Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación 697/2014
Ponente: Ilmo. Sr. D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga declara no haber lugar al recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia, de fecha 11-04-2014, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de dicha localidad en juicio verbal.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 697/2014.
SENTENCIA NÚM. 178
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 31 de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre
acción de cumplimiento de contrato de compraventa, seguidos a instancia de Don Cirilo contra Don
Damaso ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el
demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha
11 de abril de 2014 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Chaparro Rojí, en nombre y representación de don Cirilo , sobre reclamación contractual, contra don Damaso , debo
acordar y ACUERDO:
-Condenar al demandado a cumplir con los contratos suscritos y que obran en procedimiento, y por
ello, adquiera e instale a su costa motor de similares características al existente en el vehículo
comprado por la actora, dejando el mismo en condiciones idóneas para ser usado;
-Condenar al demandado a abonar los gastos de estancia del vehículo en el taller Nuevo Stop
Diesel desde la fecha en que fue depositado hasta la completa reparación y retirada por el actor;
-Condenar al demandado a indemnizar en la suma de 1538,88 euros, en concepto de
minusvaloración desde la fecha en que el demandado asumió la obligación de reparación del
vehículo hasta la fecha de informe técnico pericial, más 219,84 euros (1,92% de depreciación
mensual) por cada mes que transcurra desde octubre de 2012 hasta la fecha en que efectivamente
sea reparado;
-Todo lo anterior, más la condena al pago de las costas que genere el procedimiento"
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la
representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que
constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le
conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su
registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo
Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a
esta resolución el día 13 de febrero de 2017.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO
Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de
la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase estimar el recurso y
desestimar íntegramente la demanda. Señaló su impresión de que la sentencia parece "montada a
base de pequeños trozos inconexos de declaraciones de testigos que, al ser aislados del resto del
testimonio al que pertenecen, pierden completamente sentido. Pero se trataba desde el primer
momento de hacer esa sentencia. Desde la audiencia previa era un hecho. Faltaba por saber cómo
se articularía". Viene a decir el Juez que las dos averías previas del vehículo, anteriores a la sufrida
en julio de 2011, procedían de un mismo origen. Es decir, que el vehículo ya adolecía de defectos
importantes en el motor cuando fue vendido y por eso se rompía constantemente; y, como nadie
diagnosticaba la causa real, se arreglaba pero se volvía a romper, hasta que finalmente lo hizo de
forma irreversible. Pero luego incurre en contradicción al referirse al único perito actuante que
justificó la causa de la avería del vehículo adquirido por el actor como la efectiva rotura fortuita del
casquillo que soporta el eje contrarrotante del motor, lo que provocó la falta de lubricación en la
totalidad de los elementos móviles del motor. Y eso quiere decir que, una vez roto el casquillo,
automáticamente, pierde todo el aceite muy rápidamente. Entonces no puede ser la rotura del
casquillo la causa de las roturas de los turbos en febrero y junio de 2011, pues a esas fechas no se
había roto el casquillo. De la prueba practicada quedó acreditado (en eso está de acuerdo esta parte
con la sentencia) que el vehículo litigioso, ya en febrero de 2011, comenzó a expulsar humo blanco,
como consecuencia de la rotura de un turbo; pero el hecho de que se rompa un turbo no es en
absoluto relevante para considerar que el motor del vehículo se encuentra en mal estado. También
es un hecho probado que, a pesar de que el vehículo estaba expulsando humo blanco y tenía que
haber sido parado de inmediato y haber sido trasladado en grúa al taller, su propietario siguió
circulando temerariamente con el mismo, a pesar de que fue advertido por los empleados de
