AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 24 DE 2013.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 998 DE 2014.
SENTENCIA N.º 593/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a quince de junio de 2017
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario Número 24 de 2013, procedentes del Juzgado Mercantil número Dos de Málaga, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Borja y de Doña Inmaculada , representados en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Carrión Marcos y defendidos por los Letrados Doña Belén Rincón Pérez y Don Alfredo Martínez Muriel, contra la entidad mercantil "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.", representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado Don Agustín Palacios Muñoz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Ante el Juzgado Mercantil número Dos de Málaga se siguió juicio ordinario con el número 24 de 2013, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 29 de julio de dos mil catorce se dictó Sentencia definitiva en cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " FALLO : Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carrión Marcos, en nombre y representación de D. Borja y de Dña. Inmaculada frente a la entidad BBVA, S.A., representada por el Procurador Sr. Ballenilla Ros, y en consecuencia: 1º. Debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero de la demanda (cláusula suelo), es decir, de la cláusula del contrato de préstamo que establece un límite a la variación del tipo de interés. 2º. Debo condenar y condeno a la entidad BBVA S.A. a eliminar dicha condición del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes. 3º. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a la devolución a los prestatarios de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (5.828, 61 euros) que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. 4º. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a devolver a los prestatarios todas aquellas cantidades que éstos vayan pagando de más por la aplicación de la referida cláusula suelo, durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la resolución definitiva del pleito, conforme a las bases indicadas por la parte actora en el punto 4 del suplico de su demanda. 5º. Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada condenada".
TERCERO.- Para el caso de desestimación de los anteriores motivos, como finalmente acontece, mantiene la recurrente, que si se llega a analizar el motivo es porque se entiende por el Tribunal de alzada que la Sentencia del Tribunal Supremo no le vincula, y, en consecuencia se debe analizar si en el caso concreto, la cláusula suelo es nula por falta de transparencia, aduciendo que sobre este particular los hechos controvertidos fijados en la Audiencia Previa no han podido someterse a contradicción por cuanto que se le denegaron indebidamente, a su juicio, determinados medios de prueba que estimaba útiles y pertinentes para probar si las condiciones financieras del préstamo, incluída la cláusula suelo, fueron negociadas individualmente y si hubo transparencia en la información ofrecida a los actores, información que les permitiera saber las consecuencias de la aplicación de la cláusula litigiosa, y como la actividad probatoria propuesta le fue denegada, no se puede examinar si hubo transparencia, en contra de la que resuelve la Sentencia apelada, por lo que no resulta posible llevar a cabo el control de abusividad de la cláusula suelo, lo cual debería haber conllevado la integra desestimación de la demanda. Así las cosas, a la alegación referida a que la denegación de prueba en la Instancia fue indebida, ya se ha ofrecido respuesta por esta Sala en los Autos dictados en 11 de marzo de 2015 y en 27 de abril de 2015 , este último dictado en resolución del recurso de reposición formulado frente al primero de los citados, a cuyas fundamentaciones, por tanto, hemos de remitirnos para evitar reiteraciones innecesarias. El resto de alegaciones no pueden ser acogidas a los efectos de conducir a un Fallo de alzada revocatorio del emitido en la Instancia y, definitiva, desestimatorio de la demanda en su totalidad, por cuanto que olvida el apelante el efecto positivo de la cosa juzgada material de la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , presupuesto de la decisión del presente litigio en lo que a la cuestión a que se refiere la entidad recurrente, y, olvida también que constituye un acto propio concluyente de la nulidad de la cláusula controvertida por falta de transparencia, la conducta observada por BBVA, S.A, consistente en el hecho de haber eliminado del contrato de préstamo concertado con los actores la cláusula suelo inicialmente incluida en el mismo, tras dictarse la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , hecho este admitido por ambas partes, en la medida que si la entidad crediticia así procedió, es porque entendía que la cláusula incluida en el contrato concertado con los demandantes era nula por falta de transparencia, no pudiendo ir ahora en contra de sus propios actos negando una nulidad que ha reconocido al haber procedido a eliminar la cláusula suelo del contrato celebrado con el Señor Borja y la Señora Inmaculada . Además olvida también la recurrente, que en puridad, el único hecho o cuestión que quedó fijada como controvertida en la Audiencia Previa fue la relativa a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula, esto es, la procedencia o improcedencia de la devolución de las cantidades abonadas demás como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, para lo cual, al tratarse de una cuestión eminentemente jurídica, no se precisaba de actividad probatoria alguna, y resultan absolutamente baladíes los argumentos que se aducen relativos a la imposibilidad de entrar en el análisis de la abusividad, procediendo por todo lo expuesto desestimar el motivo analizado.
