • se deberá recurrir a participantes e intérpretes cualificados:
    deberán
    utilizarse intérpretes con las cualificaciones adecuadas y miembros de la judicatura que tengan experiencia en trabajar con intérpretes, con objeto de garantizar una calidad suficiente que asegure la imparcialidad de los procedimientos.
  • se deberá ofrecer formación a los intérpretes y al personal judicial:
    deberá
    ofrecerse una iniciación en una fase precoz, antes de introducir la tecnología. Más adelante, deberá ponerse a disposición de los mismos una formación profesional continua (que incluya la sensibilización respecto de un contexto más general, el dominio de la tecnología, las circunstancias de la comunicación, y técnicas de apoyo, como por ejemplo la gestión del estrés);
  • deberá convenirse en procedimientos de evaluación de riesgos:
    deberán
    utilizarse procedimientos para decidir si es adecuada o no la conexión por video combinada con la interpretación, y se deberá consultar a intérpretes experimentados;
  • habrá que desarrollar orientaciones y protocolos:
    estos deberán especificar quién es responsable, por ejemplo, de las reservas, las fechas, las pruebas, el inicio y el control de la conexión; describir el procedimiento antes, durante y después de la sesión (información al intérprete, inicio de la
    sesión, presentaciones, normas durante la sesión, conclusiones) a todos los participantes ;
  • deberán establecerse disposiciones en caso de avería:
    deberá
    desarrollarse un protocolo para el caso de que se produzca una interrupción de la comunicación o una avería técnica, pues la resolución del problema no debe dejarse en manos del intérprete;
  • código de prácticas idóneas:
    los servicios
    jurídicos, los profesionales del Derecho y las asociaciones de intérpretes deben seguir cooperando para mejorar los códigos comunes de prácticas idóneas de la videoconferencia y la interpretación a distancia.
Última actualización: 17/11/2021

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CONSIDERACIONES PRÁCTICAS SOBRE LAS VIDEOCONFERENCIAS

2.5. Audición

28. En las videoconferencias transfronterizas, puede ser necesario disponer de un intérprete en el órgano jurisdiccional requirente o en el requerido. El intérprete puede trabajar en un lugar distante, mientras las otras partes se encuentran reunidas por ejemplo en la sala de vistas (interpretación a distancia) o bien, cuando un participante que se encuentra en otro lugar (por ejemplo, un procesado o un testigo) necesita un intérprete, este puede estar junto a dicho participante o situado en el lugar principal (interpretación en videoconferencia).

28 bis. La interpretación durante la videoconferencia resulta (…) compleja tanto para quienes participan en la audición como para el intérprete: es posible que el testigo no esté acostumbrado a trabajar con intérpretes, y la sensación de lejanía puede dificultar la interpretación. Para los intérpretes puede ser útil que el juez coordine el orden de intervención de los participantes.

29. El examen de testigos suele realizarse con interpretación consecutiva. El juez desempeña aquí un papel fundamental a la hora de organizar la interpretación y de dar instrucciones a los testigos o al intérprete durante la audición. Teniendo en cuenta la complejidad de la videoconferencia y la interpretación en el entorno jurídico, es recomendable utilizar la modalidad de interpretación consecutiva cuando el intérprete se encuentre en un lugar distinto de donde están quienes precisan de su servicio, puesto que dicha modalidad facilita las aclaraciones e intervenciones que puedan ser necesarias para garantizar la fidelidad de la interpretación.

29 bis . La interpretación simultánea presenta más dificultades, porque requiere una cabina especial para el intérprete y porque la interpretación debe transmitirse a los oyentes con un equipo especial (transmisor, receptor y audífonos). Cuando se presentan documentos escritos durante la audición o el juicio, suele ser necesario recurrir a la traducción oral "a primera vista" del texto escrito. Si el intérprete no se encuentra en la sala de vistas donde se presenta el documento, será necesario utilizar en la videoconferencia visualizadores.

30. Cuando los intérpretes no están en la sala de videoconferencia sino en otro lugar, fuera de la sala de vistas, debe prestarse especial atención a los preparativos y a la información previa sobre el equipo técnico del lugar desde el que trabajan los intérpretes, y se deben probar las conexiones entre las salas antes de la audición propiamente dicha. También debe prestarse atención a la acústica y la calidad del sonido en el lugar en que trabajan los intérpretes.

30 bis. Otros aspectos que deben tenerse en cuenta son el diseño de la sala de videoconferencia donde se encuentra el intérprete y la posición de este y los demás participantes. La comunicación no verbal y visual desempeña un papel fundamental para ayudar al intérprete a comprender lo que se dice, captar los matices de significado y resolver posibles ambigüedades. Por lo tanto, el intérprete debe poder ver el rostro, la expresión facial y si es posible el movimiento de los labios de los participantes que se encuentran en otro lugar. Esto tiene consecuencias para la posición de los participantes en relación con las cámaras que transmiten la imagen de video al intérprete. Este debe tener una vista frontal de los participantes que se encuentran en otro lugar. Por otra parte, el interprete no debe ser el centro de atención apareciendo directamente en una pantalla de video. En otros términos, el montaje no debe crear una situación en la que las partes principales tengan que girarse o darse la espalda para poder ver al intérprete.

30 ter. Es necesario prestar atención además a la fiabilidad y la seguridad de las transmisiones, que deberán garantizarse.

31. Cuando se utilicen intérpretes para la videoconferencia debe prestarse atención a los siguientes aspectos:

  • deberá garantizarse una comunicación e interpretación de alta calidad;
  • la incidencia, durante la interpretación, de cuestiones técnicas como el control del equipo (por ejemplo, el control del movimiento de la cámara en una interpretación con vídeo). Esto puede ser especialmente importante para la interpretación a distancia, en la que debe garantizarse la visión y la imagen a partir del lugar distante;
  • la gestión de la comunicación es fundamental: deberán existir posibilidades de intervención del intérprete en la gestión de la comunicación (antes de iniciar la interpretación y durante ella, para formular preguntas sobre el contenido);
  • la calidad del sonido es esencial, como lo es la incidencia del desfase de la transmisión de datos (aproximadamente 0,5 segundos) en los problemas de interacción durante la interpretación.
32. Por lo que se refiere a la calidad de la interpretación, las cualificaciones exigidas a los intérpretes jurídicos difieren de un Estado miembro a otro. Este aspecto debe tenerse en cuenta en las solicitudes de utilización de la videoconferencia para diligencias de asistencia judicial o de obtención y práctica de pruebas.