"Automóviles Bolívar"; lo que estuvo a punto de provocar el gripaje del motor. Y está probado
también que el demandado, a pesar de la evidente negligencia del propietario, reparó el turbo con
cargo a la garantía, algo que como mínimo era de dudosa aplicación. De la prueba practicada
asimismo resulta probado que a principios de junio de 2011 se volvió a romper el turbo del vehículo y que, como en la anterior ocasión, el demandado reparó la avería, sustituyendo el turbo y reponiendo
el aceite perdido, a su costa. El automóvil fue reparado en "Tadico Sport", que llevó a cabo el cambio
de aceite y de filtros, y se colocó un filtro de aceite original. Del taller de "Tadico Sport" el vehículo
fue enviado directamente, a instancia del Sr. Damaso , al concesionario de "Kía" por si era una
posible falta de engrase, y allí fue revisado. Y evidentemente en ese momento no se detectó que el
vehículo tuviera un filtro no original, por lo que es evidente que el filtro no original que fue detectado a
finales de julio en la revisión de ambos peritos tuvo que ser puesto con posterioridad, en algún taller,
por alguien ajeno a "Tadico Sport" y a "Automóviles Bolívar", por supuesto. Igualmente está probado
que, con motivo de esta segunda rotura del turbo, el actor continuó, una vez más, circulando
temerariamente; de tal suerte que cuando el coche llegó al taller para ser reparado había realizado
un número indeterminado de kilómetros sin lubricación, lo que a buen seguro siguió provocando
secuelas en el motor y singularmente erosionando el árbol de leva. Entiende la representación del
apelante probado que el día 4 de julio de 2011 el vehículo, que iba circulando por la autovía A-7
conducido por la propietaria, comienza a expulsar nuevamente un humo blanco, y que a pesar de
ello continúa circulando con el coche hasta que éste se para y se queda bloqueado, que el Sr.
Gabino explicó en el acto del juicio que le telefonearon a él para explicar la avería y él recriminó que
por qué siguieron circulando con el humo blanco, siendo la explicación que "no había sitio donde
parar". Que el vehículo fue llevado inicialmente, por indicación del demandado a las instalaciones de
"Tadico Sports", pero que, sin siquiera haber sido tocado el motor e iniciado el desmontaje, la
propiedad decidió, por su cuenta y riesgo llevarlo a la Casa "Kía". Y ello a pesar de que se les
advirtió que en el Servicio Oficial no podían cubrir la reparación, ya que por Ley de Garantía, es el
garante quien tiene derecho a designar Taller. Y cuando llegó el perito-experto por esta parte
designado a examinar el motor, ya estaba completamente desmontado, con lo que quedó rota la
cadena de custodia (por así decirlo), del vehículo, desconociendo esta parte quién pudo manipular el
motor (desde luego nadie enviado por el Sr. Damaso ), y qué pudo hacer exactamente. Es decir, por
haber seguido circulando a pesar de que el coche no tenía ni una gota de aceite se rompió el motor.
Y es que, aunque la rotura del casquillo provocó que el coche se quedase sin aceite, lo cierto es que,
si en ese momento se hubiera inmovilizado, nunca se habría roto el motor. Y la culpa de lo anterior,
no puede ser en ningún caso del demandado. Consta que cubrió las dos primeras averías del
vehículo; esto es, la rotura de los turbos. Consta que siguieron circulando con el coche sus
propietarios, por lo que los daños son achacables única y exclusivamente a ellos. Consta que indagó
en la Casa oficial "Kía" por si existía alguna campaña relacionada con la falta de engrase del coche
(posible problema de fabricación de una partida concreta). Y, en definitiva, consta que contribuyó a
buscar soluciones definitivas y que estuvo dispuesto a cubrir la rotura del motor, a pesar de no tener
ninguna responsabilidad en dicha rotura. En cuanto a los daños y perjuicios adicionales a la rotura
del motor, solicitados por el actor y que han sido casi en su totalidad estimados en la sentencia,
referidos al pago de unas cantidades en concepto de estancia del coche en Talleres "Nuevo Stop",
indicar, en primer lugar, que dichas cantidades, en su caso, nunca podrían imputarse al demandado
al no ser responsable de la rotura del motor; y, en segundo lugar, que los daños y perjuicios no
pueden suponer una suma sucesiva e indefinida de cargos en la cuenta de nadie, sino que deben ser
consecuencia inmediata y directa de los daños, porque las consecuencias ulteriores derivadas de
nuevas causas sobrevenidas quitan ese nexo lógico de causa a efecto, que constituye la base de la
responsabilidad.
