Sentencia del Audiencia Provincial Cantabria núm. 88/2003 (Sección 3ª), de 26 febrero
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia de fecha 31-12-2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander.
En SANTANDER, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.
VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal N° 565/2001, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N° 4 de SANTANDER, seguidos entre las partes, como apelante D. Rogelio, representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales, y como apelado "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", representado por la Procuradora Sra. Peñil Gómez, habiéndose incoado el Rollo de Sala N° 139/2002.
Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE D. AGUSTIN ALONSO ROCA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que los autos meritados fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
SEGUNDO Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N° 4 de SANTANDER se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha treinta y uno de Diciembre de dos mil uno, cuyo fallo dice lo siguiente. «Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peñíl en representación de "Banco Santander Central Hispano, S.A." contra D. Rogelio, condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 225.000 pesetas que se incrementarán con el interés que se determine conforme a lo recogido en el Fundamento Cuarto.
No se hace especial imposición de las costas de esta instancia».
TERCERO Que por D. Rogelio, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los oportunos traslados, remitiéndose los autos originales a esta Sección, previa presentación en el Juzgado de instancia de los escritos de oposición, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo de señalamiento y el de sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida excepto en aquello que se opongan a los consignados en la presente resolución.
PRIMERO La presente reclamación trae causa de un contrato que se denomina "de préstamo Compra Fácil BCH", de fecha 10-11-2000, suscrito entre el actor, "Banco Santander Central Hispano, S.A." (en adelante BSCH) y el demandado D. Rogelio.
Como la naturaleza y circunstancias de dicho contrato cobran especial relevancia para la resolución de esta litis, a la vista de la posición jurídica sostenida por el demandado, deberá indagarse ante qué tipo de contrato nos hallamos y cuáles son las relaciones jurídicas del mismo dimanantes y vinculantes para las partes.
En principio, dicho contrato, aunque se intitule como "préstamo", presentaría todos los caracteres de un contrato de crédito al consumo, como medio de financiación que la entidad actora facilita a otra empresa, en este caso "Eurocep", para que ésta pueda contratar con consumidores y ceder el crédito a la entidad financiadora, en este caso el Banco actor, que anticipando el dinero a "Eurocep" luego lo cobraría al consumidor, obteniendo una ganancia en el interés del préstamo o en el diferencial entre lo que se entrega y se va a recibir. De esta forma el vendedor le facilita al consumidor la forma de pago. Eso es además lo que se desprende del contenido de la Estipulación Primera, apartados 1.1 y sobre todo 1.2, del contrato de préstamo sobre el que acciona la actora.
Efectivamente -y estos extremos son pacíficamente aceptados por las partes-, el contrato que liga al Banco demandante con el demandado está directamente vinculado con el contrato para el que se postulaba la financiación, que no es otro que el concertado en la misma fecha (10-11-2000) entre "Eurocep" y D. Santiago, hijo del demandado, en virtud del cual "Eurocep" se comprometía a impartir a éste las enseñanzas de un Curso a Oposiciones de Cartero, con envío del material pedagógico de que constaba el Curso. Ni "Eurocep" ni D. Santiago han sido llamados a este pleito, por cuanto la entidad actora acciona en base al contrato de "préstamo", en el que éstos no han sido partes.
La tesis del demandado al contestar la demanda se basa en considerar : 1°) Que el contrato firmado por el hijo de aquél y "Eurocep" incumple lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, por cuanto no se le ofrece al consumidor una posibilidad de desistir del contrato. 2°) Que también incumple las disposiciones contenidas en la Ley 26/1991 de 21 de Noviembre (RCL 1991, 2806), sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles, por cuanto no se acompañó el obligatorio documento de revocación. 3°) Por tanto el contrato es nulo. 4°) Lo mismo puede predicarse del contrato de préstamo suscrito entre el demandado y el BSCH, por cuanto la facultad de desistimiento de la parte prestataria prevista en su clausulado no está firmada por ésta.
