- 1 La carga de la prueba
- 2 La práctica de la prueba
- 3 La valoración de la prueba
- 4 ¿Ha especificado este Estado miembro, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento sobre obtención de pruebas, otras autoridades competentes para la obtención de pruebas a efectos de los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil amparados por el Reglamento? En caso afirmativo, ¿en qué procedimientos tienen competencia para obtener pruebas? ¿Solo se les permite solicitar la obtención de pruebas o pueden también participar en la obtención de pruebas a raíz de la solicitud de otro Estado miembro? Véase también la notificación efectuada con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento sobre obtención de pruebas.
Find information per region
1 La carga de la prueba
Para ver reconocido un derecho ante un tribunal es necesario probar aquello que se alega. Ello implica la práctica de una actividad procesal previamente regulada en sus formas y tiempos.
A cada una de las partes que intervienen en el proceso le corresponde probar los hechos que alega y en los que basa sus pretensiones, de forma que la parte actora deberá acreditar los hechos de la demanda, mientras que el demandado deberá probar aquellos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la misma.
Las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba recaen sobre la parte que tenía la carga de la misma, y así si llegado el momento de dictar la sentencia o resolución semejante, la parte no ha probado los hechos que alega, el Tribunal desestimará sus pretensiones. Para imputar a uno u a otra parte la falta de prueba de un determinado hecho el tribunal tendrá en cuenta la facilidad de cada parte para probar este hecho
Es fundamental que quien pretende acudir ante los tribunales efectúe previamente un análisis de sus posibilidades de probar lo que va a alegar, al objeto de evitar la pérdida de tiempo y dinero (costas procesales) que puede implicar el no hacerlo, y para ello es necesario tener un conocimiento, aunque sea muy general y básico de la regulación de la actividad probatoria.
1.1 ¿Qué normas rigen la carga de la prueba?
El procedimiento probatorio en el Derecho español viene regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de Enero) en los capítulos V y VI del Título I del Libro II (arts. 281 a 386). La Ley de Enjuiciamiento Civil hace unas consideraciones generales sobre la prueba en el apartado XI de su introducción (denominada técnicamente “exposición de motivos”) que pueden resultar de interés para cualquier persona que pretenda tener algún conocimiento de cómo entiende la actividad probatoria el legislador español. Algunos procedimientos tienen normas especiales sobre práctica de prueba que modifican las normas generales, como los procedimientos de menores y de familia. Determinadas leyes que tutelan derechos de consumidores o colectivos que pueden ser objeto de discriminación, como los trabajadores, hacen recaer la carga de la prueba de ciertos hechos, a la parte contraria -empresarios, empleadores, etc- (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación).
En la segunda instancia también se puede practicar prueba aunque de forma restringida a aquellas pruebas que se hubieran denegado indebidamente o no se hayan podido practicar en la primera instancia por una causa no imputable al solicitante. No obstante, siempre podrá el tribunal de apelación explorar a los menores en los procedimientos de familia.
1.2 ¿Hay normas que dispensan la prueba de determinados hechos? ¿En qué casos? ¿Se pueden aportar pruebas para demostrar que una determinada presunción jurídica no es válida?
Tradicionalmente se ha distinguido a nivel teórico la prueba de los hechos y la prueba del derecho, aunque en realidad el derecho no es objeto de prueba pues debe ser conocido por el Juez. Se excepciona el derecho extranjero que puede ser objeto de prueba. La prueba del derecho extranjero se regula en la Ley de Cooperación jurídica internacional en materia civil, según la cual el Juez puede pedir informes sobre una materia de derecho extranjero, normalmente a través de la autoridad central española. En caso de no probarse el derecho extranjero podrá aplicarse el derecho español, aunque el juez hará uso de esta facultad solo de forma excepcional.
No es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general ni tampoco los hechos sobre los que exista conformidad por las partes, salvo aquellos casos en que la materia objeto del proceso no sea disponible para las partes, esto es, procesos sobre la capacidad de las personas, filiación, matrimonio y menores.
Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte que favorezca. Tales presunciones admiten prueba en contrario salvo que la ley expresamente lo prohíba. Así, a modo de ejemplo, se encuentran entre las presunciones que recoge la ley la de ganancialidad de los bienes habidos en el matrimonio salvo que se demuestre que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, la presunción de que los cónyuges viven juntos o la de que el ausente ha vivido hasta el momento en que se realiza la declaración de fallecimiento.