SEGUNDO
Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la
sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con condena en costas en ambas
instancias para la parte demandada y hoy apelante, añadiendo que se oponía frontalmente al recurso
de apelación planteado de contrario, rechazando de plano las imputaciones gratuitas de falta de
imparcialidad realizadas al juzgador de instancia sin base alguna y que exceden de lo que es el
objeto de la segunda instancia en la jurisdicción civil, señalando que las conclusiones y
consideraciones jurídicas que alcanza el apelante no se ajustan a lo acreditado en autos y muchos
de los hechos que afirma no se corresponden, no ya con la prueba practicada, sino ni tan siquiera
con lo realmente acontecido y narrado por los testigos. Se ha acreditado que en fecha 26 de julio de
2010 el demandante adquirió un vehículo "Kia Sorento" al demandado, con 75.000 kilómetros y con
una garantía que alcanzaba hasta el 26 de julio de 2011, que abarcaba entre otras cuestiones daños
en el motor y que se describía en el contrato de garantía que se aportó con la demanda. Igualmente se ha acreditado que en fecha 4 de julio de 2011 y, por tanto, dentro del periodo de garantía del
vehículo, se produce una avería por rotura del casquillo del eje autorrotante del motor, lo que
provocó la rotura de la cadena del motor produciendo daños internos en éste. Se ha acreditado la
existencia de la avería, la causa de la misma, así como la ausencia de responsabilidad en la
producción de ésta por parte del demandante. Lo cierto es que no existe prueba alguna que acredite
las causas concretas que motivaron las averías, más allá de los propios informes periciales
aportados por esta parte y que fueron ratificados a presencia judicial. Es lógico que el juzgador
entienda que existió una avería que nunca fue reparada y que ocasionó las constantes roturas del
turbocompresor y la final rotura del motor, no sólo por el conjunto de la prueba practicada y las
fechas en las que se produjeron las averías, sino porque a tal conclusión también llegó el único perito
interviniente en este proceso, el Sr. Jesús . Y también es cierto que el demandado asumió
voluntariamente la reparación del vehículo, ampliando las obligaciones que ya se contenían en el
contrato de garantía, por lo que es obvio que, con independencia de la concreta causa que originó la
avería, el demandado asumió la obligación de reparar, tal y como consta en el documento suscrito
por las partes, que es de contenido palmario. Para intentar combatir dicho reconocimiento, el
apelante pretende imputar responsabilidad en la avería al demandante, intentando hacer ver que de
forma negligente siguió circulando con el vehículo una vez que éste estaba averiado. Y es totalmente
falso que el vehículo cuando se averió desprendiera una gran humareda blanca y que el demandante
siguiera circulando con el mismo cuando se produjo la avería, pues es técnicamente imposible que el
vehículo pudiera haber circulado un solo metro una vez producida la avería, tal y como ha quedado
acreditado en el proceso. Esta cuestión quedó totalmente aclarada mediante la pericial del Sr. Jesús
. Lo que sí está fuera de toda duda es el hecho de que, con independencia de la existencia de una
avería no reparada previamente, la avería definitiva que ocasionó la rotura del motor, tal y como
dictaminó el perito, fue una avería fortuita en la que en ningún caso intervino culpa, negligencia o mal
uso del demandante en la conducción del vehículo. Pero, a mayor abundamiento, igualmente ha
quedado acreditado que el 6 de junio de 2011, con motivo de la segunda rotura del turbocompresor,
el taller de confianza del demandado cambió el aceite y el filtro del vehículo y que posteriormente,
concretamente el día 4 de julio de 2011 se produjo la avería definitiva en la que se detecta que
existía un filtro de aceite no original, que obviamente se correspondía con el que días antes había
puesto el propio taller del demandado, por lo que en el peor de los casos - que la utilización de un
filtro de aceite no original pudiera haber provocado la avería - igualmente sería de responsabilidad
del demandado la colocación del filtro no original que se encontraba en el vehículo. Igualmente ha
quedado acreditado, por expreso reconocimiento del demandado, que el motor es imposible
repararlo dado los daños que tiene, por lo que la única obligación que puede ser cumplimentada por