32 bis. Para solventar las dificultades de la videoconferencia asociada a la interpretación y mejorar la percepción negativa que pueda existir entre los profesionales, pueden resultar útiles las recomendaciones siguientes sobre cómo aplicar y utilizar la interpretación por video:

A. Planificación, adquisición e instalación de equipos de videoconferencia en las salas de vistas

  • se deben determinar las necesidades:
    deberán elaborarse esquemas concretos, por ejemplo sobre quién habla con quién, quién debe ver a quién;
  • los conocimientos técnicos deberán intervenir en la fase de planificación:
    resulta de vital importancia que en la planificación participen expertos en interpretación o lingüistas, expertos jurídicos y tecnológicos para organizar las especificidades del entorno;
  • deberá utilizarse tecnología de alta calidad:
    es
    nece s ario facilitar sonido e imagen de alta calidad a todas las partes implicadas y un equipo adicional para el intérprete, en su caso; deberá utilizarse un visualizador independiente (para la presentación de documentos, imágenes y otro material que pueda contribuir a facilitar la interpretación). Obsérvese que la interpretación simultánea conlleva requisitos específicos de (mayor) calidad de audio y video y de sincronización de los labios que la interpretación consecutiva;
  • se deberá organizar una fase de "ensayo y error":
    especialmente antes de cualquier adquisición, aplicación e introducción a gran escala de un equipo de videoconferencia. Deberán determinarse los elementos críticos del proceso de comunicación y realizarse los ajustes necesarios;
  • se deberá permitir una introducción a la nueva tecnología por etapas:
    habría que comenzar con asuntos de bajo impacto, con vistas a evaluar el efecto de la tecnología en cada fase y calcular las implicaciones para la fase siguiente.
  • se deberá proporcionar al intérprete un entorno de trabajo adecuado :
    como, por ejemplo, un entorno ergonómico y apacible de trabajo que le permita controlar el equipo.

B. Fomentar el uso fluido de la interpretación a distancia mediante videoconferencia en las salas de vistas

  • se deberá recurrir a participantes e intérpretes cualificados:
    deberán
    utilizarse intérpretes con las cualificaciones adecuadas y miembros de la judicatura que tengan experiencia en trabajar con intérpretes, con objeto de garantizar una calidad suficiente que asegure la imparcialidad de los procedimientos.
  • se deberá ofrecer formación a los intérpretes y al personal judicial:
    deberá
    ofrecerse una iniciación en una fase precoz, antes de introducir la tecnología. Más adelante, deberá ponerse a disposición de los mismos una formación profesional continua (que incluya la sensibilización respecto de un contexto más general, el dominio de la tecnología, las circunstancias de la comunicación, y técnicas de apoyo, como por ejemplo la gestión del estrés);
  • deberá convenirse en procedimientos de evaluación de riesgos:
    deberán
    utilizarse procedimientos para decidir si es adecuada o no la conexión por video combinada con la interpretación, y se deberá consultar a intérpretes experimentados;
  • habrá que desarrollar orientaciones y protocolos:
    estos deberán especificar quién es responsable, por ejemplo, de las reservas, las fechas, las pruebas, el inicio y el control de la conexión; describir el procedimiento antes, durante y después de la sesión (información al intérprete, inicio de la
    sesión, presentaciones, normas durante la sesión, conclusiones) a todos los participantes ;
  • deberán establecerse disposiciones en caso de avería:
    deberá
    desarrollarse un protocolo para el caso de que se produzca una interrupción de la comunicación o una avería técnica, pues la resolución del problema no debe dejarse en manos del intérprete;
  • código de prácticas idóneas:
    los servicios
    jurídicos, los profesionales del Derecho y las asociaciones de intérpretes deben seguir cooperando para mejorar los códigos comunes de prácticas idóneas de la videoconferencia y la interpretación a distancia.
Última actualización: 17/11/2021

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CONSIDERACIONES PRÁCTICAS SOBRE LAS VIDEOCONFERENCIAS

2.6. Acta de la audición

40. En los procedimientos penales transfronterizos, una vez concluida la audición, la autoridad judicial del Estado miembro requerido debe redactar el acta de la audición por videoconferencia. En el acta deben constar la fecha y lugar de la audición, la identidad de las personas que han prestado declaración, la identidad y funciones de todas las demás personas que han participado en la audición, la prestación de juramento si ha lugar, y las condiciones técnicas en que se realizó la audición. La autoridad competente del Estado miembro requerido debe remitir el acta a la autoridad competente del Estado miembro requirente.

41. Análogamente, en los procedimientos transfronterizos de Derecho civil y mercantil, para las solicitudes realizadas al amparo de los artículos 10 a 12 del Reglamento sobre obtención de pruebas (es decir, para las solicitudes de obtención indirecta de pruebas), el órgano jurisdiccional requerido debe remitir al órgano jurisdiccional requirente los documentos que establecen que la solicitud se ha ejecutado y, si ha lugar, devolverle los documentos que éste le haya enviado. Los documentos han de ir acompañados de una confirmación de la ejecución consignada en el formulario H del anexo del Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001.

42. Tratándose de la obtención directa de pruebas en asuntos civiles y comerciales, si el equipo que se va a emplear no ha sido suministrado por el órgano jurisdiccional requirente, la autoridad que haya solicitado la videoconferencia debe hacerse cargo de todos los costes de transmisión, incluido el alquiler del equipo y la contratación de personal técnico que lo maneje. El principio general para la obtención indirecta de pruebas será que la ejecución de la solicitud no dará motivo alguno para reclamar devoluciones de impuestos o tasas. Sin embargo, cuando así lo exija el órgano jurisdiccional requerido, el órgano jurisdiccional requirente deberá garantizar la devolución de los costes que suponga la utilización de la videoconferencia.

43. En las causas penales, cuando se aplica el Convenio sobre asistencia judicial de 2000, el Estado miembro requirente debe reembolsar al Estado miembro requerido (salvo que éste renuncie total o parcialmente a la devolución de los costes) los gastos de establecimiento de la conexión de vídeo, los costes relacionados con el servicio de videoconexión en el Estado miembro requerido, la retribución de los intérpretes facilitados por éste y las dietas y gastos de viaje de los testigos y peritos en el Estado miembro requerido.

44. Análogamente, en los procedimientos de Derecho civil y mercantil, si el órgano jurisdiccional requerido lo pide, el órgano jurisdiccional requirente se hará cargo sin demora del reembolso de los honorarios de los peritos e intérpretes y de todos los gastos ocasionados por la videoconferencia (aplicación del artículo 18 del Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001).

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ASPECTOS TÉCNICOS

3.1. Consideraciones generales sobre los requisitos técnicos

45. En la presente sección de la guía se analizan los aspectos técnicos de la videoconferencia y del equipo conexo, como la instalación de las cámaras, la iluminación, las pantallas y los micrófonos. El equipo facilitado debe elegirse e instalarse para apoyar del mejor modo posible las distintas fases del proceso de la audición judicial. Las normas técnicas detalladas aplicables a las videoconferencias se precisan en el anexo II.

Principio de fidelidad a la realidad

46. Debe intentarse que la sesión de videoconferencia guarde el máximo parecido posible con la práctica habitual de cualquier órgano jurisdiccional en que se realicen diligencias de obtención de pruebas en audiencia pública. A fin de utilizar óptimamente la técnica de la videoconferencia, deben tenerse presentes varias diferencias. Algunas cuestiones que no plantean dificultad cuando se practican diligencias de obtención de pruebas del modo convencional adquieren una dimensión distinta cuando éstas se realizan por videoconferencia; hay que asegurarse, por ejemplo, de que el testigo comprende la organización práctica de la sesión de videoconferencia, quiénes son las partes en la sesión y cuáles son sus diversas funciones. Se sugiere que se tengan en cuenta las consideraciones prácticas que se enumeran a continuación, que fomentan la práctica idónea de la videoconferencia:

Para el examen por videoconferencia de un testigo que se encuentre en el extranjero, hay que tener en cuenta el posible desfase horario y tomar en consideración las conveniencias tanto de los testigos como de las partes, de sus representantes y del órgano jurisdiccional.

