Sentencia del Audiencia Provincial Teruel núm. 171/2002 (Sección Unica), de 31 octubre
La Audiencia Provincial de Teruel desestima el recurso de apelación planteado por la entidad «Guía Telefax Anuario Profesional, SL» contra la Sentencia dictada, en fecha 03-06-2002, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de dicha capital, en autos de juicio verbal, confirmando dicha Resolución en su integridad.
En la ciudad de Teruel a treinta y uno de octubre de dos mil dos.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Teruel, de fecha tres de junio de dos mil dos, dictada en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 58/2002, a instancia de la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF), representada por la Procuradora doña Pilar C. V., y defendida por el letrado don José Luis F. G., contra la mercantil Guía Telefax Anuario Profesional, SL, representada por el Procurador don Carlos G. D., y defendida por la letrada doña María José V. R., posteriormente sustituida por el letrado don Jorge B. M. de P. Han sido parte apelante la demandada «Guía Telefax Anuario Profesional, SL», y apelada la actora «Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF)», con domicilio a efectos de notificaciones en el de la Procuradora doña Pilar C. V.; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Francisco Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar C. V., en nombre y representación de CSI-CSIF, contra Guía Telefax Anuario Profesional, SL, debo declarar y declaro la nulidad del contrato concertado entre las partes, de fecha veintiuno de marzo de dos mil, yo en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a reclamación alguna ni económica de cualquier otra especie por parte de Guía Telefax Anuario Profesional, SL, a la demandante, con expresa imposición de costas a la parte demandada».
SEGUNDO Contra la referida sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por el Procurador don Carlos G. D., actuando en nombre y representación de Guía Telefax Anuario Profesional, SL, interesando la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase la totalidad de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en providencia de fecha cuatro de julio de dos mil dos, en la que se acordaba dar traslado del mismo a las demás partes por diez días, presentando la representación de la actora Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF), dentro del plazo que le fue conferido, escrito oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha ocho de octubre de dos mil dos, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la práctica de prueba en esta instancia, ni estimándose necesaria a la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación del mismo el día de la fecha, tras lo cual quedaron los autos en poder del ponente para redactar la resolución acordada por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Frente a la sentencia de instancia, que estima la pretensión ejercitada en la demanda y declara la nulidad del contrato concertado entre ambas partes litigantes, al estimar que el mismo vulnera el artículo 3.2 de la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios (RCL 1984, 1906; ApNDL 2943), y es por ello nulo, conforme al artículo 6.3 del Código Civil (LEG 1889, 27), se alza la parte demandada denunciando error en la calificación jurídica efectuada por la Juzgadora «a quo» en la sentencia recurrida, al estimar que, la entidad demandada, por su naturaleza, está fuera del ámbito de protección de la citada Ley, ya que no puede ser considerada como consumidor a efectos de la misma.
SEGUNDO La sentencia recurrida fundamenta la declaración de nulidad del contrato concertado entre ambas partes litigantes en la vulneración del artículo 4 de la Ley 26/1991 (RCL 1991, 2806) de Contratos Celebrados Fuera de Establecimientos Mercantiles. El ámbito de aplicación de la citada Ley se circunscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1 de la misma, «... a los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor, entendiendo éste de conformidad con el concepto establecido en el artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios...». Por su parte el citado artículo 1.2 de la Ley 26/1984 dispone que «... son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden», precisando en su apartado tercero que «no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros» De igual modo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 17 julio de 1997 [RJ 1997, 5759], 17 de marzo de 1998 [RJ 1998, 1351], 18 de junio 1999 [RJ 1999, 4478] y 16 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9906], entre otras), han excluido del ámbito de protección de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a quienes adquieren los bienes sin constituirse en destinatarios finales, para integrarlos en actividades empresariales o profesionales. Pues bien, habida cuenta que no es objeto de discusión la existencia de la vulneración legal denunciada en la demanda y declarada en la sentencia recurrida, la cuestión debatida en el presente recurso se concreta en determinar si la entidad demandante, un sindicato, tiene, a los efectos del artículo 1.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios la cualidad de consumidor final; cualidad que sostiene la parte recurrente y que le es negada por la demandada recurrente, que entiende que no puede ser objeto de la especial protección que tanto esta Ley como la citada Ley de Contratos Celebrados Fuera de Establecimientos Mercantiles le otorgan. Pues bien, así las cosas entiende la Sala que el sindicato demandante, tiene, a efecto de ambas normas, la condición de consumidor final, en primer lugar, porque se trata de un ente de carácter asociativo, con personalidad jurídica propia, cuya función primordial es servir de cauce al ejercicio de la libertad sindical mediante la promoción y defensa de los intereses sociales y económicos de los trabajadores (artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1985 [RCL 1985, 1980; ApNDL 13091], de Libertad Sindical), lo que en modo alguno puede equipararse a las actividades profesionales o empresariales de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros que la Ley 26/1984 excluye de su ámbito de protección; y en segundo lugar porque, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 15 febrero de 2001 (AC 2001, 875), «... para que se lleve a cabo la exclusión del concepto de consumidor no basta con el hecho de que el bien o servicio se integre sin más en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, pues en ese caso, y sobre todo si se lleva al extremo la idea, realmente será difícil encontrar supuestos en los que se aplique la legislación de defensa de los consumidores, sino que lo realmente importante y que excluye la aplicación de la legislación especial es que ese bien o servicio que se adquiere, tenga por finalidad directa llevar a cabo labores de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, de tal manera que esos bienes o servicios se integren de manera relevante en el ámbito comercial que desarrolla la adquirente», lo que evidentemente, en el presente caso no ha ocurrido, ya que ni la adquirente realiza labores de aquella índole, ni la publicidad contratada se integra de manera relevante en el ámbito propio de su actividad; lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO La desestimación del recurso planteado conlleva la imposición a la parte recurrente de la totalidad de las costas causadas en segunda instancia, por aplicación del criterio establecido en el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos G. D., actuando en nombre y representación de Guía Telefax Anuario Profesional, SL, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Teruel, de fecha tres de junio de dos mil dos, dictada en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 58/2002 debemos confirmar y confirmamos en su integridad la mencionada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.