el demandado es la de localizar un motor y sea cual sea el coste del mismo adquirirlo e instalarlo Por
último y atendiendo a que el vehículo aún sigue sin reparar, desconoce esta parte el momento en el
que la reparación se producirá, por lo que ha aportado un informe técnico pericial de seguros en el
que se valora la depreciación del vehículo respecto del valor de mercado en el periodo que
comprende el 4 de julio de 2011, fecha en la que se produjo el siniestro, y el momento en el que se
redacta el informe pericial, esto es, en fecha 16 de octubre de 2012, cifrando la pérdida de valor en
3.300 euros, cantidad que coincide con la indemnización solicitada por la falta de uso del vehículo
durante ese período. No obstante, el juzgador ha establecido como fecha de inicio del computo no de
la avería, sino la fecha de celebración del contrato el que el demandado se comprometía a reparar el
vehículo. Dado que el vehículo aun sigue sin reparar, el perito establece el tanto por ciento mensual
de depreciación del vehículo que igualmente se corresponde con la indemnización por falta de uso
que ha sido acogida en la sentencia. Para justificar su injustificable incumplimiento contractual, el
demandado señala que no reparó el vehículo porque tuvo conocimiento de una queja que realizara
supuestamente el demandante en internet y que, según documentos inadmitidos por el juzgador, le
han generado un perjuicio económico tan desmesurado como increíble, existiendo claramente una
falta de correspondencia entre un comentario realizado en internet con la disminución del volumen de
ventas del demandado que obviamente se corresponden con la crisis que sufrimos y no con un
supuesto comentario vertido en un foro de internet. No obstante lo anterior y como señaló el Juez en
la audiencia previa, tal cuestión no es objeto del proceso y tampoco lo debe ser de esta apelación, en
tanto que tal cuestión ninguna relación guarda con el incumplimiento contractual que sí es el objeto
de la controversia. Esta parte debe rechazar de plano las insinuaciones e imputaciones gratuitas que
se realizan en el hecho primero del recurso, en relación a una supuesta falta de objetividad del
juzgador de instancia, al que se le imputa no se sabe qué oscuro interés en favorecer los intereses de esta parte, incluso desde la celebración de la audiencia previa, lo cual aparte de ser totalmente
falso e improcedente, parece inadmisible atendiendo sobre todo al despliegue probatorio de esta
parte en el procedimiento, que lleva al sentido estimatorio de la sentencia dictada en primera
instancia, sea cual fuere el juzgador encargado de dictarla. En cuanto a la señalada falta de
objetividad por la negativa del juzgador de que se utilizara a un testigo como perito, dicha negativa
no es una falta imputable al juzgador sino que es dar cumplimiento a la Ley, en tanto que la parte
demandada dispuso del trámite procesal oportuno para aportar su informe pericial y que éste fuera
posteriormente ratificado y defendido por su perito y, sin embargo, ninguna prueba practicó,
pretendiendo mediante una simple prueba testifical, de un supuesto "especialista" en la materia,
desvirtuar la prueba pericial de esta parte; cuestión que fue impedida con acierto legal por parte del
juzgador de instancia. En realidad lo que pretende el recurrente es hacer una valoración totalmente
subjetiva, parcial y en algunos casos inventada e interesada de la prueba, partiendo de premisas y
bases que no existen en la practicada, sin acreditar que la valoración realizada por el juzgador de
instancia resulta ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica. En este caso es evidente que los
pronunciamientos de la sentencia que son objeto del recurso de apelación de la contraparte están
basados en la prueba practicada, en criterios objetivos e imparciales y por ende no pueden ser
rebatidos en esta instancia, porque no incurren en error alguno ni son ilógicos. Por tanto, en modo
alguno procede estimar la apelación formulada de contrario ya que es evidente que el juzgador de
instancia no incurre en ningún error, o falta de lógica en el análisis que se contiene en su sentencia,
reflejando acertadamente y dentro de las reglas de la experiencia y de la sana crítica la valoración de
la prueba practicada en autos y la interpretación del contrato en su día suscrito por las partes que,
evidentemente, ni es ilógica ni absurda, sino todo lo contrario.