  • En la sala de vistas, el equipo de videoconferencia debe, en la medida de lo posible, instalarse y emplearse de modo que refuerce la impresión de los usuarios de estar participando en una sesión presencial del órgano jurisdiccional.
  • Las personas que participan en la videoconferencia deben tener presente que, incluso con los sistemas más avanzados de que se dispone actualmente, sigue existiendo un ligero retraso entre la recepción de la imagen y la del sonido correspondiente. Si no se tiene en cuenta este desfase, ciertas intervenciones tenderán a "superponerse" a las del testigo, cuya voz podrá seguir escuchándose durante una fracción de segundo después de que la imagen en pantalla muestre que ha terminado su intervención.
  • Con la tecnología actual, la calidad de la imagen es buena, pero no tan buena como la de la imagen de televisión. La calidad de la imagen mejora si las personas que intervienen en la videoconferencia limitan lo máximo posible sus movimientos.
Última actualización: 17/11/2021

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ASPECTOS TÉCNICOS

3.2. Organización general y principios de calidad

47. El sistema de videoconferencia debe instalarse de tal modo que los interesados reciban una imagen fiel de lo que está ocurriendo en la sala (de la autoridad requirente o requerida) situada en el extranjero.

Por lo que respecta a la calidad de la conexión audiovisual, deben tenerse debidamente en cuenta los intereses de los participantes. Es conveniente, pues, emplear un sistema de videoconferencia de alta calidad, ya que sólo así se logrará que la audición por videoconferencia constituya una alternativa razonable a la audición presencial.

Esto significa, más concretamente, que hay que ajustar con precisión el sonido y la imagen y reproducirlos sin desfases perceptibles. También deben ser claramente perceptibles el aspecto externo, las expresiones faciales y los gestos de los interesados

Equipo de videoconferencia

48. Para facilitar la utilización del equipo de videoconferencia, es conveniente que todos sus componentes sean, en la medida de lo posible, componentes normalizados, pertenecientes al mismo tipo de equipo y con una configuración idéntica.

En lo posible, el equipo de videoconferencia debe integrarse en la infraestructura y organización del trabajo de la sala de vistas, e instalarse y utilizarse allí de modo que cree la atmósfera de una sesión judicial normal. Las secciones siguientes tratan de los diversos aspectos de la imagen, la iluminación, el sonido y la colocación y utilización del equipo (cámaras, micrófonos y pantallas).

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ASPECTOS TÉCNICOS

3.2.1. Equipo de videoconferencia – Imagen

49. En las videoconferencias transfronterizas, se espera que la pantalla pueda emplearse para tres planos distintos:

  • Un plano enfocado: para la transmisión de imágenes de los participantes presentes en la otra sala.
  • Un plano general: para dar una visión general de la situación en la otra sala.
  • Un plano de información: para la transmisión de documentos y otra información (esto incluye también las pantallas situadas en los "puestos de trabajo" de los participantes)

50. Para garantizar la objetividad, cada participante debe, en la medida de lo posible, ser presentado del mismo modo en la pantalla. La intensidad luminosa, la resolución y la frecuencia de imagen deben ser compatibles para todos los participantes. Es conveniente que, en lo posible, la iluminación permita discernir siempre con claridad las expresiones faciales, que no haya sombras en torno a los ojos ni reflejos en las pantallas, y que se imite el contacto visual.

Colocación del equipo

51. Conviene colocar el equipo de tal modo que no impida enjuiciar otros asuntos en la sala del órgano jurisdiccional de que se trate sin emplear la videoconferencia. Las cámaras, las pantallas, los dispositivos de iluminación y los participantes deben poder colocarse de manera tal que el conjunto de la configuración se adapte a las audiciones por vídeo y a la presentación de alegatos por vídeo, tanto en asuntos civiles como en causas penales. Es importante cuidar de colocar las cámaras de modo que, en lo posible, se evite filmar a los participantes desde arriba o desde abajo, ya que estos planos pueden dar una imagen distorsionada de ellos e influir en el modo en que son percibidos.

Pantallas

52. El ángulo de visión y la distancia de visión deben ser tales que todos los participantes puedan emplear la misma pantalla del mismo modo. Conviene que la pantalla sea suficientemente grande para que, teniendo en cuenta el ángulo de visión, la imagen muestre a los participantes a la misma escala que se percibiría en una sesión normal. Se debería lograr una resolución mínima correspondiente a la norma WXGA. Puede que sea necesaria una frecuencia mínima de 30 fotogramas por segundo. Las expresiones faciales deben ser perceptibles con facilidad, y la visualización debe ser cómoda.

Cámaras

53. Las cámaras deben ser preferiblemente fijas y tener varias posiciones predeterminadas para visión panorámica, inclinación y acercamiento de la imagen, fijándose una de las posiciones posibles como preferente, ya que ello permitirá a los operadores del equipo cambiar rápidamente de plano sin perturbar más de lo necesario los procedimientos. El ángulo de las cámaras de enfoque debe ser lo suficientemente grande para que la cara, los hombros y el torso del participante sean claramente visibles. Todos los participantes deben poder moverse y girar hacia otras personas dentro de un espacio de 80 x 80 cm sin desaparecer del campo visual.

54. Normalmente, bastarán dos cámaras en la sala del órgano jurisdiccional: una cámara de seguimiento orientada al juez, al fiscal, al letrado, al testigo o al sospechoso, según quién tenga la palabra (puntos fijos), y otra que dé una vista general de la sala del órgano jurisdiccional cuando sea necesario. En algunos casos, el plano general puede darse también al comienzo de la sesión mediante una panorámica con la cámara de seguimiento.

55. La posibilidad de mostrar planos generales es más limitada cuando se utiliza equipo móvil, ya que no pueden emplearse varias cámaras. En algunos casos puede ser necesario utilizar una sala de testigos, lo cual requeriría la instalación de una cámara. Habrá que tener en cuenta la posibilidad de que el testigo que se encuentre en dicha sala tenga que consultar a sus abogados fuera del campo visual de las cámaras.

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ASPECTOS TÉCNICOS

3.2.2. Equipo de videoconferencia – Sonido

56. El habla debe ser siempre inteligible, sin que se pierda una sola palabra durante la videoconferencia.

La calidad del sonido debe ser constante, sin interferencias externas. Hay que evitar el riesgo de que el sonido pierda calidad debido a la compresión de la voz. Ello implica que se cumplan ciertos requisitos por lo que atañe a la sincronización de los labios (demora inferior a 0,15 segundos) y la supresión del eco, del ruido de fondo y de la reverberación.