CUARTO.- Cuestión discutida también por BBVA, S.A es la condena que se le impone en la Sentencia a devolver a la parte prestataria la suma que se entiende abonada de más en aplicación de la cláusula suelo, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, por entender que dicho pronunciamiento, es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 e infringe el artículo 9.3 de la Constitución Española , el principio de seguridad jurídica, los artículos 8.1 , 9.2 , y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el artículo 1.303 del Código Civil , considerando que el pronunciamiento es improcedente ya que la referida Sentencia de 9 de mayo de 2013 , aplicada al caso, determina que la eventual declaración de nulidad de la cláusula suelo no supone la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de la misma. Pues bien, esta Sala, sobre la cuestión relativa a las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, en atención a las divergencias doctrinales que surgieron en torno a dicha cuestión, a raíz de la Sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y posterior Auto de Aclaración, vino, manteniendo inicialmente, en múltiples Sentencias dictadas en resolución de supuestos sustancialmente análogos al que ahora nos ocupa, que el artículo 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación remite al régimen general de la nulidad contractual, señalando, en este sentido, el artículo 1.303 Código Civil que: " Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes"; la finalidad de esta norma no es otra que la de que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al acto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto o sin causa de una de ellas a costa de la otra ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2008 , entre otras muchas), tratándose de una obligación ex lege , constituyendo una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual, siendo de alcance, no solo a los contratos declarados nulos, sino también a las cláusulas contractuales declaradas nulas cuando los contratos puedan subsistir sin aquéllas. Pues bien, ello así, afirmábamos en aquellas resoluciones que, aun cuando es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 negaba efecto retroactivo a la Sentencia, también era verdad que aquella resolución se había dictado en el marco procesal de una acción colectiva de cesación y respecto de quienes eran partes en aquel proceso, en el que además no se había ejercitado una acción accesoria de condena a la restitución ( artículo 12 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ), sino solo de nulidad y correlativa eliminación de la cláusula, así como de prohibición de uso futuro, por lo que entendíamos que dicha resolución no era de aplicación preceptiva a supuestos como el que nos ocupa, en el que la acción ejercitada es la individual de nulidad y de reclamación de cantidad respecto de las sumas que se estimaban indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula cuya nulidad se pretendía, por lo que entendíamos, en definitiva, que era de aplicación el artículo 1.303 del Código Civil y, en consecuencia, que, declarada la nulidad de la denominada cláusula suelo, la cantidad crediticia prestamista venía obligada a devolver a la parte prestataria las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la referida cláusula. Así lo expresábamos, entre otras, en la Sentencia numero 853 /2014 : " TERCERO .- En otro orden de cosas, por lo que concierne a la devolución de las cantidades solicitadas en demanda, la cuestión no es novedosa del tribunal colegiado de alzada al haber sido ya tratada con anterioridad en casos similares al que nos ocupa, indicando, en términos generales, que cuando se somete a decisión judicial una cláusula incluida en un contrato entre una entidad financiera y un consumidor, se está en presencia estrictamente de una relación contractual privada en la que la legislación aplicable al hecho jurídico de la nulidad de una obligación, aun que sea por la aplicación de una normativa sectorial, que es lo que decreta la sentencia del Tribunal Supremo, es el artículo 1.303 del Código Civil , debiendo entenderse que la comentada sentencia 241/2013 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene a presentarse como una excepcionalidad a la regla general en materia de retroactividad en la declaración de nulidades contractuales, por cuanto que en su literalidad dispone expresamente la norma sustantiva que "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes", lo que implica la aplicación del principio de "restitutio in integrum", o lo que es lo mismo, la devolución de las cantidades cobradas anteriormente, consecuencia lógica e ineludible de toda nulidad, por cuanto que lo que es nulo no produce efectos, regla con la que se trata de evitar el enriquecimiento injusto, sin que ni tan siquiera sea necesaria petición expresa de parte, ya que se trata de una obligación que nace "ex lege" - T.S. 1ª SS. de 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 20 de junio de 2001 , 11 de febrero de 2003 , 4 de diciembre de 2008 y 11 de febrero de 2003 -, en virtud del principio "iura novit curia", constituyendo una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual que opera incluso con independencia de si se recoge o no en la parte dispositiva de la sentencia - T.S. 1ª S. de 8 de noviembre de 1999 -, sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido - T.S. 1ª SS. de 22 de noviembre de 1983 y 24 de febrero de 1992 -, por lo que no cabe apreciar vicio de incongruencia - T.S. 1ª SS. de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 9 de noviembre de 1999 , 11 de febrero de 2003 y 22 de junio de 2006 -, y aunque el legislador instaurara la aplicación de la mencionada norma sustantiva para los casos de contrato de compraventa, es lo cierto que la jurisprudencia se ha encargado de declarar su aplicabilidad a todos los contratos en los que se declare la nulidad, debiendo condenarse a las partes a la restitución de lo percibido por el contrato -T.S. 1ª de 10 de junio de 1952, 24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994 y 9 de noviembre de 1999-, siendo de alcance no sólo a los contratos anulados, sino como en el caso también a las cláusulas de los mismos cuando los contratos pueden subsistir sin aquéllas; por tanto, cabe colegir de lo hasta aquí expuesto con carácter general (a) que la regla general, es que la cosa ha de ser restituida con sus frutos, entendiendo por tales los frutos líquidos una vez descontados los gastos para evitar el enriquecimiento injusto, (b) que la referencia a los intereses ha de entenderse al interés legal, no al pactado - T.S. 1ª S. de 17 de junio de 1986 -, y (c) que la finalidad es conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra - T.S. 1ª SS. de 26 de julio de 2000 , 11 de febrero de 2003 , 22 de abril de 2005 , 6 de julio de 2005 y 23 de junio de 2008 -, por lo que, consecuentemente con ello, de tal declaración de nulidad no cabe establecer diferenciación alguna entre nulidad absoluta o relativa - T.S. 1ª S. de 6 de septiembre de 2006 -, disponiendo sobre este particular la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2008 , con cita de las anteriores de 17 de junio de 1986 y 5 de febrero de 2002 , al igual que hiciera con anterioridad en las de 23 y 27 de junio de 2008 que "es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos ...", recogiendo a mayor abundamiento la sentencia 118/2012, de 13 de marzo , que "(...) de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "conditio in debiti". Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente", siendo de observar por lo que concierne al caso concreto que nos ocupa, no ser baladí traer a colación como la doctrina científica con los máximos respetos al Alto Tribunal discrepa abiertamente de los argumentos jurídicos en ella contenidos por cuanto que la cita de aplicación analógica de normativa para dar cobertura a la declaración de irretroactividad, como lo son las Leyes 30/92 (RJAPPAC), 11/86 (Patentes), 20/03 (Marcas) y Ley 20/2003 (Protección Jurídica del Diseño Industrial), se dice sólo ser posible, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil , cuando exista una laguna legal, lo que aquí no sucede, pues no cabe tergiversar la ley ni cambiar su sentido - T.S. 1ª SS de 26 de febrero de 2004 y 30 de junio de 2009 -, teniendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 14 de julio de 1988 que ante un problema de anomia que el tema presente, al no ser el ordenamiento jurídico previsor, la analogía evidentemente es la técnica adecuada ante una realidad social que se presenta dinámica y con profusión en los tiempos actuales, pero deja bien sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la exigencia para su aplicación de la existencia de una verdadera laguna legal - T.S. 1ª SS. de 7 de enero y 3 de abril de 1981 , 16 de diciembre de 1996 , 18 de mayo de 2006 y 30 de mayo de 2007 -, y si bien es cierto que como expresa la comentada sentencia la nulidad tiene límites, y que en alguna ocasión el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, aplicando la denominada "doctrina prospectiva" ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad - T.C. SS. de 20 de septiembre de 1989 , 179/1994, de 16 de junio , 281/1995, de 23 de octubre , 185/1995, de 14 de diciembre , 22/1996, de 12 de febrero , 27 de febrero de 2002 y 38/2011, de 28 de marzo-, así como que el propio Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad dado que "la restitutio no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y esta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad" - T.S. 1ª S. 118/2012, de 13 de marzo -, no puede pasar por alto que dicha aseveración como excepción a la regla general, debe ser interpretada restrictivamente y avalada por una sólida fundamentación, siendo cierto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido ciertos pronunciamientos en los que de forma excepcional, limita los efectos de la retroactividad (la STJUE de 21 de marzo de 2013 (RWE Vertrieb, apartado 59), dispone que "(...) puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por ... el riesgo de trastornos graves (véanse en particular las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56, ..."), pero siempre y cuando concurran acumulativamente dos requisitos (i) buena fe y (ii) el riesgo de trastornos graves para el orden público -STJUE de 3 de junio de 2010 ( C-2/09 . Kalinchev)-, y aunque la buena fe se presume, es lo cierto que: 1º.