TERCERO
Considerando que, como bien señala el Juez "a quo" - en una sentencia objetiva que en ningún
modo puede tacharse sin más de preestablecida y parcial en el cauce de la apelación, sin emplear
en la jurisdicción adecuada la denuncia o la querella, y que esta Sala reprocha a la representación
del apelante en tanto inadecuado argumento fundamental de su recurso, aunque sin dar cuenta a los
Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores por aquello del sagrado derecho de Defensa -,
plantea el demandante, en base a un contrato de compraventa de vehículo, celebrado en fecha 26
de julio de 2010 con la empresa del demandado, y en base al consiguiente contrato de garantía para
todas las averías mecánicas o eléctricas que pudieren surgir en el vehículo que se adquiría en un
año desde la compra, la adquisición de un vehículo de segunda mano en el que unos meses
después de la compra, a partir del 10 de febrero de 2011, se produjeron diversas y consecuentes
averías, consistente la primera en la rotura del turbocompresor, contando el vehículo con 84.298 km,
siendo reparado sin mayor incidencia; una segunda y sucesiva avería el 20 de mayo de 2011
consistente en la rotura de nuevo del turbocompresor, cuando su rodaje alcanzaba 87.523 km, que
también fue reparada; y un mes más tarde el vehículo sufrió una nueva y tercera avería que
determinó que el demandante decidiera llevar el vehículo a la casa oficial de la marca "Kía" para se
fijase la causa de la repetida avería, concluyéndose que sufrió rotura de los casquillos de los
contrarrotantes, determinante de falta de lubricación en el resto del motor, dañando el mismo y
determinando la necesidad de sustitución del motor. Asimismo se verificó por perito la existencia de
piezas no originales. Y tras repetidas gestiones y ante la falta de respuesta, el actor contrató un
Letrado, a través del cual alcanzó un acuerdo suscrito por el demandado en fecha 5 de marzo de
2012, por el que se comprometía a buscar un motor de similares características en el plazo de un
mes y, en su defecto, asumía el coste de adquisición y montaje en el taller que eligiese. Trasladado
el vehículo al taller "Nuevo Stop Diesel" ,determinado por el demandado, está depositado en él desde
el 5 de junio de 2012, sin que de contrario se haya cumplido con la obligación asumida, viéndose
obligado el actor a plantear la demanda para la condena a cumplir la obligación asumida: instalar un
motor, abonar el coste del depósito hasta la completa reparación y retirada del vehículo, y la
minusvaloración por el no uso. Añade el Juez que la parte demandada, que admite la celebración del
contrato y la legitimación del demandado, manifiesta categórica oposición a esta pretensión, según
razona en la contestación a la demanda y reproduce ahora en el recurso. Añade el juzgador que la
prueba practicada demuestra como hechos ciertos que el 26 de julio de 2010 el demandado vendió
al actor vehículo "Kia Sorrento", 2.5 CRDI 170 CV, y con placa de matrícula ....-TCS , por el precio de
16.900 euros, que, a salvo 4.000 euros, sería financiado a través de la entidad "Unicaja", y con un
rodaje de 75.000 km, según se expresa en el contrato. Asimismo que en la misma fecha se suscribió garantía por el plazo de un año, para asumir la reparación por cualquier avería eléctrica o mecánica.