Estos requisitos son especialmente importantes cuando se utilizan intérpretes para la videoconferencia. Es deseable que el juez y el secretario judicial puedan ajustar el volumen in situ para compensar las diferencias de nivel de la voz.

Micrófonos

57. Los micrófonos deben estar colocados de tal modo que sea posible comprender claramente a todas las personas que tomen la palabra, sin distorsiones motivadas por el ruido de fondo.

Los micrófonos pueden ser fijos (incorporados a los escritorios, por ejemplo) y, si es posible, deben estar protegidos contra oyentes furtivos, ser sensibles a la orientación y tener un botón de eliminación de sonido.

Durante la audición, el personal judicial debe poder desconectar los micrófonos en ciertas situaciones (p. ej., para las consultas entre las partes y sus abogados).

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ASPECTOS TÉCNICOS

3.3. Manejo del equipo de videoconferencia

Equipo móvil

58. El equipo móvil (pantalla, cámara, altavoz, micrófono y accesorios) debe ser utilizable en diversas combinaciones o junto con un equipo fijo.

Debe ser fácilmente transportable (y, por ende, no necesariamente sobre ruedas), fácilmente desplazable entre los distintos locales, y de utilización flexible. Por todo ello, cabe esperar que la calidad del resultado sea más limitada cuando se emplea equipo móvil que cuando se utiliza equipo fijo (por ejemplo en lo que atañe al número de participantes que podrán ser filmados con claridad al mismo tiempo).

59. El equipo móvil resulta adecuado para el examen de testigos (por ejemplo, a petición de otro país), en caso de avería del equipo fijo, como complemento provisional del equipo fijo o en emplazamientos particulares como los hospitales penitenciarios.

Sin embargo, hay que tener presente que el equipo móvil puede ser más frágil y difícil de manejar ya que en algunos casos requerirá laboriosos reajustes de la posición de las cámaras para adecuarse a salas diferentes (resulta difícil emplear posiciones predeterminadas).

Manejo del equipo de videoconferencia

60. Los sistemas de videoconferencia que funcionan con pantalla táctil resultan especialmente cómodos. Es bueno que su manejo resulte tan sencillo como sea posible, y que sólo requiera un número limitado de maniobras (encendido y apagado, conexión y desconexión, y entrada en red y salida de la red, p. ej.).

61. Durante su utilización, el sistema audiovisual no debe precisar intervención alguna del operador. De surgir algún problema, el operador debe poder llamar a un servicio de asistencia. Corresponde al juez decidir si debe ponerse fin a una sesión de videoconferencia que haya sido interrumpida por tal motivo.

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ASPECTOS TÉCNICOS

3.3.1. Grabaciones y utilización de documentos

62. En la mayoría de los casos, las diligencias realizadas por videoconferencia no requieren más grabaciones que las que serían necesarias para las diligencias presenciales.

En caso de que la solicitud de utilización de la videoconferencia vaya acompañada de una solicitud de grabación de las diligencias realizadas por videoconferencia, la autoridad requirente deberá encargarse de tomar las disposiciones necesarias a fin de que se proporcione a la autoridad requerida el equipo de grabación necesario para grabar las pruebas en el formato correcto.

La grabación en vídeo de las actuaciones puede estar sujeta a restricciones en algunos Estados miembros.

63. Se espera de la partes que hayan previsto qué documentos serán necesarios durante el procedimiento, y que hayan transmitido con antelación ejemplares de los mismos a todas las partes interesadas.

Las partes deben procurar llegar a un acuerdo a este respecto. Por lo regular, lo más conveniente será preparar con antelación un paquete con las copias de documentos para la autoridad requirente lo envíe a la autoridad requerida.

Si es técnicamente factible, los documentos podrían presentarse utilizando una cámara de documentos específica como parte del equipo de videoconferencia.

64. En ciertas situaciones, las cámaras de documentos no bastan para el intercambio de documentos escritos. Por ejemplo, el uso de tales cámaras no permite directamente que el abogado y su cliente traten en privado de los documentos presentados. Por ello, puede resultar más fácil utilizar copias de los documentos enviadas por fax.

65. Para hacer posible el intercambio de documentos, se podría complementar la videoconferencia con depósitos digitales de documentos o servidores de documentos.

Este tipo de medios se utiliza cada vez más para compartir información, pero, dentro del contexto judicial, debe ponerse especial cuidado en garantizar que el depósito digital sea seguro, que las partes tengan acceso inmediato a él y que sólo puedan consultarlo las partes autorizadas relacionadas con el caso. Estos depósitos digitales podrían consultarse por ordenador desde las salas utilizadas por las autoridades requirente y requerida.

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ASPECTOS TÉCNICOS

3.3.2. Conexiones multipunto y conexión por puente

66. En las videoconferencias transfronterizas, también debería ser posible conectar el sistema de la autoridad requirente con varios sistemas de la autoridad requerida. Normalmente, las videoconferencias transfronterizas requieren el establecimiento de una conexión audiovisual entre dos lugares (punto a punto): el de la autoridad requirente y el de la autoridad requerida.

Sin embargo, en algunos casos puede ser necesario establecer una conexión entre más de dos lugares simultáneamente (multipunto), por ejemplo cuando un intérprete está conectado al lugar de las actuaciones judiciales desde un tercer lugar. Estas conexiones pueden establecerse mediante una conexión por puente a través de un tercero.

67. Las conexiones punto a punto y las conexiones multipunto deben cumplir también las normas internacionales aplicables a las videoconferencias que han sido elaboradas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

En el anexo II de la presente guía figura una lista detallada de ellas. Además, es conveniente que la conexión transfronteriza de los sistemas de videoconferencia esté protegida de tal modo que la interceptación ilegal de las grabaciones por terceros sea imposible. Si se establecen conexiones entre protocolos Internet, los órganos jurisdiccionales participantes deben acordar los métodos de cifrado.

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MARCO JURÍDICO PARA ASUNTOS DE DERECHO PENAL

4.1. Marco jurídico para asuntos de Derecho penal

68. En el ámbito penal, el marco jurídico para los asuntos transfronterizos se establece en el artículo 10 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea. Las siguientes normas son de aplicación:

  1. durante la audición debe estar presente una autoridad judicial del Estado requerido, asistida por un intérprete cuando sea necesario; dicha autoridad es responsable asimismo de identificar a la persona que debe ser oída y de velar por el respeto de los principios fundamentales del Derecho interno del Estado miembro requerido. Si la autoridad judicial del Estado miembro requerido considera que durante la audición se están infringiendo los principios fundamentales del Derecho de dicho Estado, debe adoptar inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la audición de conformidad con los citados principios;
  2. las autoridades competentes de los Estados miembros requirente y requerido deben convenir, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que debe ser oída;
  3. la audición será efectuada directamente por la autoridad judicial del Estado miembro requirente o bajo su dirección, con arreglo a su Derecho interno;
  4. a solicitud del Estado miembro requirente o de la persona que deba ser oída, el Estado miembro requerido se encargará de que dicha persona esté asistida por un intérprete, si resulta necesario;
  5. la persona que vaya a ser oída tiene derecho a alegar la dispensa de declarar que tendría al amparo de la legislación, bien del Estado miembro requerido o bien del Estado miembro requirente.