Por regla general la falta de contestación a la demanda y la situación de rebeldía de la parte demandada no dispensan a la parte demandante de la carga de probar los hechos que fundamentan su pretensión. No obstante, hay excepciones en las que la falta de oposición del demandado conlleva que el Juez dicte sentencia conforme a las pretensiones del actor, o que pueda despacharse una ejecución si la reclamación no es contestada. Así por ejemplo en el juicio de desahucio por falta de pago y en el procedimiento monitorio
1.3 ¿En qué medida debe el tribunal estar convencido de un hecho para basar su fallo en él?
Los hechos que las partes alegan en sus escritos de demanda y contestación deben estar probados debiendo el Tribunal hacer esta valoración según las circunstancias del caso, teniendo en cuenta todas las pruebas practicadas y su naturaleza (no tiene el mismo valor un documento público que la declaración que haga la propia parte). Tal valoración y las razones en base a las que el Juzgador llega a determinadas conclusiones se han de expresar en la sentencia. Junto a la prueba directa, cabe asimismo la indirecta que implica el que a partir de un hecho admitido o enteramente probado, pueda el Tribunal presumir la certeza de otro hecho siempre que exista entre ambos un enlace preciso y directo. El Tribunal expondrá en la resolución el razonamiento por el cual ha llegado al hecho presunto desde el hecho probado.
2 La práctica de la prueba
2.1 ¿La práctica de la prueba se realiza siempre a instancia de parte o en determinados casos puede hacerse también de oficio?
El principio dispositivo que rige en la jurisdicción civil, determina que sean las partes quienes propongan al Tribunal la prueba de que intentan valerse en el procedimiento. No obstante el tribunal podrá acordar de oficio que se practiquen determinadas pruebas sólo en los casos que prevea la ley. Así durante la celebración de la audiencia previa en un juicio ordinario, si tras la proposición de prueba que realizan las partes estimara el Tribunal que ésta es insuficiente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, podrá exponer a las partes aquél hecho que por la insuficiencia de la prueba pudiera verse afectado, señalando igualmente la prueba que las partes pueden proponer.
En los procesos sobre capacidad de las personas, filiación, matrimonio y menores, el Tribunal, con independencia de las pruebas que puedan solicitar las partes o el Ministerio Fiscal, podrá siempre acordar cualquier prueba que estime necesaria para la resolución del procedimiento según el tipo de procedimiento
2.2 ¿Qué fases siguen a la aprobación por el Juez de la práctica de la prueba solicitada por una de las partes?
En el juicio verbal (reclamaciones que no superen los 6.000 € o determinadas materias como deshaucios), tras la proposición y admisión de la prueba en la vista, se procede a la práctica de la misma en el acto del juicio.
En el juicio ordinario (reclamaciones que superen los 6.000 € o determinadas materias como derechos fundamentales), tras la admisión de la prueba en la audiencia previa (en la que además se resuelven las cuestiones de orden procesal), se señala día para el juicio y la práctica de la prueba se defiere a ese momento. Así, se convoca a las partes a declarar, se cita a los testigos que la parte no pueda traer por sí misma, se cita a los peritos cuando las partes deseen aclaraciones o explicaciones a los dictámenes presentados, se oficia a los organismos donde consten documentos que las partes no hayan podido acompañar a la demanda y contestación y siempre que hubieran designado los archivos donde se encuentren. Cualquier prueba que no haya de practicarse en el acto del juicio (como el reconocimiento de determinados lugares) se lleva a cabo con anterioridad a éste. En el caso de que la única prueba admitida en la audiencia previa sea la de documentos, y éstos no hubieran resultado impugnados, o cuando presentado informe pericial, ninguna parte hubiera solicitado la presencia del perito en la vista, el Tribunal procede a dictar sentencia tras la audiencia previa y sin necesidad de señalar juicio.
La regla general es la práctica de la prueba ante el mismo Juez o Tribunal que conoce el caso aún cuando el testigo no resida en la demarcación con lo que se ha de desplazar a la sede del Juzgado o Tribunal el día que se le cite (si bien con derecho a reclamar de la parte que le ha propuesto la correspondiente indemnización que se fija por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) si así se solicitare y sin perjuicio del derecho ulterior de reclamárselo a la parte contraria si venciere en las costas del juicio). También puede practicarse la prueba por el Tribunal que conoce del asunto a través de videoconferencia que será realizada con la colaboración, recabada mediante auxilio judicial, del tribunal del domicilio del testigo, parte o perito. Puede interesarse la práctica de prueba de interrogatorio, de testigos o peritos residentes en otro país de la UE por videoconferencia, de acuerdo al Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020; o en países terceros con de acuerdo a la Ley de cooperación jurídica internacional y los convenios o tratados vigentes.
