Manual

4.2. Marco jurídico para asuntos de Derecho civil y mercantil

74. El marco jurídico aplicable para la obtención y práctica de pruebas por videoconferencia en asuntos de Derecho civil y mercantil es el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. Este Reglamento prevé dos contextos en los que puede emplearse la videoconferencia para la obtención y práctica de pruebas: la obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido, regulada en los artículos 10 a 12, y la obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente, regulada en el artículo 17.

75. Con arreglo a los artículos 10 a 12, las partes y sus representantes tienen derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realiza las diligencias de obtención de pruebas si así lo prevé el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente. Es el órgano jurisdiccional requerido quien determinará, de acuerdo con el artículo 10, las condiciones de esta participación. El órgano jurisdiccional requerido debe notificar a las partes y a sus representantes la fecha y el lugar en que se realizarán las diligencias. En virtud del artículo 11, el órgano jurisdiccional requerido también puede pedir a las partes y a sus representantes que estén presentes o participen en las diligencias de obtención de pruebas, si está posibilidad está prevista en el Derecho nacional. Además, si lo permite el Derecho del Estado miembro requirente, también los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente tienen derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realiza las diligencias de obtención de pruebas. Si se solicita la participación de mandatarios del órgano jurisdiccional requirente en la realización de las diligencias de obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará, de acuerdo con el artículo 10, las condiciones de su participación.

76. Para facilitar la presencia o participación de las partes o del órgano jurisdiccional requirente, este último puede pedir al órgano jurisdiccional requerido que utilice medios de comunicación como la videoconferencia en la realización de las diligencias de obtención de pruebas. El órgano jurisdiccional requerido debe acceder a esta petición a menos que sea incompatible con el Derecho nacional o que presente dificultades prácticas importantes. Si no accede a la petición, debe informar de ello al órgano jurisdiccional requirente.

Si faltan los medios técnicos necesarios, los órganos jurisdiccionales pueden facilitarlos de mutuo acuerdo.

77. Salvo cuando el órgano jurisdiccional requirente solicite la aplicación de un procedimiento especial, el órgano jurisdiccional requerido ejecuta la solicitud de conformidad con el Derecho de su Estado miembro. En tal caso, el órgano jurisdiccional requerido preside la audición, que se realizará normalmente en la lengua oficial de su Estado miembro. El órgano jurisdiccional requerido se encarga también de organizar la audición y de citar a los testigos. En caso necesario, pueden aplicarse medidas coercitivas de conformidad con el Derecho del órgano jurisdiccional requerido. El testigo puede acogerse al derecho a no prestar declaración si tal derecho está previsto en la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o del órgano jurisdiccional requirente.

78. En virtud del artículo 17, el órgano jurisdiccional requirente puede solicitar practicar directamente las diligencias de obtención de pruebas en otro Estado miembro, para lo cual debe dirigir su solicitud al órgano central o autoridad competente del otro Estado miembro. La práctica directa de diligencias de obtención de pruebas está supeditada a la condición de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria y sin aplicación de medidas coercitivas. El órgano jurisdiccional requirente debe informar a las personas que deban ser oídas de que las diligencias de obtención directa de pruebas son voluntarias.

Una vez recibida la solicitud, el órgano central o autoridad competente del Estado miembro requerido debe comunicar al órgano jurisdiccional requirente si se ha aceptado la solicitud y, en su caso, las condiciones exigidas a tal efecto por el Derecho de su Estado miembro (por ejemplo, la designación de un órgano jurisdiccional nacional del Estado miembro requerido para que participe en las diligencias de obtención de pruebas). El órgano jurisdiccional requirente llevará a cabo las diligencias de conformidad con el Derecho de su Estado miembro, aunque deberá respetar las condiciones exigidas por el Derecho del Estado miembro requerido. Al igual que el artículo 10, el artículo 17 dispone que se fomente la utilización de la videoconferencia. El órgano central o autoridad competente puede denegar la solicitud si ésta no tiene cabida en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001, si no contiene toda la información necesaria o si la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.

Última actualización: 17/11/2021

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