69. El artículo 10 del Convenio sobre asistencia judicial de 2000 establece el principio de que un Estado miembro puede solicitar la audición por videoconferencia de una persona que se encuentre en otro Estado miembro. Para que pueda presentarse dicha solicitud deben darse dos circunstancias: que las autoridades judiciales del Estado miembro requirente necesiten que el interesado sea oído como testigo o perito, y que no resulte oportuno o posible que éste viaje al Estado requirente para su audición. El calificativo de "inoportuno" podría aplicarse, por ejemplo, a un testigo especialmente joven, de edad muy avanzada o que no goce de buena salud, mientras que el calificativo de "imposible" se aplicaría, por ejemplo, si el testigo quedara expuesto a un grave riesgo en caso de comparecer en el Estado miembro requirente.

70. El Estado miembro requerido está obligado a acceder a la solicitud de videoconferencia si la audición no es contraria a los principios fundamentales del Derecho nacional y si dispone de los medios técnicos necesarios para llevarla a cabo. En este contexto, la referencia a los "principios fundamentales del Derecho" implica que no se puede denegar una solicitud por la mera razón de que la legislación del Estado miembro requerido no contemple la audición por videoconferencia de testigos y peritos, o de que no se cumplan una o varias condiciones de detalle para realizar ese tipo de audiciones con arreglo al Derecho nacional.

Cuando falten los medios técnicos necesarios, el Estado miembro requirente podrá, con el consentimiento del Estado miembro requerido, facilitar el equipo adecuado para que pueda tener lugar la audición de que se trate .

71. En las solicitudes de audición por videoconferencia deben indicarse los datos de la autoridad que formula la solicitud; el objeto y motivo de ésta; en lo posible, la identidad y nacionalidad de la persona que debe ser oída y, si es necesario, el nombre y la dirección de la persona a la que debe enviarse la citación. La solicitud debe precisar asimismo el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del testigo o perito y el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audición. El Convenio sobre asistencia judicial de 2000 hace referencia a esta información. La autoridad judicial del Estado requerido debe enviar la citación al interesado con arreglo a los procedimientos establecidos en su Derecho nacional.

72. El apartado 8 del artículo 10 del Convenio sobre asistencia judicial de 2000 establece que, si en el transcurso de una audición por videoconferencia, el interesado se niega a declarar o no presta un testimonio veraz, el Estado miembro donde se encuentra el interesado debe estar en condiciones de aplicarle las mismas disposiciones que regirían si estuviera compareciendo en una audición celebrada en el contexto de un procedimiento nacional.

Esto se debe a que, en virtud de este apartado, la obligación de declarar en una audición por videoconferencia emana de la legislación del Estado miembro requerido. Este apartado está destinado en particular a garantizar que, si el testigo incumple la obligación de declarar, las consecuencias derivadas de su conducta sean similares a las aplicables en un procedimiento nacional en el que no se utilice la videoconferencia.

73. El apartado 9 del artículo 10 permite hacer extensivas las audiciones por videoconferencia a la audición de los acusados. La decisión de ejecutar o no una solicitud para este tipo de audiciones queda, sin embargo, a discreción de cada Estado miembro, ya que el Convenio permite a los Estados miembros presentar una declaración general en el sentido de que no accederán a ejecutar tales solicitudes . Por otra parte, el acusado debe consentir en la audición antes de que ésta pueda efectuarse.

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MARCO JURÍDICO PARA ASUNTOS DE DERECHO CIVIL Y MERCANTIL

4.2. Marco jurídico para asuntos de Derecho civil y mercantil

74. El marco jurídico aplicable para la obtención y práctica de pruebas por videoconferencia en asuntos de Derecho civil y mercantil es el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. Este Reglamento prevé dos contextos en los que puede emplearse la videoconferencia para la obtención y práctica de pruebas: la obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido, regulada en los artículos 10 a 12, y la obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente, regulada en el artículo 17.

75. Con arreglo a los artículos 10 a 12, las partes y sus representantes tienen derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realiza las diligencias de obtención de pruebas si así lo prevé el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente. Es el órgano jurisdiccional requerido quien determinará, de acuerdo con el artículo 10, las condiciones de esta participación. El órgano jurisdiccional requerido debe notificar a las partes y a sus representantes la fecha y el lugar en que se realizarán las diligencias. En virtud del artículo 11, el órgano jurisdiccional requerido también puede pedir a las partes y a sus representantes que estén presentes o participen en las diligencias de obtención de pruebas, si está posibilidad está prevista en el Derecho nacional. Además, si lo permite el Derecho del Estado miembro requirente, también los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente tienen derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realiza las diligencias de obtención de pruebas. Si se solicita la participación de mandatarios del órgano jurisdiccional requirente en la realización de las diligencias de obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará, de acuerdo con el artículo 10, las condiciones de su participación.

76. Para facilitar la presencia o participación de las partes o del órgano jurisdiccional requirente, este último puede pedir al órgano jurisdiccional requerido que utilice medios de comunicación como la videoconferencia en la realización de las diligencias de obtención de pruebas. El órgano jurisdiccional requerido debe acceder a esta petición a menos que sea incompatible con el Derecho nacional o que presente dificultades prácticas importantes. Si no accede a la petición, debe informar de ello al órgano jurisdiccional requirente.

Si faltan los medios técnicos necesarios, los órganos jurisdiccionales pueden facilitarlos de mutuo acuerdo.

77. Salvo cuando el órgano jurisdiccional requirente solicite la aplicación de un procedimiento especial, el órgano jurisdiccional requerido ejecuta la solicitud de conformidad con el Derecho de su Estado miembro. En tal caso, el órgano jurisdiccional requerido preside la audición, que se realizará normalmente en la lengua oficial de su Estado miembro. El órgano jurisdiccional requerido se encarga también de organizar la audición y de citar a los testigos. En caso necesario, pueden aplicarse medidas coercitivas de conformidad con el Derecho del órgano jurisdiccional requerido. El testigo puede acogerse al derecho a no prestar declaración si tal derecho está previsto en la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o del órgano jurisdiccional requirente.

78. En virtud del artículo 17, el órgano jurisdiccional requirente puede solicitar practicar directamente las diligencias de obtención de pruebas en otro Estado miembro, para lo cual debe dirigir su solicitud al órgano central o autoridad competente del otro Estado miembro. La práctica directa de diligencias de obtención de pruebas está supeditada a la condición de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria y sin aplicación de medidas coercitivas. El órgano jurisdiccional requirente debe informar a las personas que deban ser oídas de que las diligencias de obtención directa de pruebas son voluntarias.

Una vez recibida la solicitud, el órgano central o autoridad competente del Estado miembro requerido debe comunicar al órgano jurisdiccional requirente si se ha aceptado la solicitud y, en su caso, las condiciones exigidas a tal efecto por el Derecho de su Estado miembro (por ejemplo, la designación de un órgano jurisdiccional nacional del Estado miembro requerido para que participe en las diligencias de obtención de pruebas). El órgano jurisdiccional requirente llevará a cabo las diligencias de conformidad con el Derecho de su Estado miembro, aunque deberá respetar las condiciones exigidas por el Derecho del Estado miembro requerido. Al igual que el artículo 10, el artículo 17 dispone que se fomente la utilización de la videoconferencia. El órgano central o autoridad competente puede denegar la solicitud si ésta no tiene cabida en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001, si no contiene toda la información necesaria o si la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.

