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1 ¿Cuáles son los distintos tipos de medidas
Α. Todo tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción civil, puede dictar un requerimiento (cautelar, permanente u obligatorio) o designar un destinatario en todos los casos en que lo considere justo o conveniente, aunque no se trate de obtener o conceder una indemnización u otras medidas de reparación. El tribunal únicamente dicta un requerimiento cautelar si está convencido de que el asunto que se ha de resolver en el procedimiento es grave, de que es posible que la parte demandante tenga derecho a reparación, y de que, si no se dicta un requerimiento cautelar, resultará difícil o imposible administrar justicia completa en una fase posterior (artículo 32.1 de la Ley 14/60 de tribunales, modificada).
B. El tribunal puede dictar en cualquier momento, en el transcurso de un procedimiento civil de su competencia, un requerimiento de embargo, conservación, custodia, venta, retención o inspección del bien patrimonial que constituya el objeto de la demanda, o un requerimiento para impedir una pérdida, un daño o un efecto desfavorable que, si no se dicta ese requerimiento, puede afectar a una persona o un bien hasta que se pronuncie la sentencia judicial definitiva en un asunto que concierne a esa persona o a ese bien, o mientras esté pendiente la ejecución de dicha sentencia (artículo 4.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, capítulo 6). La finalidad del requerimiento dictado en virtud de esta disposición es proteger (mediante los requerimientos previstos) los bienes que constituyen el objeto de la demanda, mientras el asunto está pendiente de resolución o hasta que se ejecute la sentencia.
C. Todo tribunal ante el cual está pendiente un procedimiento civil por deuda o solicitud de indemnización puede en cualquier momento, tras la interposición de la demanda, ordenar que se impida al demandado enajenar la parte del bien inmueble registrada a su nombre o por la cual tenga derecho a registrarse como propietario, en la medida que el tribunal considere suficiente para cubrir la solicitud del demandante y las costas del procedimiento. El tribunal únicamente dicta esta orden si le parece que la demanda está bien fundamentada y que la venta o el traspaso del bien a un tercero podría impedir la ejecución de la sentencia judicial que podría dictarse a favor del demandante (artículo 5.1 y 5.2, capítulo 6). Este artículo se aplica en los casos de demanda por deudas o solicitud de indemnización y autoriza la formulación de requerimientos en relación con bienes inmuebles registrados a nombre del demandado, o en relación con los cuales el demandado tenga derecho a registrarse como propietario. La finalidad es bloquear un bien inmueble hasta que se dicte una futura sentencia a favor del demandante.
La facultad del tribunal descrita en el apartado A es claramente más amplia que las previstas en los apartados B y C y delimita la competencia general de los tribunales para dictar requerimientos cautelares. En los apartados B y C se exponen tipos particulares de requerimiento que pueden dictar los tribunales.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el poder general expuesto en el apartado A (artículo 32 de la Ley de tribunales) es amplio y permite dictar un requerimiento cautelar contra un bien que no constituya el objeto de la demanda principal. De la jurisprudencia se desprende que los tribunales chipriotas, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de tribunales, están facultados para dictar requerimientos cautelares del tipo denominado «interdicto Mareva» [requerimiento para el bloqueo de activos (dinero o bienes muebles) en los procedimientos en los que existe el peligro de que se trasladen fuera de la jurisdicción o se gasten].
2 ¿En qué condiciones pueden dictarse estas medidas?
2.1 Procedimiento
Cuando se trata de un asunto civil, las solicitudes de requerimiento cautelar pueden presentarse en cualquier fase del procedimiento. El procedimiento para la presentación de estas solicitudes se regula por lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil. Cualquier retraso por parte del demandante en la solicitud de medidas cautelares constituye un factor que el tribunal tiene en cuenta.
En el ordenamiento jurídico chipriota existe la posibilidad de dictar un requerimiento cautelar sin previo aviso a la otra parte (ex parte, véase el artículo 9 de la Ley de procedimiento civil, capítulo 6). Tal procedimiento constituye una medida excepcional; para que el tribunal pueda ejercer su facultad discrecional sin escuchar a la otra parte, la urgencia es un requisito procesal imprescindible. Los tribunales aplican de manera estricta este principio. En los casos de solicitud unilateral (ex parte) de requerimiento cautelar, son estrictas también las consecuencias de la no revelación de hechos fundamentales por parte del demandante.