Del mismo modo entiende el Juez acreditado que, desde la entrega del vehículo, éste sufrió sendas
averías en febrero y en mayo de 2011, que determinaron la necesaria y correspondiente reparación,
siendo en ambos casos por la misma causa determinante, a saber, la rotura del turbocompresor. La
repetida avería determinaba que el vehículo comenzase a echar mucho humo blanco al circular,
siendo que llegaba al taller que cubría la garantía contratada, sin aceite, con ruido del turbo y humo
blanco. Y por ello entiende, acertadamente el Juez que, ya desde la primera avería en febrero de
2011, es decir, siete meses después de la compra, el motor del vehículo adquirido adolece de
indudable anomalía determinante de rotura de una pieza en su mecanismo que causa la falta de
engrase del motor con el consiguiente riesgo para el mismo. Añade el juzgador que "se producen
cambios de aceites reiterados y de filtros, y la reposición del turbocompresor, y se hace tal labor de
reparación-sustitución por el taller que determina el vendedor garante, no estableciéndose conexión
de ello con la causa de la avería. Pero es más, en tal labor de reparación se advierte que el taller que
interviene repone la pieza afectada, más no identifica la causa de su rotura, con la inevitable y
contundente probabilidad de que la misma se repita, al no haber erradicado la causa de los males
que sufre el vehículo". Ello a pesar del contrato de garantía que el vendedor había asumido respecto
de toda avería eléctrica o mecánica que el turismo pudiere sufrir en el plazo de un año. Y la falta de
cumplimiento del compromiso asumido ha determinado - dice el Juez - la formulación de la demanda,
que debe ser acogida pues no cabe duda que el artículo 1124 del CC impone al vendedor garante la
obligación de cumplir con el compromiso asumido y por ello que, en el presente caso adquiera e
instale a su costa un motor de similares características al existente en el vehículo comprado por el
actor, dejando el mismo en condiciones idóneas para ser usado.
CUARTO
Considerando que no pretende el demandante la sustitución del vehículo ni la resolución del
contrato de compraventa, sino su efectiva y real reparación, de acuerdo con la garantía suscrita con
el vendedor al tiempo de la compra. Bajo este prisma ha de partirse de que el vehículo en el
momento de su primera - y continuada - avería estaba en garantía. Así procede declarar que el
vehículo litigioso era un vehículo de segunda mano y que la avería en el turbocompresor se presenta
pasados unos meses tras su adquisición, y luego se reproduce dos veces sin reparación efectiva,
dentro del año comprometido por el vendedor en anexo al contrato de compraventa. Sobre este tipo
de garantía debe significarse que la doctrina emanada de la denominada "jurisprudencia menor"
viene estableciendo un plazo de seis meses desde la compra del bien para aplicar la garantía legal
derivada del artículo 11 de la LGDCU sin exclusión de los vehículos de segunda mano. Y en tal plazo
como mínimo - o en el mayor acordado - con carácter general se establece que el régimen de
garantía establecido debe permitir que el consumidor pueda reclamar con eficacia en caso de error,
defecto o deterioro; y, como mínimo, el titular de la misma tendrá derecho a la reparación totalmente
gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños o perjuicios por ellos ocasionados.