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NORMAS TÉCNICAS

5. Anexo II – Normas técnicas

79. El equipo de comunicaciones de videoconferencia y audioconferencia debe cumplir las normas mínimas del sector para facilitar la interoperabilidad en el plano local y mundial. Las normas que figuran a continuación son normas habituales del sector (elaboradas principalmente por la Unión Internacional de Telecomunicaciones).

Vídeo

80. Normas H.320 y H.310 para vídeo por RDSI: estas normas incluyen orientaciones sobre compresión y transmisión de vídeo y sobre señales de audio y de control. Cuando se establece una conferencia empleando el sistema de vídeo de un fabricante y otro sistema de otra marca, ambos sistemas pasan automáticamente al denominador común de la norma H.320. La norma H.310 es la norma para conexiones por RDSI más rápidas.

81. Norma H.323 para vídeo por Internet: la norma H.323 proporciona una base para las comunicaciones de audio, de vídeo y de datos en redes basadas en el protocolo de Internet. El cumplimiento de la norma H.323 permite que interoperen productos y aplicaciones multimedios de distintas procedencias, y que los usuarios se comuniquen sin preocuparse de la compatibilidad.

Conferencia de datos

82. Norma T.120 para conferencia de datos: la norma T.120 es un protocolo para compartir datos en comunicaciones de datos multipunto dentro de un entorno de conferencia multimedios. Permite realizar colaboraciones mediante pizarra digital, hacer transferencias de archivos y presentaciones gráficas, y compartir aplicaciones.

Imagen y sonido

83. H.263 y H.264: norma de calidad de imagen de 30 fotogramas por segundo, formato intermedio común a velocidades comprendidas entre 336 y 384 kilobits por segundo (kbit/s). La norma de 30 fotogramas por segundo garantiza una calidad de imagen casi idéntica a la de difusión televisiva. Entre las normas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones que cumplen este requisito pueden mencionarse la H.263 y la H.264.

84. H.239 - Imagen dentro de la imagen (PIP): la imagen dentro de la imagen o DuoVideo H.329 permite que el códec presente en pantalla al menos dos imágenes.

85. Normas de codificación de audio: G.711 (Modulación por impulsos codificados (MIC) de frecuencias vocales), G.722 (Codificación de audio de 7 kHz a 64 kbit/s) y G.722.1 (Codificación de baja complejidad a 24 y 32 kbit/s para el funcionamiento "manos libres" en sistemas con poca pérdida de trama).

86. Micrófonos con eliminación de eco con una respuesta de frecuencia de 100 a 7 000 Hz, supresión de sonido, interruptor de encendido y apagado y comunicación de audio bidireccional simultánea.

87. H.281 - Protocolo de control de cámara en el extremo lejano para videoconferencias conformes a H.224: H.281 es la norma de protocolo de control de cámara en el extremo local y lejano para videoconferencia por RDSI (H.320) para una o varias cámaras aptas para visión panorámica, inclinación y acercamiento de la imagen, tanto de forma manual como predeterminada.

Canales, ancho de banda y puentes

88. Mínimo de 6 canales para los sistemas de videoconferencia en sala que empleen la RDSI o los sistemas de vídeo que operen como única aplicación en un ordenador personal o en un sistema más grande de tipo sala con capacidad para emplear 3 líneas de RDSI. Esta capacidad es necesaria para conseguir 384 kbit/s a 30 fotogramas por segundo. Por norma general, cuanto mayor sea el ancho de banda de los circuitos de conexión y la capacidad de procesamiento del códec, mejor será la calidad de la imagen, sobre todo en pantallas grandes.

89. Normas para los códecs: H.261, H.263 y H.264. La función primordial del códec consiste en comprimir y descomprimir datos de vídeo y audio. Pueden conseguirse salidas múltiples idénticas a partir del sistema de salida única mediante un dispositivo conocido como "amplificador de distribución".

90. Normas del "Bandwidth on Demand Inter-Networking Group" (grupo de interconexión de redes de ancho de banda según demanda) (BONDING) (únicamente RDSI y H.320) para multiplexores inversos: los multiplexores inversos combinan canales individuales de 56 K o 64 K para crear un mayor ancho de banda, lo que equivale a una mejor calidad de imagen.

91. H.243 - Norma H.320/H.323 para tecnología de interconexión por puente: los equipos de interconexión por puente multipunto se tratan en la norma H.243. El puente multipunto conecta a todos los participantes al permitir que un sistema de videoconferencia establezca una conexión entre más de dos sitios.

92. H.460 es una norma para el paso de señales de videoconferencia H.323 a través de los cortafuegos y traductores de dirección de red (NAT). H.460.18 y H.460.19 son normas que permiten que los dispositivos H.323 intercambien señales y medios a través de los límites impuestos por los traductores de dirección de red y los cortafuegos.

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FASES FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO DE UTILIZACIÓN DE LA VIDEOCONFERENCIA EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES TRANSFRONTERIZOS

Fase

Videoconferencia –

Asuntos de Derecho civil y mercantil

Videoconferencia –

Asuntos de Derecho penal

1. Solicitud de obtención y práctica de pruebas

 

1.1. Quién interviene

El órgano jurisdiccional envía la solicitud

 

El órgano jurisdiccional en el que se ha iniciado el procedimiento (el “órgano jurisdiccional requirente”) remite directamente la solicitud al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que practicará la diligencia de obtención de pruebas (el “órgano jurisdiccional requerido”). Las solicitudes de práctica directa de las diligencias de obtención de pruebas (con arreglo al artículo 17) han de ser remitidas por el órgano jurisdiccional requirente al órgano central o autoridad competente del Estado requerido.

El órgano jurisdiccional, el fiscal u otra autoridad judicial competente envía la solicitud

 

El órgano jurisdiccional (“órgano jurisdiccional requirente”) u otra autoridad judicial competente (p. ej., el fiscal o el servicio central de asistencia judicial) remite directamente la solicitud a la autoridad competente del Estado requerido.

1.2. Forma de la solicitud

Formularios del Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001

 

La solicitud debe presentarse utilizando los formularios anejos al Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001. La solicitud debe contener una serie de datos, como el nombre y la dirección de las partes en el procedimiento, la naturaleza y materia del asunto, una descripción de la diligencia de obtención de pruebas que se solicita, etc. Los formularios que deben emplearse son el formulario A: solicitud de obtención de pruebas (con arreglo a los artículos 10 a 12); el formulario I: solicitud de obtención de pruebas directa (con arreglo al artículo 17).

Formulario (no obligatorio):

Solicitud de asistencia judicial en materia penal

Las solicitudes de audición por videoconferencia deben precisar, además de los datos de la autoridad que presenta la solicitud: el objeto y motivo de la solicitud; en lo posible, la identidad y nacionalidad de la persona que debe ser oída y, si es necesario, el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audición.