Solo excepcionalmente cabe acudir al auxilio judicial (recibir la declaración en el Juzgado del lugar en el que resida aquel al que se ha de recibir declaración) al motivarse por circunstancias de distancia que han de ser de relevancia. En tal caso se acude a la vía del exhorto (a nivel nacional) o al mecanismo previsto por las normas en materia de cooperación judicial internacionales según cual fuere el lugar en el que la declaración se debe de recibir. En este último caso las partes entregan por escrito las preguntas a formular.
2.3 ¿En qué casos puede el tribunal rechazar la petición de una parte para obtener una prueba?
No se admitirán pruebas de hechos incontrovertidos o que no tengan relación con el objeto del proceso ni las que según reglas y criterios razonables y seguros, no vayan a contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. No se admitirá en ningún caso ningún medio o actividad probatoria que esté prohibido por la ley, que sea contrario a derechos fundamentales, o que pretenda el auxilio del Tribunal para la obtención de documentos a disposición de las partes
Las pruebas distintas de la documental se deberán proponer, con carácter general, en el acto del juicio verbal o en la audiencia previa. No se admitirán medios de prueba propuestos de forma extemporánea.
En los procedimientos de capacidad, familia y menores podrán introducirse hechos nuevos después de la demanda y la contestación, y particularmente en la segunda instancia cuando se interponga recurso de apelación contra la sentencia o se conteste al recurso, en cuyo caso podrán proponerse nuevas pruebas, siempre que no haya comenzado el plazo para dictar sentencia. En otros procedimientos cuando haya precluido la posibilidad de hacer alegaciones y suceda algún hecho nuevo de importancia, las partes pueden ponerlo de manifiesto al tribunal por escrito y solicitar también prueba si la parte contraria no reconoce el hecho como cierto.
2.4 ¿Cuáles son los distintos medios de prueba?
Los medios de prueba que podrán utilizarse en un juicio son: interrogatorio de las partes; documentos públicos; documentos privados; dictamen de peritos; reconocimiento judicial; interrogatorio de testigos; y los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
2.5 ¿Cómo se práctica la prueba testifical? ¿Se realiza de forma diferente a la prueba pericial? ¿Qué normas rigen la presentación de las pruebas escritas y los dictámenes e informes periciales?
TESTIFICAL.-Ninguna mención cabe realizar en la demanda o contestación referente a los testigos, pues en el juicio verbal, el día señalado para la vista, deberá comparecer cada parte con las personas que deben testificar en el juicio, debiendo solicitar al Tribunal que sean citados a juicio los testigos que las partes no puedan presentar por sí mismas, y ello, en los tres días siguientes a la recepción de la citación a juicio. En el juicio ordinario, la identificación de los testigos se lleva a cabo en la audiencia previa en la que además de las cuestiones procesales se determina cuáles son los hechos controvertidos en la causa y se propone y admite la prueba a ellos referente.
El testimonio de los testigos siempre es oral, y se practica el día del juicio (ello mismo sucede con las aclaraciones que se estime pertinente hacer a los peritos). No obstante la excepción a esta regla de audiencia de los testigos se da cuando sobre los hechos relevantes del proceso es pertinente que informen personas jurídicas o entidades públicas, sin que sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese. En tal caso en lugar de declaración oral, se remite a la entidad la relación de las cuestiones sobre las que las partes solicitan que deba responder y que el juez declara pertinentes. La respuesta se hará por escrito.
PERICIAL.-El dictamen pericial se presenta siempre por escrito, si bien las partes tras aportarlo y conocer el del contrario deciden si consideran o no necesario que el perito concurra al juicio a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas.
Si una de las partes desea valerse de prueba de perito, debe acompañar el dictamen pericial que apoye sus pretensiones, salvo que ello no fuese posible, en cuyo caso deberá anunciar los dictámenes de los cuáles pretende valerse, que se presentarán en cuanto se disponga de ellos, y en todo caso, cinco días antes de iniciarse la audiencia previa en el juicio ordinario, o cinco días antes de la vista, en el juicio verbal. No obstante, al presentar la demanda o la contestación, las partes podrán solicitar que se designe perito judicial, en cuyo caso el dictamen se emite posteriormente (generalmente en el periodo comprendido entre la audiencia previa y el juicio si bien con antelación suficiente para que las partes lo puedan estudiar antes de la vista).