La sentencia de instancia, tras predicar que el contrato de préstamo objeto de este juicio está excluido de la normativa de la Ley 26/1991 antes citada por no tratarse de una compraventa, sino de un crédito al consumo, considera que no existe causa alguna de nulidad de este último contrato, estimando la demanda parcialmente (el Banco actor no ha recurrido la sentencia ni la ha impugnado).
SEGUNDO Yerra el Juzgador de instancia al decir que el contrato de préstamo objeto de este pleito no está sometido a la normativa de la Ley 26/1991, de 21 de Noviembre (RCL 1991, 2806), sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles, "porque no se trata de una compraventa". La citada Ley no es de aplicación exclusiva a los contratos de compraventa, sino que lo es a todos los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. El título de la norma es revelador ("contratos"). El artículo 1 de la Ley, al definir el ámbito de aplicación, lo extiende "a los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor", concurriendo determinadas circunstancias. Y el artículo 2.2, tras enumerar taxativamente los contratos excluidos de la aplicación de la Ley mentada, dice que "todos los contratos y ofertas celebrados fuera del establecimiento mercantil se presumen sometidos a la presente Ley", correspondiendo al empresario la prueba en contrario.
De lo anterior se desprende que la Ley 26/1991 no es de aplicación exclusiva a los contratos de compraventa, sino que lo es a todos los contratos cuando en ellos concurren las circunstancias previstas en el artículo 1 de la Ley, y entre los excluidos por su artículo 2.1 no se incluyen los contratos de crédito al consumo.
Ahora bien, lo anteriormente expuesto no afectaría al fallo de la sentencia que se recurre, como luego se verá.
Es cierto que el contrato de préstamo sobre el que se basa la pretensión actorial sería, formalmente, un contrato de crédito al consumo, y en principio le serían de aplicación las normas de la Ley 7/1995, de 23 de Marzo (RCL 1995, 979 y 1426), de Crédito al Consumo (en adelante LCC), pero sucede que el contrato principal al que aquél sirve de medio de pago está suscrito por personas distintas a quienes son aquí partes. El contrato matriz al que estaría vinculado el préstamo se suscribió entre, por un lado, "Euro-Enseñanzas de Formación Profesional (EUROCEP)", y, por otro, D. Santiago, hijo del demandado. Pero acontece que éste, cuando contrató, era mayor de edad, pues tenía 19 años, tal y como consta en el documento contractual (folio 56), luego quien, a todos los efectos, tendría, en principio, que ser considerado parte contratante en la posición de consumidor es el citado Santiago, no su padre.
Lo anterior se trae a colación porque en este proceso el demandado no puede cuestionar la validez, nulidad o anulabilidad del contrato concertado entre "Eurocep" y su hijo, por un triple motivo : 1°) Porque, como bien dice la sentencia de instancia, éstos no han sido partes en este procedimiento, ni han sido llamados a intervenir por la actora o el demandado o por el órgano judicial de oficio (artículos 13, 14 y 407 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)). Si en esta sentencia se contuvieran pronunciamientos sobre el contrato mencionado, sin siquiera haber dado a las partes contratantes posibilidad de ser oídas, se estarían vulnerando todos los principios. rectores del proceso civil. 2°) Porque el demandado en este procedimiento, D. Rogelio, no ha sido parte en el contrato convenido entre su hijo y "Eurocep", y carece de legitimación para postular su validez, nulidad o anulabilidad. 3°) Porque, aunque sea contratante en un contrato -el de crédito al consumo- vinculado con el contrato principal -el de enseñanza con venta del material pedagógico-, la naturaleza jurídica de su posición contractual no sería la del "consumidor" aludido en la LCC, sino la de un mero pagador por cuenta de otro, del artículo 1.158 del Código Civil (). El "consumidor" no sería el demandado, sino su hijo -que ya se ha dicho es mayor de edad-; el demandado se limita a pagar, en lugar de su hijo. Quien, por su condición de consumidor, crea la deuda, es éste y quien asume su pago, mediante el contrato de préstamo "Compra Fácil BCH", es el demandado, quien no se ha probado actúe en representación expresa o tácita de su hijo en aquel contrato. El artículo 1° LCC define el ámbito de aplicación de la misma, y su apartado 1 dice que "la presente Ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional"; de tal definición se desprende que el crédito ha de estar orientado al consumo, pero al consumo propio de quien solicita el crédito. Cuando el crédito se solicita para pagar las necesidades de consumo de un tercero -en este caso el hijo del demandado, que es mayor de edad y que tiene, por tanto, plena capacidad de contratación-, el préstamo perdería su condición de préstamo al consumo para constituir un préstamo ordinario, con el resultado de no serle aplicables la normativa de la LCC, que exige que el contrato de crédito al consumo esté destinado a satisfacer necesidades personales del contratante. Incluso adoptando el más amplio y genérico concepto de "consumidor", el definido en el artículo 1.2 de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, resultaría que el prestatario no es el destinatario final de los servicios y objetos adquiridos mediante el contrato principal al que el préstamo serviría de medio de pago, sino que lo sería su hijo mayor de edad. El resultado de la inaplicación de la LCC al préstamo de autos haría inatendible cualquier oposición al amparo de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la LCC.