 

Además, deben precisar el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del testigo o perito y el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audición.

1.3. Envío de la solicitud

Los formularios se encuentran en la sede electrónica del Atlas Judicial Europeo (Red Judicial Europea en materia civil y mercantil)

El enlace abre una nueva ventanahttps://e-justice.europa.eu/content_taking_of_evidence_forms-160-es.do

 

La solicitud puede enviarse por correo postal, mensajería, fax (en todos los Estados miembros) o por correo electrónico (sólo en 13 Estados miembros).

 

1.4. Respuesta a la solicitud

1. Obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido (obtención indirecta):

Acuse de recibo de la solicitud: Para las solicitudes formuladas al amparo de los artículos 10 a 12 (es decir, solicitudes de obtención indirecta de pruebas), el órgano jurisdiccional requerido debe remitir un acuse de recibo de la solicitud al órgano jurisdiccional requirente en un plazo de siete días a partir de la fecha de recepción, utilizando el formulario B del anexo.

Formulario: Para la respuesta debe utilizarse el formulario F anejo al Reglamento (CE) n.º 1260/2001, mediante el cual se notifican la fecha, hora y lugar de realización de las diligencias de obtención de pruebas y las condiciones de participación.

Plazos: Si la solicitud no puede aceptarse o se requiere información complementaria, el órgano jurisdiccional requerido dispone de un plazo de 30 días para notificárselo al órgano jurisdiccional requirente. La notificación se realiza utilizando el formulario C anejo al Reglamento sobre obtención de pruebas.

Si la solicitud es aceptada, debe ser ejecutada en un plazo de 90 días a partir de la fecha de recepción. Cuando se produzca un retraso, éste deberá notificarse al órgano jurisdiccional utilizando el formulario G. Si la solicitud es denegada (formulario H), el órgano jurisdiccional requerido debe notificárselo al órgano jurisdiccional requirente en un plazo de 60 días a partir de la recepción de la solicitud.

Denegación de la utilización de videoconferencia: El órgano jurisdiccional requerido debe aceptar la solicitud de videoconferencia a menos que sea incompatible con el Derecho nacional o que plantee dificultades prácticas importantes.

 

El órgano jurisdiccional responsable de dar curso a la solicitud acusará recibo de ella lo antes posible. Sin embargo, el Convenio sobre asistencia judicial de 2000 no le obliga a acusar recibo de la solicitud.

El acuse de recibo se enviará a la autoridad del Estado miembro requirente con indicación del nombre, dirección y números de teléfono y de fax del órgano jurisdiccional y, si es posible, del juez encargado de darle curso.

 

El Estado miembro requerido ejecutará la solicitud de asistencia lo antes posible, teniendo en cuenta en todo lo posible los plazos procesales y de otro tipo indicados por el Estado miembro requirente. Este último debe explicar las razones a las que obedecen los plazos indicados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Denegación de la utilización de videoconferencia: El Estado miembro requerido debe acceder a que las diligencias se realicen por videoconferencia siempre que la utilización de este procedimiento no sea contraria a los principios fundamentales de su Derecho y a condición de que disponga de los medios técnicos para llevar a cabo la audición.

 

Solicitudes de obtención directa de pruebas al amparo del artículo 17:

En un plazo de 30 días a partir de la recepción de la solicitud, el órgano central o la autoridad competente notificará al órgano jurisdiccional requirente, utilizando el formulario J, si la solicitud ha sido aceptada o denegada y, si ha lugar, las condiciones en las que se podrán practicar las diligencias de obtención de pruebas. Si la solicitud es aceptada, el órgano central o la autoridad competente podrá designar a un órgano jurisdiccional nacional para que participe en la práctica de las diligencias de obtención de pruebas a fin de asegurarse de la correcta aplicación del artículo 17 y de las condiciones que se hayan establecido.

 

1.5. Acceso al equipo de videoconferencia

Si no se dispone de los medios técnicos necesarios en el órgano jurisdiccional requerido o requirente, los órganos jurisdiccionales podrán suministrar dichos medios de mutuo acuerdo.

Si el Estado miembro requerido no dispone de los medios técnicos necesarios para la videoconferencia, el Estado miembro requirente podrá suministrárselos previo acuerdo.

1.6. Gestiones prácticas previas a la videoconferencia

1. Obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido (obtención indirecta):

Órgano jurisdiccional requerido:

-    notificación al órgano jurisdiccional requerido y/o a las partes de la fecha, hora y lugar en que se practicarán las diligencias de obtención de pruebas y de las condiciones de participación.

-    citación de los testigos.

Órganos jurisdiccionales requirente y requerido:

-    reserva de la sala de vistas

-    puesta en marcha del equipo de videoconferencia (y ensayo de las conexiones)

-    contratación de intérpretes y personal técnico.

2. Obtención directa de pruebas:

Órgano jurisdiccional requirente:

-    notificación al testigo de la fecha, hora y lugar en que se practicarán las diligencias de obtención de pruebas

Órgano jurisdiccional requirente o servicio de videoconferencias (con la asistencia del órgano central o de la autoridad competente):

-    reserva de la sala de vistas o de la sala de videoconferencias

-    puesta en marcha del equipo de videoconferencia (y ensayo de las conexiones)

-    contratación de intérpretes y personal técnico.

El órgano jurisdiccional u otra autoridad judicial del Estado miembro requerido remite la citación, con arreglo a su Derecho nacional, a la persona que deba comparecer.

 

Órganos jurisdiccionales requirente y requerido o servicio de videoconferencias:

-    reserva de la sala de vistas o del equipo de videoconferencias

-    puesta en marcha del equipo de videoconferencia (y ensayo de las conexiones)

-    contratación de intérpretes y personal técnico.

 


1.7. Lenguas e interpretación

1. Obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido (obtención indirecta):

Lengua

Se utilizará la lengua del órgano jurisdiccional requerido.

 

Utilización de un intérprete

A petición del órgano jurisdiccional requirente o de la persona que deba ser oída, el órgano jurisdiccional requerido dispondrá lo necesario para que, si es preciso, la persona que debe ser oída cuente con la asistencia de un intérprete.

2. Obtención directa de pruebas:

Lengua

A reserva de las condiciones impuestas por el órgano central o la autoridad competente, se podrá emplear la lengua del órgano jurisdiccional requirente.

Utilización de un intérprete

El órgano jurisdiccional requirente se asegurará de que, si es preciso, la persona que debe ser oída cuente con la asistencia de un intérprete.

Lenguas

En la solicitud, el órgano jurisdiccional requirente informará al órgano jurisdiccional requerido de la lengua que deba emplearse.

Los órganos jurisdiccionales requirente y requerido podrán decidir, cuando proceda, que las diligencias se lleven a cabo total o parcialmente en una lengua extranjera.

Utilización de un intérprete

A petición del Estado miembro requirente o de la persona que debe ser oída, el Estado miembro requerido dispondrá lo necesario para que, si es preciso, la persona que debe ser oída cuente con la asistencia de un intérprete.