Una figura intermedia entre el testigo y el perito es el llamado testigo-perito, que no es más que un testigo que es capaz de informar de cuestiones técnicas relacionadas con el procedimiento. Normalmente estos testigo-peritos son autores de informes que se han aportado con la demanda o con la contestación como prueba documental, y no como prueba pericial.
2.6 ¿Tienen algunos medios de prueba más fuerza probatoria que otros?
Sí. Los documentos públicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de los fedatarios y personas que intervengan en ella. Si se impugna la autenticidad del documento público se procede a su cotejo o comprobación con el original, dondequiera que se encuentre. No obstante lo anterior, hacen prueba plena en juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo, y salvo prueba en contrario o cotejo de letras cuando fuera posible, las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y cualquier documento público que carezca de original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse.
Los documentos privados también hacen prueba plena en el proceso cuando no fueran impugnados por la parte a la que perjudiquen. Si se impugnare el documento privado, la parte que lo haya presentado podrá pedir el cotejo de letras o cualquier otra prueba tendente a acreditar su autenticidad. Cuando no pudiera acreditarse la autenticidad del documento privado, se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, reglas que se seguirán en la valoración de las restantes pruebas que se practiquen. Si tras la impugnación resultare la autenticidad del documento cabe imponer a la parte impugnante no solamente los gastos que ello comporte sino incluso una multa.
Finalmente, si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales en la declaración de partes si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2.7 ¿Son obligatorios algunos medios de prueba para demostrar determinados hechos?
En principio no existe regla que señale qué pruebas deben utilizarse para acreditar hechos concretos, pero a modo de ejemplo, podemos señalar que es lógico pensar que en materia de reclamación de cantidad como consecuencia de relaciones comerciales entre las partes, la existencia o extinción de la deuda se determinará básicamente por la prueba documental.
Y la prueba pericial es relevante cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.
2.8 ¿Obliga la Ley a declarar a los testigos?
Los testigos citados tienen el deber de comparecer en el juicio o vista que se hubiere señalado y el incumplimiento de este deber se sanciona, previa audiencia por cinco días, con multa de 180 a 600 €. En caso de no comparecer en una segunda ocasión la sanción ya no es la de multa sino que cabe que el testigo incurra en delito de desobediencia a la autoridad algo de lo que se advierte al testigo.
2.9 ¿En qué casos pueden los testigos negarse a declarar?
El principio general que obliga al testigo a declarar, se excepciona respecto del testigo que por su estado o profesión tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, en cuyo caso lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá lo que proceda respecto a su interrogatorio, pudiendo liberarle de contestar. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en el acta.
Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le pregunta pertenecen a materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, el tribunal, en los casos en que lo considere necesario para la satisfacción de los intereses de la administración de justicia, pedirá de oficio al órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter. El tribunal, comprobado el fundamento de la alegación del carácter reservado o secreto, mandará unir el documento a los autos, dejando constancia de las preguntas afectadas por el secreto oficial.
Además, el testigo debe ser interrogado por el tribunal antes de su declaración sobre sus circunstancias personales (parentesco, amistad o enemistad con las partes, interés personal en el asunto, etc.) y en vista de lo respondido podrán las partes hacer observaciones al tribunal sobre su imparcialidad.
2.10 ¿Se puede obligar a declarar a una persona que se niegue a ello, o sancionarla si no lo hace?
Los testigos tienen la obligación de comparecer ante la llamada del Tribunal y tienen la obligación de prestar juramento o promesa de decir verdad con la advertencia de las penas establecidas para el delito de falso testimonio en causa civil. Existe obligación de declarar tal y como se deriva del artículo 366 de la LEC. En caso de negarse a declarar, el testigo podría incurrir en un acto de desobediencia al Juez que está sancionado con multa salvo que, por su gravedad, la negativa pudiera incluso constituir delito.
2.11 ¿Hay personas de las que no pueda recabarse declaración?
Pueden ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos (vista, oído…) respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
Los menores de catorce años pueden declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el nivel de madurez necesario para conocer y para declarar verazmente.
En derecho español el concepto clásico de testigo se refiere a persona física, pero ello no impide que los legales representantes de las personas jurídicas comparezcan como testigos para aportar el conocimiento de hechos de los que hayan tenido conocimiento en tal calidad. Para el caso de las personas jurídicas y entidades públicas se prevé expresamente la posibilidad de informar al Tribunal por escrito como antes se ha analizado. Art. 381 LEC.
