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Según el artículo 1353 del Código Civil (code civil), quien demanda la ejecución de una obligación debe probar su existencia. A la inversa, quien afirme estar liberado de ella, debe justificar la extinción de la obligación.
Por lo tanto, cada uno de los litigantes debe, en principio, probar los hechos alegados. Así, el artículo 9 del Código Procesal Civil (code de procédure civile) dispone que «incumbe a cada parte probar con arreglo a la ley los hechos necesarios para el éxito de su pretensión».
En algunos casos, existen determinadas presunciones que dispensan de la obligación de probar hechos imposibles o difíciles de demostrar.
Las presunciones legales invierten en cierto modo la carga de la prueba que recae sobre aquel que debe demostrar la existencia del hecho alegado. El primer tipo de presunción es la presunción iuris tantum (présomption simple), que admite prueba en contrario. Ejemplo: se presume que el padre de un niño nacido durante el matrimonio es el marido de la madre, si bien se puede destruir dicha presunción si prospera una acción de impugnación de paternidad.
Más excepcionales son las llamadas presunciones iuris et de iure (présomption irréfragable), que no admiten prueba en contrario.
El órgano jurisdiccional solo puede fundamentar su decisión en hechos probados o no controvertidos.
La diligencia de prueba puede ser ordenada por el juez a instancia de parte, pero el juez también puede hacerlo de oficio.
Si el juez ordena una diligencia de prueba a petición de una de las partes, la secretaría del órgano jurisdiccional instruye a la persona designada acerca de lo que se espera que haga; la persona designada convoca a las partes a todas las actuaciones que lleve a cabo. En el caso de un dictamen pericial, este no comienza hasta que la parte haya prestado la caución que disponga el juez para garantizar el pago del perito. Todas las diligencias de prueba se efectúan en presencia de las partes.
El juez puede denegar una solicitud de práctica de diligencias de obtención de pruebas si considera que esta no es necesaria o que contribuirá a suplir una omisión de dicha parte con respecto a su onus probandi.
El Derecho civil francés realiza una distinción. Respecto de los hechos con significancia jurídica (por ejemplo, un accidente), puede utilizarse cualquier medio probatorio (documentos, testimonios, etc.). Respecto de los negocios jurídicos (contratos, donaciones, etc.), se exige en principio una prueba escrita, si bien se contemplan excepciones (por ejemplo, cuando se refieran a una cantidad inferior a un determinado importe, definido por decreto, o en caso de imposibilidad de presentar un escrito). Cabe señalar que, entre comerciantes, el principio aplicable es el de libertad de prueba, también para los negocios jurídicos.
La prueba testifical se puede practicar de dos formas distintas: oralmente, mediante interrogatorio, o por escrito, en forma de declaración testimonial jurada, que debe respetar ciertos requisitos formales. En efecto, el testimonio por escrito debe indicar especialmente la identidad del testigo y, si procede, su vínculo de parentesco o afinidad, de subordinación, colaboración o de comunidad de intereses con una de las partes. Debe indicar asimismo que se elabora con vistas a su presentación a efectos procesales y que su autor es consciente de que una falsa declaración por su parte lo expone a sanciones penales. También se puede recoger un testimonio en forma de actas de notoriedad (se trata de un documento redactado por un juez o por un funcionario público, que recoge las declaraciones de varios testigos sobre los hechos que deben probarse).
La pericial se distingue de la testifical en que es una diligencia de prueba consistente en confiar a una persona especialmente competente el cometido de emitir un dictamen puramente técnico, después de haber invitado a las partes a exponer sus puntos de vista. El perito debe emitir un dictamen, de forma oral o escrita. En este último caso, debe redactarse como informe e incluir las observaciones escritas de las partes. El juez no está vinculado por el dictamen del perito.
Los documentos públicos, otorgados por un funcionario público (notario, agente judicial) en el ejercicio de sus funciones, dan fe de los hechos que refieren hasta que se impugne judicialmente su autenticidad.
Los documentos privados (documentos redactados sin la intervención de un funcionario público, por las propias partes y solo con su firma) dan fe de los hechos que refieren hasta que se aporte prueba en contrario.
La valoración de los testimonios, como los demás medios de prueba, se deja a criterio del juez.
Como se ha explicado en la pregunta 2.4, es necesaria una prueba escrita para demostrar un negocio jurídico cuyo valor sea superior a 1 500 EUR. En cambio, para probar un hecho con significación jurídica, se puede elegir cualquier medio probatorio pertinente.
Todas las personas sin excepción deben ayudar a la justicia a determinar la verdad de los procesos que sustancia.
Una persona en cuyo poder obre información recabada en el ejercicio de su profesión y que esté amparada por el secreto profesional debe negarse a declarar; en caso contrario, se expone a una sanción penal. Además, los testigos pueden negarse ocasionalmente a prestar testimonio si acreditan un motivo legítimo de dispensa (ejemplos: imposibilidad de desplazarse, enfermedad, motivos profesionales). El juez valora si este motivo es legítimo.
A los testigos que no comparezcan y a los que, sin motivo legítimo, se nieguen a declarar o a prestar juramento se les puede sancionar con una multa civil de hasta 3 000 EUR.
Conviene precisar asimismo que el falso testimonio está sujeto a sanciones penales.
Cualquier persona puede prestar declaración como testigo, excepto las personas incapacitadas para declarar ante la justicia, lo que incluye la incapacidad civil (menores de edad y mayores de edad tutelados) o algunas condenas penales (privación de ciertos derechos civiles). No obstante, el juez puede escucharlas a título informativo, sin hacerles prestar juramento. Además, en caso de divorcio o de separación judicial, los descendientes de los cónyuges nunca pueden comparecer ni testificar.
El juez dirige el interrogatorio del testigo, al que formula las preguntas correspondientes. Las partes presentes no pueden interrumpir al testigo ni dirigirse directamente a él, para no influirle. Si lo considera necesario, el juez formula las preguntas que las partes quieran hacerle al testigo.
Nada se opone a que el juez realice una grabación sonora, visual o audiovisual de las diligencias probatorias cuando las circunstancias así lo exijan (como la lejanía geográfica).
El juez no tiene en cuenta las pruebas obtenidas por medios fraudulentos (cámara oculta, grabación de una conversación telefónica sin el consentimiento del interlocutor) o que no respeten la privacidad.
Las declaraciones de las partes no tienen valor probatorio.
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