2.1. Realización de la audición por videoconferencia

Se aplica el Derecho del Estado requerido

La videoconferencia se organiza de conformidad con el Derecho del Estado requerido. Sin embargo, el órgano jurisdiccional requirente puede pedir que las diligencias se practiquen con arreglo a un procedimiento especial previsto por el Derecho de su Estado miembro. El órgano jurisdiccional requerido accederá a ello a menos que ese procedimiento sea incompatible con su Derecho nacional o que plantee dificultades prácticas importantes.

Cuando es el órgano jurisdiccional requirente quien practica directamente las diligencias de obtención de pruebas al amparo del artículo 17, lo hace con arreglo a su Derecho nacional.

Se aplica el Derecho del Estado requirente

La videoconferencia se organiza de conformidad con el Derecho del Estado miembro requirente. El Estado miembro requerido cumple las formalidades y procedimientos expresamente indicados por el Estado miembro requirente, siempre y cuando no sean contrarios a los principios básicos del Derecho del Estado miembro requerido.

 

 

Negativa a prestar declaración

La persona que debe ser oída tiene derecho a negarse a prestar declaración si este derecho está previsto en la legislación del Estado miembro requerido o en la del Estado miembro requirente.

 

La práctica directa de diligencias de obtención de pruebas según el artículo 17 está supeditada a la condición de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria y sin aplicación de medidas coercitivas.

Negativa a prestar declaración

La persona que debe ser oída tiene derecho a negarse a prestar declaración si este derecho está previsto en la legislación del Estado miembro requerido o en la del Estado miembro requirente.

 

Presencia de la autoridad judicial del Estado miembro requerido

Una autoridad judicial del Estado miembro requerido, asistida si es necesario por un intérprete, deberá estar presente durante la audición, y será responsable asimismo de garantizar tanto la identificación de la persona que debe ser oída como el respeto de los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido.

2.2. Quién está a cargo de la audición videoconferencia

1. Obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido (obtención indirecta):

El órgano jurisdiccional requerido (el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido con arreglo a los artículos 10 a 12 del Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001).

 

2. Obtención directa de pruebas:

El órgano jurisdiccional requirente (el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente con arreglo al artículo 17 del Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001).

 

El órgano jurisdiccional o el fiscal del Estado miembro requirente.

2.3. Costes de la videoconferencia

El órgano jurisdiccional requirente se hace cargo del reembolso de los honorarios abonados a peritos e intérpretes y de los gastos de la videoconferencia. La ejecución de la solicitud de obtención indirecta de pruebas no dará motivo alguno para reclamar devoluciones de impuestos o tasas. Sin embargo, cuando así lo exija el órgano jurisdiccional requerido, el órgano jurisdiccional requirente deberá garantizar la devolución de los costes que suponga la utilización de la videoconferencia.

El órgano jurisdiccional requirente se hace cargo del reembolso de los honorarios abonados a peritos e intérpretes y de los gastos de la videoconferencia. El órgano jurisdiccional requerido puede renunciar al cobro de la totalidad o parte de los costes.

3. Medidas que deben tomarse tras la audición por videoconferencia

1. En las diligencias indirectas de obtención de pruebas (solicitudes contempladas en los artículos 10 a 12 del Reglamento), el órgano jurisdiccional requerido remitirá sin demora al órgano jurisdiccional requirente los documentos que establezcan la ejecución de la solicitud y le devolverá, cuando proceda, los documentos que éste le haya enviado. Los documentos han de ir acompañados de una confirmación de la ejecución consignada en el formulario H anejo al Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001.

 

2. Obtención directa de pruebas:

No es preciso tomar ninguna medida tras la audición por videoconferencia, salvo que las condiciones impuestas por el órgano central dispongan lo contrario.

La autoridad judicial del Estado miembro requerido redactará al término de la audición un acta que indique la fecha y lugar de la audición, la identidad de las personas a las que se haya oído, la identidad y funciones de todas las demás personas del Estado miembro requerido que hayan participado en la audición, los juramentos prestados y las condiciones técnicas en las que se llevó a cabo la audición. La autoridad competente del Estado miembro requerido remitirá el documento a la autoridad competente del Estado miembro requirente.

Última actualización: 17/11/2021

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CONSIDERACIONES PRÁCTICAS SOBRE LAS VIDEOCONFERENCIAS

 

2.3. Preparativos necesarios

23. En los procedimientos transfronterizos de Derecho civil y mercantil, el órgano jurisdiccional que recibe una solicitud de otro Estado miembro debe informar al órgano jurisdiccional requirente y/o a las partes de la fecha, hora y condiciones de participación. Puede ser deseable consultar primero al órgano jurisdiccional requirente sobre la fecha y hora de la audición. El órgano jurisdiccional requerido envía una citación a los testigos y, si ha lugar, toma las medidas coercitivas necesarias. La solicitud debe ejecutarse en un plazo de noventa días a partir de la fecha de recepción.

24. Para las diligencias de obtención directa de pruebas, es el órgano jurisdiccional requirente quien debe encargarse de organizar la audición, de notificar al testigo la fecha, hora y lugar de la audición y de comunicarle que la declaración es voluntaria.

El órgano central o autoridad competente del Estado miembro requerido debe prestar ayuda al órgano jurisdiccional requirente, ya que tiene la obligación de fomentar el empleo de la videoconferencia. El órgano jurisdiccional requirente tiene la obligación de cumplir las condiciones que haya fijado el órgano central o autoridad competente, que también puede designar a uno de sus órganos jurisdiccionales nacionales para que se asegure de tal cumplimiento.

25. En los asuntos penales, la autoridad judicial del Estado miembro requerido envía una citación a la persona que debe comparecer con arreglo a su Derecho nacional. El método de citar al interesado para que comparezca ante un tribunal está regulado por la legislación nacional.

26. Por otra parte, el órgano jurisdiccional requirente y el servicio de videoconferencias del Estado miembro requerido (que puede formar parte de un órgano jurisdiccional) deben reservar las salas de vistas o de testigos necesarias. Si la audición va a realizarse con servicios de interpretación, en asuntos civiles y tratándose de obtención directa de pruebas, el órgano jurisdiccional requirente debe ponerse en contacto con los intérpretes y llegar a un acuerdo con ellos (en relación con los honorarios, la organización del viaje si es preciso y los demás costes).

27. En los preparativos prácticos es fundamental comprobar la idoneidad del equipo de videoconferencia.

Los especialistas técnicos de los órganos jurisdiccionales, prisiones o servicios de videoconferencia deben ponerse en contacto siempre con suficiente antelación para asegurarse de que el equipo de videoconferencia (cámaras, micrófonos, pantallas, líneas RDSI, etc.) funciona adecuadamente.

Es recomendable probar el equipo y las conexiones al menos un día antes de la realización de la videoconferencia. Además, puede resultar útil que se comuniquen al personal técnico y a los secretarios judiciales de los órganos jurisdiccionales correspondientes los números de las líneas telefónicas RDSI y de los fax.

Última actualización: 17/11/2021

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