- Quienes impusieron de forma ficticia una cláusula que aparentemente protegía a ambas partes frente a la aleatoriedad de una subida o bajada de los tipos de interés, en realidad lo hacían a sabiendas de que el techo -en los casos de haberlo- jamás se rebasaría y, que el suelo, con toda probabilidad se activaría, según indicaban todas las previsiones de las que disponían, y 2º.- Que a pesar de que, desde finales de 2010, dichas entidades habían ido comprobando como numerosas sentencias, varias de ellas firmes, declaraban la nulidad de tales cláusulas, ni siquiera ello motivó que dejaran de aplicarlas "ad cautelam", en los contratos ya suscritos, ni cesase su inclusión en los nuevos, criterios que vienen a avalar la decisión de retroactividad a favor de los consumidores afectados a título individual, como así ha sido llevado a cabo por varios tribunales colegiados diferentes a los citados por la parte apelante, como lo han sido las Audiencias Provinciales de Álava, Alicante, Ciudad Real, Huelva y Oviedo, a la vez que numerosos Juzgados especializados de lo Mercantil, destacando que el pronunciamiento del Alto Tribunal no impide la posibilidad de decidir, en un juicio posterior y atendiendo a las circunstancias concretas, si debe aplicarse o no la excepción a la regla general prevista en el artículo 1.303 del Código Civil , porque el Tribunal Supremo declara la irretroactividad (únicamente) de (su) sentencia, no afectando a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, ni, por tanto, a las que puedan decidirse con posterioridad, ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia, lo que no supone que puedan impugnarse en juicios posteriores, siendo además impensable que la devolución al consumidor de ejercite una acción individual acumulada de nulidad y reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas que con ello altere el orden económico o cause un grave trastorno." Esta doctrina inicialmente mantenida, aplicada al caso de autos, hubiera llevado, sin más, a confirmar la Sentencia también en cuanto al pronunciamiento cuya apelación nos ocupa , dejando al margen la cuestión relativa a la suma objeto de condena, cuestión a la que más tarde hemos de referirnos, pero el problema es que, posteriormente, la Sala se vio obligada a modificar el criterio, tras ser dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo la Sentencia de 25 de marzo de 2015 , alegada por la recurrente en escrito presentado en 23 de junio de 2015, en cuya Resolución, el Alto Tribunal, clarificando, como expresamente se afirma en el Fundamento Jurídico Décimo Primero de la misma, la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 , fija como doctrina, expresamente en el número 4 del Fallo, " que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2012 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, RC 1217/13 , y la de 29 de marzo de 2015, RC 1765/13 , se declare abusiva, y, por ende, nula, la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013"; doctrina esta que, por los fundamentos que se exponían por el Tribunal Supremo en la referida resolución, dio lugar a que esta Sala de la Audiencia Provincial de Málaga, se viese obligada a dictar resoluciones, como por ejemplo la Sentencia N.º 334/15, de 10 de junio de 2015 , entre otras más, en virtud de las cuales, declarada la nulidad de la cláusula suelo, se imponía a la entidad crediticia la condena a abonar a la parte prestataria las sumas que en aplicación de la cláusula hubieren sido abonadas de más desde la fecha de publicación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , ello en vinculación y cumplimiento por parte de esta Sala de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 25 de marzo de 2015 y de la doctrina en dicha resolución expuesta. El problema que se nos planteó nuevamente es que, planteada cuestión prejudicial sobre esta materia por parte del Juzgado de lo Mercantil de Granada ( y de la Audiencia Provincial de Alicante ), ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esta Sala se ha visto obligada nuevamente a cambiar el criterio, retornando a la postura que manteníamos con anterioridad a que por el Tribunal Supremo se dictase la Sentencia de 25 de marzo de 2015 , en la medida que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha resuelto las cuestiones prejudiciales planteadas, en la Sentencia dictada en 21 de diciembre de 2016, en cuya Resolución, el referido Tribunal, resolviendo las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C154/15 y la primera planteada en los asuntos C307/15 y C308/15, textualmente viene a exponer y decidir :<< .... 