También el artículo 12 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista , establece como plazo
mínimo de garantía el de seis meses, a contar desde la recepción del artículo por el comprador. Y el
ya señalado artículo 11.2 de la citada Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios , de 19 de julio
de 1984 , luego refundida por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , impone en la
venta de los bienes de naturaleza duradera, la obligación de prestar dicha garantía con un contenido
y período mínimo que es de carácter imperativo y obligatorio, indisponible por los contratantes, con
independencia de que, respetados esos mínimos, pueda jugar la autonomía de la voluntad de las
partes por amparo del artículo 1255 del Código Civil , como en el caso de autos al extender dicho
plazo de seis meses (legal mínimo) a un año. Esta garantía, denominada "garantía de producto", es
evidente que juega un papel importante a la hora de concertarse el contrato con el consumidor y más
en supuestos como el enjuiciado en donde el objeto de venta es un vehículo de los llamados de
segunda mano, es decir, de un producto ya usado, que por su publicidad y concesión hace la oferta
del vendedor más atractiva por las ventajas que ello implica al consumidor al tener cierta seguridad
de que en ese plazo el bien adquirido no va a defraudar las expectativas esperadas con su uso.
Viene definida en la Directiva Comunitaria 1999/44/CEE , de 25 de mayo, relativa a determinados
aspectos de la venta y garantías de bienes de consumo en su artículo 1.2º, letra e , como "todo
compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto al consumidor, sin coste
suplementario, de reembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de sustituirlo, de repararlo o
de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente". El papel importante
que tal garantía desempeña a la hora de adquirir el producto el consumidor es puesta de relieve por
el Tribunal Supremo en la sentencia de su Sala Primera de fecha 23 de mayo de 1991 , y de ella se
deduce que tal garantía implica la obligación profesional de reparar durante el plazo legal o pactado
los defectos originarios que el bien presente por su falta de calidad con la que se vendió, que
impliquen un menoscabo en el funcionamiento o uso normal del bien objeto del negocio realizado,
atendidas sus propias circunstancias y características. Además, esa obligación por imperativo legal
tiene que ser sin coste alguno para el consumidor (plenamente gratuita) y óptima para cumplir el uso
a que el bien - en este caso el automóvil - está destinado. Si esa reparación no se lleva a cabo o se
realiza defectuosamente es cuando surge el derecho de opción a favor del consumidor sobre
resolver el contrato, dado el incumplimiento de la obligación del vendedor, o sustitución del bien;
siendo esta opción de segundo grado en cuanto subsidiaria a la obligación de reparación por parte
del vendedor o productor, que es lo elegido en este caso por el demandante. Y es que en el
concepto de "bien de naturaleza duradera", es decir, cosa que permite un disfrute prolongado en el
tiempo, pero que se deteriora por el uso, entra el automóvil pues así lo ha dispuesto expresamente el
legislador al incluir en el Anexo 2 del Reglamento que desarrolla el artículo 11 citado, aprobado por el
Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo , a los vehículos automóviles (norma luego sustituida por el
Real Decreto 1507/2000, de 1 septiembre , en el mismo sentido). Se exige por otro lado la existencia
de un vicio originario, que la mayoría de la doctrina define conforme a dos criterios: que tal vicio sea
preexistente a la entrega del bien al consumidor, o aparezca por causa no imputable al propio
consumidor. Conforme a las normas generales probatorias que regulan esta materia, se ha de
concluir que al consumidor le compete únicamente acreditar la producción del vicio que implica el no
uso o funcionamiento normal del bien, de tal modo que ha de jugar una presunción "iuris tantum" de
que todo defecto acaecido durante el tiempo de garantía es originario, salvo prueba en contrario. Y
se admite la posibilidad de supuestos de exclusión de la garantía derivados de culpa o dolo de quien
usa el producto o de casos de fuerza mayor, como resulta también del propio artículo 11 de la Ley de
Defensa de los Consumidores y Usuarios , que en el presente caso no han quedado probados. Se
constata que la avería referente al turbocompresor transmisión se produjo antes del año siguiente a
la adquisición y que se reprodujo tras una primera reparación (por ello defectuosa), y que luego por
tercera vez, aunque con matices volvió a dar la cara la avería, por lo que debe entenderse que el
vehículo "Kía" se encontraba dentro del período de garantía pactado y que, dada la persistencia del
defecto, el demandado debió responder conforme a lo acordado haciéndose cargo de la búsqueda e
instalación de un motor similar al siniestrado, sin dar lugar a la dilatada en el tiempo paralización del
vehículo y a los gastos que ello originó. Y el hecho de que el vehículo en cuestión sea un bien de
segunda mano no supone incompatibilidad con la presencia de la garantía legal o pactada, por lo que
concurren dos consecuencias esenciales: en primer lugar, se presume que el defecto era originario y
no sobrevenido, salvo prueba en contrario - como ya se ha dicho -; y, en segundo lugar, la exclusión
de la garantía requiere la efectiva acreditación de culpa del adquirente o de fuerza mayor.