Pero es que, yendo más lejos y a los efectos de agotar todas las posibilidades jurídicas, incluso considerando que el demandado prestatario pudiera tener el concepto de "consumidor" aludido en la LCC, por entenderse que sufraga gastos de estudio de su hijo con él conviviente (convivencia que no se ha acreditado pero que tampoco se ha discutido), gastos asimilables o plenamente incardinables en los genéricos deberes de alimentación del artículo 142, párrafo segundo, del Código Civil, el demandado podría alegar la validez, nulidad o anulabilidad del contrato de crédito al consumo, pero nunca podría alegar la del contrato principal del que aquél sirve como medio de pago, por no ser parte en el mismo. Y es que el artículo 14 LCC tras señalar en su apartado 2 que "la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9", dice, en su apartado 3, que "en todo caso, deberá quedar documentalmente acreditada la identidad del proveedor de los bienes o servicios en el contrato de consumo y la del concedente en el contrato de crédito, de forma que cada uno de ellos aparezca ante el consumidor como sujeto de las operaciones relacionadas con los respectivos contratos de los que es parte ...", de donde se desprende, otra vez, que la LCC está pensando en contratos, el principal de consumo y el de crédito al consumo, en los que el consumidor es la misma persona.
Ello se desprende también del contenido del artículo 15.1 LCC, en el que se dice que "e1 consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito ...". En el caso de autos el demandado puede ejercitar las acciones u oponer las excepciones derivadas del contrato en el que es parte, pero no las derivadas de aquel en el que no es parte.
Si a lo anterior se añade además que no concurren las circunstancias previstas en los apartados d) y e) del artículo 15 LCC, pues los bienes o servicios objeto del contrato han sido entregados -así lo reconoció el demandado en el juicio- y ni él ni su hijo se ha probado que reclamaran judicial o extrajudicialmente por cualquier medio acreditado en derecho contra el proveedor, la conclusión no puede ser otra que la ya mencionada : la inaplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 LCC al contrato de autos.
TERCERO El demandado ha aludido a la Ley 28/1998, de 13 de Julio (RCL 1998, 1740), de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que, como su artículo 1.1 define, tiene por objeto "la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos".
Pero dicha norma tampoco es de aplicación al caso de autos, en el que el contrato principal no es un contrato de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, sino un contrato mixto en el que se prestan unos servicios -un curso de oposición a carteros, con impartición de enseñanzas y corrección de exámenes- y se suministra el material pedagógico, contrato mixto que no se incluye en la definición de contrato de venta a plazos a que alude el artículo 3 de la Ley 28/1998.
CUARTO Alega, finalmente, el demandado, que el contrato de préstamo sobre el que acciona la actora tampoco es válido "por carecer de objeto" (SIC) y porque la parte del clausulado del contrato que se refiere a la facultad de desistimiento de la parte prestataria, estipulación 8ª, no está firmada por el demandado. Sin decirlo expresamente, alude a la regulación contenida en la Ley 26/1991 (RCL 1991, 2806) y confunde la facultad de desistimiento de la parte prestataria con el documento de revocación aludido en el artículo 3 de la Ley 26/91, al que, sin embargo, aludió en sus alegaciones verbales en el acto del juicio.