46 Mediante las dos cuestiones prejudiciales del asunto C154/15 y mediante la primera cuestión prejudicial de los asuntos C307/15 y C308/15, que procede examinar conjuntamente, los tribunales remitentes piden sustancialmente que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo. Con carácter preliminar, procede examinar la alegación del Gobierno español, de Cajasur Banco y del Banco Popular, según la cual la cuestión de los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula como las cláusulas controvertidas en los litigios principales no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, habida cuenta de que, al efectuar su pronunciamiento, el Tribunal Supremo garantizó a los consumidores un nivel de protección más elevado que el que garantiza la propia Directiva. A este respecto, es cierto que de los autos de remisión se desprende que, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo , para justificar un control del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas, relativas al objeto principal de los contratos de que se trataba, interpretó la exigencia de transparencia a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva en el sentido de que tal exigencia no se circunscribía a la transparencia formal de las cláusulas contractuales, que implica el carácter claro y comprensible de la redacción de éstas, sino que se hacía extensiva a la observancia de la transparencia material, que implica que sea suficiente la información facilitada al consumidor en lo que atañe al alcance tanto jurídico como económico de su compromiso contractual.
No obstante, tal como observa el Abogado General en los puntos 46 a 50 de sus conclusiones, el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . En efecto, esta disposición prevé, en los mismos términos que los que figuran en el artículo 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deberán estar «redactadas [...] de forma clara y comprensible».
Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb , C92/11, EU:C:2013:180 , apartado 44).
Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular.
Así pues, y en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes hacen referencia a la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que limitó el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, procede examinar si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a que un tribunal nacional establezca una limitación de este tipo.
A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.
Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito , C488/11, EU:C:2013:341 , apartado 44).
Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito , C618/10, EU:C:2012:349 , apartado 63).
Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai , C26/13, EU:C:2014:282 , apartado 78).
Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C618/10, EU:C:2012:349 , apartado 65).
En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.
En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula (sentencia de 30 de mayo de 2013, Jorös, C397/11, EU:C:2013:340 , apartado 42).
Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C482/13, C484/13, C485/13 y C487/13, EU:C:2015:21 , apartado 31 y jurisprudencia citada).
De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.
Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores. Es cierto que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores «en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales» (sentencia de 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08, EU:C:2009:615 , apartado 57).
No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección ni, por tanto, su contenido sustancial , poniendo de este modo en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que fue voluntad del legislador de la Unión Europea, tal como se afirma en el décimo considerando de la propia Directiva 93/13.
Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.
En el caso de autos, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, a la que hacen referencia los órganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal Supremo determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración especialmente el derecho del consumidor a la restitución quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.
A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones , C40/08, EU:C:2009:615 , apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08, EU:C:2009:615 , apartado 41).
No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal como es un plazo razonable de prescripción de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth , C542/08, EU:C:2010:193 , apartado 30 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42 , apartado 13).
Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.
Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz , C415/11, EU:C:2013:164 , apartado 60).
En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI , C441/14, EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov , C614/14, EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov , C554/14, EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).