2.12 ¿Cuál es el papel del Juez y las partes en el interrogatorio de testigos? ¿En qué circunstancias puede un testigo ser interrogado por videoconferencia u otros medios técnicos?
Las preguntas que hayan sido admitidas por el tribunal son formuladas directamente por los abogados de las partes, comenzando el de la parte que haya propuesto la declaración del testigo. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el Abogado de la parte que propuso la prueba testifical, podrán los de cualquiera de las demás partes plantear al testigo nuevas preguntas que estimen útiles para aclarar los hechos. Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el Tribunal interrogar al testigo.
El tribunal, por propia iniciativa o a solicitud de alguna de las partes, puede acordar que el testigo que haya incurrido en graves contradicciones con otro testigo o con alguna de las partes previamente interrogadas se someta a un careo con dicho testigo o parte.
El testigo podrá ser interrogado por videoconferencia cuando así se solicite y se acuerde por el Tribunal. Se decidirá así cuando la declaración por videoconferencia sea la forma más conveniente y proporcionada de la práctica de la prueba en razón de las circunstancias concurrentes (esencialmente, larga distancia desde el domicilio del testigo a la sede del Tribunal) y garantizando siempre el principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes. También puede interesarse la práctica de prueba de interrogatorio de testigos residentes en otro país de la UE por videoconferencia, de acuerdo al Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020; o en países terceros con de acuerdo a la Ley de cooperación jurídica internacional y los convenios o tratados vigentes.
3 La valoración de la prueba
Es aquella actividad mediante la cual el juzgador determina la eficacia de los medios de prueba practicados en su conjunto, atendiendo por lo general a las reglas de la sana crítica. No obstante como se ha indicado anteriormente existen algunos medios de prueba cuya valoración está tasada por la ley, por ejemplo respecto a los documentos públicos y privados e interrogatorio de parte en algunos supuestos.
3.1 ¿Existen restricciones para que el Juez adopte una resolución cuando alguna de las pruebas presentadas por una de las partes no se ha obtenido de manera legal?
No puede admitirse como prueba la resultante de una actividad probatoria prohibida por la Ley. Además, no surten efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Es por ello que tales pruebas serán ignoradas por el Tribunal al decidir el asunto.
Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Seguidamente, el Tribunal resolverá sobre la legalidad de dicha prueba.
Si es el propio Tribunal el que entiende que en la obtención de la prueba se ha vulnerado algún derecho fundamental, la inadmitirá de oficio.
Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba.3.2 ¿Tiene mi propia declaración valor de prueba si soy parte en el litigio?
En el supuesto de que la parte sea llamada a declarar por la contraria, la valoración de su declaración dependerá del contenido de sus respuestas. Así, si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. En todo lo demás el Tribunal valorará el contenido de la declaración conforme a las reglas de la sana crítica.
Igualmente, el tribunal podrá tener por ciertos los hechos personales de una de las partes si no comparece a declarar (debidamente citado y advertido de los efectos de su incomparecencia) o, habiendo comparecido, se niega a declarar o da respuestas evasivas siempre que se trate de hechos en los que el interrogado hubiese intervenido personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. Además cabe imponer a la parte que no comparece una multa de entre 180 y 600 €.
4 ¿Ha especificado este Estado miembro, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento sobre obtención de pruebas, otras autoridades competentes para la obtención de pruebas a efectos de los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil amparados por el Reglamento? En caso afirmativo, ¿en qué procedimientos tienen competencia para obtener pruebas? ¿Solo se les permite solicitar la obtención de pruebas o pueden también participar en la obtención de pruebas a raíz de la solicitud de otro Estado miembro? Véase también la notificación efectuada con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento sobre obtención de pruebas.
España no ha especificado otras autoridades para obtener pruebas a efectos de los procesos judiciales. se trata de una función reservada a los órganos jurisdiccionales españoles.
El punto de contacto correspondiente realiza el mantenimiento de la versión de esta página en la lengua nacional. El correspondiente servicio de la Comisión Europea se encarga de las traducciones. Es posible que las traducciones aun no reflejen algunos de los cambios que la autoridad nacional competente haya hecho en la versión original. Ni la RJE ni la Comisión Europea asumen ningún tipo de responsabilidad con respecto a la información o los datos contenidos o mencionados en el presente documento. Véase el aviso legal para las normas sobre derechos de autor aplicables en los Estados miembros responsables de esta página.