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No es aplicable.
Introducción
En vista de las características específicas del sistema jurídico belga, debemos abordar las preguntas 1 y 2.1 conjuntamente en interés de la claridad.
En primer lugar, procede distinguir entre la competencia de atribución (en ocasiones denominada competencia material) y la competencia territorial.
Toda reclamación legal tiene un objeto y suele referirse también a una suma de dinero. El legislador determina el ámbito de la competencia material especificando la naturaleza y el valor de la demanda que puede interponerse ante el tribunal.
En esta ficha informativa, la competencia material se describe en la respuesta a las preguntas 1 y 2.1.
Ningún tribunal tiene competencia sobre la totalidad del territorio belga. La ley ha dividido el país en demarcaciones judiciales (cantones, distritos, etc.) y cada tribunal solo es competente dentro de su jurisdicción. Esto es lo que se llama competencia territorial. Su descripción figura en la respuesta a la pregunta 2.2.
La competencia plena: el tribunal de primera instancia.
El tribunal de primera instancia tiene «plena competencia». Esto quiere decir que, a diferencia de otros órganos jurisdiccionales, el tribunal de primera instancia puede conocer de todos los asuntos, incluidos aquellos que competan a otros órganos jurisdiccionales.
El artículo 568 del Código Procesal (Code judiciaire) establece que el tribunal de primera instancia conocerá de todas las demandas, salvo las que se presenten directamente ante el tribunal de apelación y el Tribunal de Casación. El tribunal de primera instancia tiene, por tanto, plena competencia condicional. La competencia plena es condicional en la medida en que el demandado puede invocar la incompetencia en razón de la competencia particular de otro tribunal. Por otra parte, el tribunal de primera instancia posee igualmente diversas competencias exclusivas. Varios tipos de litigios deben someterse a este tribunal, aunque el importe sea inferior a 2 500 euros, como los casos relativos al estado civil de las personas.
Los demás tribunales
A continuación se incluye una lista de los demás órganos jurisdiccionales, así como una breve descripción de sus competencias de atribución.
a) Juez de paz
Según el artículo 590 del Código Procesal, la competencia general del juez de paz abarca todas las demandas cuyo importe sea inferior a 2 500 euros, salvo aquellas expresamente atribuidas por la ley a la competencia de otro tribunal. Además de esta competencia general, el juez de paz también dispone de varias competencias particulares (véanse los artículos 591, 593 y 594 del Código Procesal) y exclusivas (artículos 595 y 597 del Código Procesal), independientemente de la cuantía de la demanda. Estas competencias particulares existen, por ejemplo, en materia de arrendamientos, copropiedad, servidumbres y pensiones de alimentos. También es competente en materia de escrituras públicas de adopción y de reconocimiento de la filiación. Los precintados y expropiaciones urgentes también son competencia exclusiva del juez de paz.
b) Tribunal de policía
Según el artículo 601 bis del Código Procesal, el tribunal de policía conoce de toda demanda de indemnización relativa a un daño resultante de un accidente de circulación, con independencia de su cuantía. Se trata de una competencia exclusiva.
c) Tribunal de comercio
Según el artículo 573 del Código Procesal, el tribunal de comercio conoce, en primera instancia, de los litigios entre comerciantes —es decir, entre personas que buscan de manera sostenible un objetivo económico— relativos a los actos realizados en busca de ese objetivo y que no recaen bajo a la competencia especial de otros órganos jurisdiccionales.
Una persona que sea ajena a una empresa puede optar también por interponer una acción contra un comerciante ante el tribunal de comercio. Además, el tribunal de comercio conoce de los litigios relativos a las letras de cambio y a los pagarés.
Además de estas competencias generales, el tribunal de comercio dispone igualmente de otras competencias particulares y exclusivas. Las competencias particulares se describen en el artículo 574 del Código Procesal. Abarcan, en particular, los litigios relativos a las sociedades mercantiles y las acciones relativas a la navegación marítima e interior. En el Código Procesal, artículo 574, apartado 2, se describe la competencia exclusiva del tribunal de comercio: acciones y litigios directamente derivados de quiebras y de convenios judiciales de conformidad con lo prescrito por la Ley de quiebra, de 8 de agosto de 1997, y por la Ley relativa a la continuidad de las empresas, de 31 de enero de 2009, cuyos elementos de solución se encuentran en el Derecho especial aplicable al régimen de quiebras y convenios judiciales.
d) Tribunal de trabajo
El tribunal de trabajo es el principal tribunal extraordinario y dispone, sobre todo, de competencias particulares. Estas competencias, descritas en los artículos 578 y ss. del Código Procesal, son:
El tribunal de trabajo dispone de competencia exclusiva en lo relativo a la aplicación de sanciones administrativas determinadas por las leyes y reglamentos contemplados en los artículos 578 a 582 del Código Procesal y por la Ley relativa a las multas administrativas en caso de infracción de determinadas leyes sociales, así como en lo que se refiere a las demandas relativas a procedimientos concursales.