Descartada la existencia de fuerza mayor y no acreditado un uso indebido del vehículo, pues no
puede tenerse por tal el hecho de que la avería sobreviniese en un desplazamiento y por ello se
calentase excesivamente el motor,, la cuestión se centra en determinar si se ha desvirtuado la
presunción de la existencia del defecto, y la de que éste fuera originario. La prueba obrante en autos,
valorada por el Juez atendiendo al criterio del artículo 348 de la LEC y en base a los artículos 370.1 y
376 de la LEC , no ofrece duda en este sentido a pesar de los argumentos de la parte apelante, pues
es categórica la pericial sobre el origen y situación del defecto que se reprodujo tras dos intentos de
reparación. Siendo lo informado por el "experto" del apelante y lo razonado por su representación
meras hipótesis sobre las causas de las averías y su reparación, que hace prevalecer el criterio
sobre el carácter sobrevenido de la avería y en ningún caso imputable al comprador.
QUINTO
Considerando que coincide también la Sala con el juzgador respecto a lo decidido sobre el coste
de estancia del vehículo en el taller donde está depositado a la espera de la efectiva reparación - que
debió producirse voluntariamente y de inmediato o en tiempo prudencial y no por resolución judicial
de condena - ante la imposibilidad de circular; y es que el demandado, en cuanto ha demorado la
reparación comprometida según la garantía suscrita, debe atender dicha demora que en ningún caso
puede perjudicar al demandante con el sobrecoste que supondría atender los gastos de depósito
hasta que - ya reparado - sea retirado el vehículo de dicho taller. Del mismo modo es procedente la reclamación por el menor valor del automóvil respecto al precio de compraventa debido por la falta
de uso impuesta al comprador, desde la fecha en que el demandado reconoce su deber contractual
de reparación - 5 de marzo de 2012 - hasta que el vehículo sea efectivamente reparado. Se
cuantifica en autos ese valor de depreciación en 1538'88 euros, más el valor solicitado del 1'92%
mensual desde el 16 de octubre de 2012, en que se emite el informe que lo cuantifica, hasta la fecha
de entrega, sin que, como correctamente concluye el Juez, pueda negarse el perjuicio representado
por el desgate objetivo y la depreciación que el vehículo sufre desde la fecha en que su dueño no
puede utilizarlo "por dejar de ser operativo su funcionamiento" hasta aquella en que sea reparado y le
sea devuelto. Procede, en consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida en cuanto
estima la demanda; siendo también ajustada a derecho la atribución de las costas de la primera
instancia a la parte demandada, como previene el artículo 394.1 de la LEC que consagra como regla
general en la materia el principio objetivo del vencimiento, pues han sido rechazadas todas sus
pretensiones.
SEXTO
Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de
costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las
causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
FALLAMOS.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Damaso
contra la sentencia dictada en fecha once de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia
número Catorce de los de Málaga en sus autos civiles 2174/2012, debemos confirmar y confirmamos
íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su
parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas
en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la
misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus
efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente,
celebrándose audiencia pública. Doy fe.