Debe reiterarse que lo acordado en la estipulación octava del contrato de préstamo -que responde a un modelo básico de contrato de préstamo al consumo- tampoco es de aplicación al presente caso, pues esa estipulación octava se refiere al "supuesto de que la parte prestataria hubiere adquirido con el importe del préstamo un bien mueble corporal no consumible e identificable, tratándose entonces el presente contrato de un préstamo de financiación al vendedor, del artículo 4.2.b) de la Ley 28/1998, de 13 de Julio (RCL 1998, 1741)", lo que no se da en el presente caso, en el que no nos hallamos ante una venta a plazos de un bien mueble.
En cuanto al alegato de "carencia de objeto" en el contrato de préstamo, es evidente que carece de todo sentido, pues éste articula el medio de pago de la obligación derivada del contrato principal suscrito entre "Eurocep" y el hijo del actor.
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación y de los informes efectuados oralmente por el Letrado del demandado en el acto del juicio, se desprende que lo que en realidad, y como último recurso defensivo, alega el demandado, es la infracción del artículo 3 de la Ley 26/1991 el contrato de préstamo, que, como el principal, se celebró fuera de establecimiento mercantil -en un hotel, extremo éste que alegado por el demandado no ha sido discutido por el actor y que además resulta evidente de la mera lectura de los contratos, con apartados manuscritos (los datos proporcionables por el prestatario) y otros mecanografiados (los proporcionables por el Banco, tales como el número de autorización, el importe, el domicilio de la entidad y los datos del establecimiento comercial proveedor de los servicios)-, no ha sido acompañado del documento de revocación exigido por el citado artículo 3, documento al que no puede asimilarse la facultad de desistimiento de la estipulación octava, pensada para un supuesto diferente.
Y, como estipula el artículo 3.5 de la Ley 26/91, correspondía al empresario probar la entrega de ese documento de revocación, cosa que no ha hecho.
La consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 no es la nulidad radical del contrato, sino su anulabilidad, pues el artículo 4 dice que "el contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por el artículo anterior podrá ser anulado a instancia del consumidor".
Cuando nos encontramos ante un contrato anulable, que no nulo de pleno derecho, mientras la nulidad absoluta se puede hacer valer por vía de acción o de excepción, la nulidad relativa o anulabilidad sólo se puede ejercitar accionando, y es evidente que tal acción no ha sido ejercitada por el demandado. El demandado no ha instado la anulabilidad del contrato, pues no ha accionado, por vía directa o por vía reconvencional, limitándose a oponerse a la demanda y a efectuar consideraciones sobre el contrato principal en el que no es parte, aludiendo tan solo a la estipulación 8ª del contrato y a su "carencia de objeto".
El demandado no ha hecho nada : tras recibir su hijo el material pedagógico del curso, cambia de opinión, y decide no hacerlo; aquél se limita a decir -que no a probar- que llama por teléfono a "Eurocep" para comunicarle que su hijo ha decidido no hacer el curso y que pasen por su casa a recoger el material enviado, y no hace nada más, aparte de no pagar los recibos girados por el Banco prestamista ninguna comunicación formal o mínimamente fehaciente se ha acreditado que llevara a efecto, ni a "Eurocep", ni al Banco. Sí ha reconocido que el material del Curso sigue en su casa y que "lo ha abierto" para ver lo que era. Tampoco ha accionado -él o su hijo- contra "Eurocep" o contra el BSCH; ni siquiera ha reconvenido contra esta última entidad el demandado para postular la anulabilidad del contrato de préstamo. Su actitud ha sido de total pasividad. Y en esa situación, está obligado a cumplir con las obligaciones dimanantes de un contrato por él firmado que no es nulo de pleno derecho.
En consecuencia, el recurso deberá ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
QUINTO Dada la desestimación del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de Su Majestad El Rey,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N° 4 de SANTANDER en fecha treinta y uno de Diciembre de dos mil uno, debemos confirmar y confirmamos la misma en su fallo, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION La anterior sentencia ha sido leída y publicada, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Presidente Magistrado Ponente que la suscribe, D. AGUSTIN ALONSO ROCA, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.