Sentencia del Audiencia Provincial Cantabria núm. 118/2004 (Sección 4ª), de 8 marzo
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia, de fecha 19-02-2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega en juicio ordinario.
En la Ciudad de Santander, a ocho de marzo de dos mil cuatro.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario 253/03, Rollo de Sala núm. 253/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante «Finanzia Banco de Crédito SA».; y parte apelada don Iván.
Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Don Joaquín Tafur López de Lemus.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 19 de febrero de 2003 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo Desestimar y Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Isabel García Alonso, en nombre y representación de Financia Banco de Crédito, SA contra D. Iván, absolviendo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.
Que debo Estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Calvo Gómez, en nombre, representación y defensa de D. Iván, contra la Financia Banco de Crédito, SA y contra Home English, declarando la nulidad del contrato de financiación suscrito por Finanzia y D. Iván y del Contrato de matrícula suscrito por D. Iván con Home English ambos de fecha 20 de enero de 1999, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y debiendo D. Iván devolver a Home English el curso de inglés que obre en su poder y siempre que no justifique haberlo devuelto con anterioridad y en todo caso después del día 8 de marzo de 1999. Todo ello, con imposición de costas a la parte reconvenida».
SEGUNDO Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO Dos son los motivos de recurso que esgrime la actora, ninguno de los cuales puede prosperar. El primero impugna la indebida declaración de nulidad del contrato de prestación de curso de inglés concertado entre el demandado y Home English, con el argumento de que la violación de las formalidades dispuestas en el art. 3 de la Ley sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos mercantiles ( RCL 1991, 2806) no puede determinar la nulidad del contrato, siempre que -como sucede en autos- exista constancia de que el consumidor fue informado de la facultad de desistir unilateralmente del contrato. Sucede, sin embargo, que cuando estamos ante una Ley específicamente dictada para la protección de los consumidores, como es el caso de la Ley 26/1991, el cumplimiento de los deberes de documentación a cargo del empresario se instrumenta como mecanismo esencial de protección de los derechos de aquéllos. En tales casos, esas formalidades, o bien afectan constitucionalmente al contrato, de modo que éste sólo existe con esas formalidades (forma constitutiva), conclusión que deriva de los fines a cuyo servicio están puestos esas formas (protección del consumidor); o bien el cumplimiento de esas formas se configura como norma imperativa, cuya infracción es determinante de nulidad (art. 6 CC [ LEG 1889, 27] ), pues en otro caso el medio de protección del consumidor, que es la formalización del contrato con arreglo a unas determinadas exigencias de contenido y redacción, dejaría de ser tal. Y el legislador ve conveniente dispensar mediante Ley una especial protección al consumidor, entonces es que la esencia y fin de esa Ley es la protección del consumidor, de lo que se sigue que todos los mecanismos de protección dispuestos por la Ley (entre ellos, los de exigencia de forma), en tanto constituyen la razón de ser de la norma, tienen alcance imperativo.
SEGUNDO El segundo motivo de recurso impugna que el demandado pueda oponer a la entidad financiera la ineficacia del contrato de prestación de bienes, por no darse las condiciones previstas en el art. 15 de la Ley de Crédito al Consumo ( RCL 1995, 979 y 1426) . Según la actora, la existencia de un pacto previo de exclusiva entre empresario y financiera, que es una de las causas de oponibilidad de la ineficacia del contrato de consumo, debe ser debidamente probado por quien pretende hacer valer esa ineficacia -el consumidor- frente a quien no fue parte en el contrato ineficaz. Estamos de acuerdo con la actora en esa afirmación. Otra cosa es la interpretación que debamos hacer de la cláusula «acuerdo previo, concertado en exclusiva», empleada por la Ley, la cual, por disposición legal, no significa otra cosa que la existencia de un pacto entre empresario y financiera, por virtud del cual ésta ofrece crédito a los clientes de aquél para la adquisición de bienes o servios de aquél (supuesto de interpretación auténtica). Quiere esto decir que cuando, como en el caso de autos, el ofrecimiento del crédito sea coetáneo al del bien o servicio, y sea una misma persona la que, actuando como mandatario del empresario y de la financiera, ofrezca al consumidor el bien y la financiación, existirá ese pacto (en otro caso, la financiera no actuaría representada por el mismo agente que el empresario), o al menos deberá presumirse su existencia.
TERCERO Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho (arts. 398 y 394 LECiv [ RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892] ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Finanzia, Banco de Crédito, SA contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.