De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
Sobre las restantes cuestiones prejudiciales
Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C154/15 y a la primera cuestión prejudicial en los asuntos C307/15 y C308/15, no procede responder a las restantes cuestiones prejudiciales.
Costas
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. >> .
Razonamientos estos y decisión adoptada por el T.J.U.E que, aplicados al caso que nos ocupa, como no puede ser de otra forma, en unión de los razonamientos que apoyaban el criterio inicialmente mantenido por esta Sala con anterioridad al dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , que resultan conformes al derecho interno Español y no colisionan con la normativa Europea ni con la interpretación que de la misma hace el T.J.U.E, no pueden sino conducir a la desestimación del motivo de apelación y consecuentemente, a la confirmación de la Sentencia apelada, en cuanto a la cuestión que nos ocupa, y sin que a eso sea óbice la no admisión de la prueba testifical del Notario autorizante de la escritura de préstamo hipotecario, rechazada igualmente en esta alzada, pues, como bien se argumenta en el acto de la Audiencia Previa, la información que pudiera proporcionar el fedatario público es la misma que pudiera resultar de las escritura de préstamo hipotecario aportadas al procedimiento como prueba documental, más teniendo en cuenta que se trata del Protocolo número 2901 del año 2007, otorgada el día 17 de julio, por lo que habría otros tantos números de protocolo antes de terminar el año, de algo tan poco peculiar en una Notaría como es la firma de un préstamo hipotecario, por lo que difícilmente el Notario podrá acordarse del acto en concreto y de la información que proporcionó en esos momentos a los demandantes. Por otro lado, la intervención del Notario en el otorgamiento de la escritura pública, no supone que la cláusula haya sido negociada individualmente, ni, dicha intervención suple, como tenemos reiterado, la falta de negociación individual, siendo un hecho notorio que las escrituras de esta naturaleza, más cuando la parte prestataria es un consumidor, se redactan en las Notarías conforme a minutas que facilitan las entidades de crédito, siendo muy numerosas las resoluciones en las que los Tribunales Españoles han declarado la nulidad de cláusulas contenidas en instrumentos notariales de préstamos hipotecarios ( ad exemplum : Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 , 29 de diciembre de 2010 y 2 de marzo de 2011 , sobre fórmulas de redondeo al alza de las fracciones de punto). En similares términos podemos referirnos a la denegación de la prueba testifical de las empleadas de la entidad demandada, debido a la dudosa imparcialidad de las testigos propuestas por la demandada, dada la relación laboral que les une con la entidad financiera, por lo que de nada serviría al propósito de la proponente, y no cabe sino concluir que la cláusula que nos ocupa no fue negociada individualmente, tratándose de una condición impuesta, ofreciéndole información la entidad bancaria sobre el diferencial aplicable y la posibilidad de descuento por las vinculaciones, indicándole que se aplicaba un interés variable, pero no se le informó de la existencia de un tipo mínimo en el préstamo y no se le hizo ningún cálculo para que viera cómo jugaba o podía jugar la cláusula suelo. No consta que los actores antes de la firma de las escrituras tuvieran a su disposición una copia de las mismas, bastando una mera lectura de la escrituras para colegir que la redacción de la cláusula no es clara y resulta de difícil comprensión para persona profana en productos bancarios, sobrando, pues mayor comentario, tratándose, como resulta de de la lectura de los referidos documentos de un préstamo hipotecario en el que se establece un tipo de interés variable que se determina mediante la aplicación de un tipo de referencia, en el caso el Euribor, al que se suma un diferencial, el cual puede bajar en función del que el cliente contrate otros productos con la entidad crediticia, lo que claramente permite colegir que este tipo de bonificación no es producto de una negociación individualizada del tipo mínimo de variación del tipo de interés, sino que viene impuesta en función de las bonificaciones que ofrece la entidad a este tipo de producto, en función de determinadas contrataciones con la entidad, y desde luego no como resultado de una negociación individual en relación a una cláusula cuyo funcionamiento en momento alguno le fue explicado a los actores.
QUINTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 29 de julio de 2014 por el Juzgado Mercantil número Dos de Málaga en el Juicio Ordinario número 24 de 2013, e imponemos a la citada recurrente las costas de la apelación.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.