Un requerimiento cautelar dictado ex parte adquiere vigencia inmediata en cuanto se notifica al demandado, pero puede ser devuelto al tribunal inmediatamente tras su notificación para que, en su caso, el demandado pueda declarar su oposición. Toda tercera persona a la que el requerimiento pueda afectar de manera directa tiene derecho también a comparecer ante el tribunal para ser escuchada sobre el asunto. En caso de que el demandado se oponga al requerimiento, el tribunal celebra una audiencia para decidir sobre la conveniencia de mantenerlo o, por el contrario, anularlo o modificarlo. En caso de que se rechace su petición, el demandante puede volver a dirigirse al tribunal, siempre que entre tanto las condiciones fundamentales hayan cambiado. Debe señalarse también que, en todos los casos en que se dicta un requerimiento cautelar unilateral (ex parte), el tribunal, en virtud de la disposición legislativa pertinente, ordena al demandante que asegure la cantidad que el tribunal haya establecido como garantía para reparar los daños que puedan causarse al demandado. De acuerdo con la jurisprudencia, el tribunal no está facultado para dictar el requerimiento si el demandante no aporta esta garantía.
En cualquier caso, existe la posibilidad de asegurar la formulación de un requerimiento cautelar cuando se solicita con previo aviso (es decir, avisando a la otra parte); en tales casos, el tribunal no tiene en cuenta el factor de la urgencia.
2.2 Condiciones principales
La adopción de medidas de requerimiento cautelar es una facultad discrecional del tribunal. Deben cumplirse tres requisitos para que el tribunal pueda ejercer su facultad discrecional, sopesando la conveniencia de adoptar o no el requerimiento solicitado:
- gravedad del asunto que se debe juzgar (es suficiente el descubrimiento de una hipótesis discutible en el sumario);
- probabilidad de éxito (posibilidad evidente de éxito o expectativa plausible de que la parte demandante tenga derecho a reparación);
- dificultad o imposibilidad de administrar justicia completa en una fase posterior si no se dicta el requerimiento (en qué medida el reconocimiento legal de medidas compensatorias a favor de la parte demandante en la fase final no es suficiente para garantizar sus derechos).
Como ya se ha señalado, la formulación de un requerimiento cautelar depende por completo de la decisión discrecional del tribunal. El cumplimiento de los tres requisitos enunciados no implica la adopción automática de esta medida. El tribunal debe ponderar hasta qué punto es justo o conveniente dictar el requerimiento solicitado, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias.
3 Objeto y naturaleza de estas medidas
3.1 ¿Qué tipos de bienes pueden ser objeto de estas medidas?
La jurisprudencia muestra que la naturaleza o el tipo de los bienes no es en general un factor determinante en el ejercicio de la facultad del tribunal. No obstante, la naturaleza del bien puede constituir un factor pertinente en la ponderación que haga el tribunal de la conveniencia de ejercer su facultad discrecional para dictar el requerimiento. A la parte demandante le resulta más fácil demostrar el peligro de pérdida de fondos de una cuenta bancaria que el de enajenación de un bien inmueble.
3.2 ¿Qué efectos surten estas medidas?
Cuando se dicta un requerimiento, la parte a la que está dirigido queda sujeta a la obligación legal de acatarlo. La desobediencia al requerimiento constituye desacato al tribunal y está castigada por la ley. Además, cualquier persona que incita a desobedecer el requerimiento del tribunal o facilita esa desobediencia puede ser condenada por desacato al tribunal (artículo 42 de la Ley 14/1960 de tribunales, modificada).
3.3 ¿Qué validez tienen estas medidas?
El requerimiento cautelar dictado por un tribunal incluye una disposición específica sobre su duración. Habitualmente permanece en vigor hasta que se pronuncia la sentencia definitiva en el procedimiento principal o hasta que se anula o modifica por un requerimiento judicial posterior. En la fase de formulación de la sentencia definitiva en el procedimiento principal, el tribunal puede incluir ella una disposición particular para que se mantenga el requerimiento en vigor durante un período determinado tras el pronunciamiento de dicha sentencia, si con ello se facilita su ejecución.
4 ¿Existe la posibilidad de interponer un recurso contra estas medidas?
La decisión de un tribunal de dictar un requerimiento cautelar puede recurrirse ante el Tribunal Supremo. Se puede presentar recurso también contra la decisión de un tribunal de rechazar una solicitud de requerimiento cautelar.
El Tribunal Supremo tiene amplios poderes para dictaminar sobre el recurso. Puede dictar un requerimiento anteriormente denegado por el tribunal de primera instancia o anular o modificar un requerimiento dictado por un tribunal de rango inferior. No obstante, debe señalarse que el procedimiento de recurso no constituye un nuevo enjuiciamiento del asunto. El Tribunal Supremo no revoca una decisión del tribunal de primera instancia sencillamente porque ejerce su facultad discrecional de modo diferente, sino que tan solo interviene cuando resuelve que el tribunal de primera instancia ha ejercido su facultad discrecional de manera equivocada.
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