e) Presidentes de los tribunales: procedimiento de medidas provisionales
En los artículos 584 a 589 del Código Procesal se establece que los presidentes de los tribunales (tribunal de primera instancia, tribunal de comercio y tribunal de trabajo) pueden, en todos los casos urgentes, adoptar medidas provisionales sobre asuntos de la competencia de su tribunal. Es preciso que el asunto sea urgente y que la decisión sea de naturaleza exclusivamente provisional, sin prejuzgar la demanda en sí. Algunos ejemplos: ordenar un peritaje, requerir la audiencia de un testigo, etc.
f) Juez de embargos (véase el artículo 1395 del Código Procesal)
Todas las demandas relativas al embargo preventivo y a las vías de ejecución, así como a las intervenciones de la Oficina de reclamaciones de alimentos a las que se hace referencia en la ley de 21 de febrero de 2003, que establece una Oficina de reclamaciones de alimentos financiada por el Servicio Público Federal de Finanzas, las resuelve el juez de embargos.
g) Tribunal de menores
Aunque las Comunidades (es decir, los Estados federados que integran el Estado federal belga) sean competentes en materia de protección de la juventud, la organización de los tribunales de menores sigue siendo una competencia federal que se rige por la Ley federal relativa a la protección de la juventud, de 8 de abril de 1965. El tribunal de menores es una sección del tribunal de primera instancia que se dedica a la adopción de medidas de protección de la juventud.
h) Juzgado de familia
Este tribunal es competente para conocer de todos los litigios en materia familiar. Le competen especialmente (artículo 572/bis del Código Procesal):
El sistema jurídico belga se basa en el principio de la libertad de elección del demandante. La regla general se establece en el artículo 624, apartado 1, del Código Procesal. Normalmente, el demandante presenta el asunto ante el tribunal competente en el domicilio del demandado o de uno de los demandados.
¿Qué ocurre si el demandado es una persona jurídica? El domicilio de una persona jurídica es su domicilio social, es decir, la sede administrativa desde donde se dirige la empresa.
En determinados casos, el demandante tiene derecho a presentar la demanda ante otro tribunal. Esta posibilidad se describe, entre otras disposiciones, en el artículo 624, apartados 2 a 4, del Código Procesal. Además del órgano jurisdiccional competente del domicilio del demandado o de uno de los demandados, el demandante puede elegir:
Por otra parte, la jurisprudencia admite que, en los procedimientos de medidas provisionales, el presidente del tribunal del lugar donde la decisión sea ejecutoria disponga de competencia territorial.
Por lo que se refiere a las pensiones de alimentos, en el artículo 626 del Código Procesal se establece que las demandas relativas a las pensiones de alimentos vinculadas al derecho de integración social pueden presentarse ante el tribunal del domicilio del demandante (es decir, el progenitor con derecho a la pensión de alimentos).
Sin embargo, lo dispuesto en los artículos 624 y 626 se rige por el Derecho supletorio y las partes pueden pactar otra cosa. Por tanto, las partes pueden convenir la atribución de la competencia en cada litigio, de manera que determinado litigio solo pueda someterse ante determinados tribunales de primera instancia.
No obstante, existen algunas excepciones al principio general de libertad de elección.
El legislador describe una serie de casos en los que el demandante no tiene opción. Estos casos se recogen, en particular, en los artículos 627 a 629 del Código Procesal. Algunos ejemplos:
Sin embargo, incluso en estos casos, la libertad de elección no está totalmente limitada. En efecto, en el artículo 630 del Código Procesal se permite que las partes, después del surgimiento del litigio, pacten en sentido contrario. Los pactos celebrados antes del surgimiento del litigio son nulos de pleno derecho.
En determinados casos, en particular, los descritos en los artículos 631 a 633 del Código Procesal, un único tribunal dispone exclusivamente de la competencia territorial. Por tanto, el demandante no puede elegir y no puede pactar para determinar la competencia, ni antes ni después del surgimiento del litigio. Estos casos son, entre otros, los siguientes:
Según lo expuesto anteriormente, las normas de los artículos 624 y 626 se rigen por el Derecho supletorio y, por tanto, las partes pueden pactar en contrario. Las partes pueden convenir la atribución de la competencia en cada litigio, de manera que un eventual litigio solo pueda someterse ante determinados tribunales de primera instancia.
En los casos contemplados en los artículos 627 a 629 del Código Procesal no puede celebrarse ningún pacto sobre la competencia antes del surgimiento del litigio. Sin embargo, según el artículo 630, puede convenirse que esos pactos se autoricen tras el surgimiento del litigio.
En los casos descritos en los artículos 631 a 633 del Código Procesal no es posible celebrar pactos sobre la atribución de la competencia.
La respuesta a esta pregunta se ofrece en la contestación a las preguntas 1 y 2.
Artículos citados del Código Procesal: Servicio Público Federal de Justicia
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Ayuda para encontrar el tribunal con competencia territorial: Servicio Público Federal de Justicia
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