Sentencia del Audiencia Provincial Baleares núm. 141/2002 (Sección 3ª), de 11 marzo
En PALMA DE MALLORCA, a once de Marzo de dos mil dos.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de MENOR CUANTIA, seguidos ante el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Palma, bajo el número 723/2000, Rollo de Sala numero 535/2001, entre partes, de una como actor-apelante D. Mateo V. M. y otros, de otra, como demandada apelada la entidad "Ocio, Educación y Cultura, S.L.".
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia n° 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Nancy R. V. N. en nombre de D. Mateo V. M. de D. Antonio Javier V. S. de D. José M. P. de Dña. María Dolores G. F. y de D. José Luis R. contra "Oci Educacio I Cultura" debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todas las peticiones aducidas en su contra.- con expresa imposición de costas a la actora, por su temeridad y mala fe.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó para votación y Fallo el día 7 de marzo de 2002.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la resolución de instancia, en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.
PRIMERO.- D. José M. P. D. Mateo V. M. D. José Luis R. J. D. Antonio V. S. y Doña Dolores G. F. interpusieron la demanda de juicio declarativo de menor cuantía, origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra la entidad Oci, Educación y cultura, S.L, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada a indemnizar a cada uno de los demandantes en la cantidad de 329.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios por los deficientes servicios prestados, excepto para D. José M. P. que, al haber enviado de viaje a dos de sus hijos, deberá ser indemnizado en el doble de dicha cantidad, esto es, 658.000 pesetas.
Fundan los demandantes su pretensión en los siguientes antecedentes:
A. En junio de 1999 contrataron con la entidad demandada un curso de idiomas en los Estados Unidos para sus hijos, confiando en la publicidad que la demandada anunciaba en la prensa, en sus folletos publicitarios y en el programa del viaje en cuestión, así como en las orientaciones básicas expuestas durante las entrevistas previas al viaje mantenidas con la demandada.
B. La entidad demandada ha incurrido en reiterados incumplimientos, así:
a.- En cuanto a las familias de acogida:
1- no se informó a los demandantes acerca de las familias con las que iban a residir sus hijos hasta justo antes de embarcar en el avión, en el aeropuerto, sin la suficiente antelación que se les había garantizado. En algunos casos y una vez en Estados Unidos, se cambiaron las familias de acogida anteriormente asignadas.
2- no se siguió ningún criterio a la hora de seleccionar las familias, prueba de ello es que el marido de una de las familias de acogida tenía antecedentes de abusos deshonestos sobre su hijastra.
3- no se respetó lo convenido acerca de que únicamente se alojaría un estudiante por familia.
4- a alguno de ellos se les alojó durante varios días en un sofá y dormían en colchones inflables en una pequeña habitación llena de trastos y totalmente desordenada.
5- la alimentación de los chicos dejaba mucho que desear.
b.- En cuanto a las clases de inglés:
1- no tuvieron lugar en un "high school" sino en el sótano de una Iglesia, que carecía de comodidades y no tenía aire acondicionado.
2- no se llevó a cabo ningún test inicial para clasificar a los alumnos en distintas categorías o niveles.
3- las clases consistían en un monólogo de los profesores, sin ningún aprovechamiento por parte de los alumnos.
4- los horarios de clase se incumplían sistemáticamente.
c.- En cuanto a excursiones y transportes:
1- para los desplazamientos se utilizó un School Bus y no un autobús totalmente equipado como el que aparece en los folletos publicitarios de la demandada.
2- algunas excursiones fueron alteradas.
3- otras excursiones facultativas se convirtieron en obligatorias, a pesar del deseo de algunos menores y así tuvieron que visitar una prisión lo que para algunos de ellos supuso una experiencia traumática.
4- en otras excursiones se les prohibió salir de sus habitaciones.
b.- En cuanto al precio del avión:
1. por tal concepto se les cobró a los padres la suma de 124.000 pesetas, siendo que el precio del billete era de 88.182 pesetas.
La entidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 21 de septiembre de 2000 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía al demandado de sus pedimentos.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por los demandantes Sres. M. P. R. J. V. S. y G. F.
SEGUNDO.- En el documento obrante al folio 288 se expresa que "antes del viaje cada estudiante recibirá información completa sobre la familia americana, dirección, teléfono, etc."
No consta debidamente acreditado en autos la existencia de un convenio entre las partes acerca de la antelación con que se debía comunicar a los demandantes los datos de las familias de acogida que se habían asignado a sus respectivos hijos.
Lo cierto es que los demandantes hoy apelantes reconocen, en la prueba de confesión en juicio de los folios 476 y siguientes, al absolver la tercera posición, que antes de iniciar el viaje se les facilitó los datos de las familias seleccionadas. Así, D. Antonio Javier V. S. reconoce que dos o tres días antes de partir se le comunicaron los datos. D. José M. P. refiere que una hora y media antes de la partida del vuelo se le dio a conocer el nombre y dirección de las familias, en una hoja de papel escrita a mano. Doña María Dolores G. F. reconoce igualmente que le dieron los datos en el aeropuerto, lo mismo que D. José Luis R. J.
Refieren los Sres. G. y R. al absolver la tercera posición, en la prueba de confesión en juicio, que al llegar sus hijos a Estados Unidos se les asignó una familia diferente a la que se les había indicado en un primer momento.
En el caso de D. José Luis R. J. y según documental del folio 120, no formulo queja alguna ni hizo referencia a ningún cambio de familia, sino que su disconformidad únicamente provenía del hecho de que su hija debía compartir la familia con otra estudiante mallorquina.
En el caso de Enrique S. hijo de la Sra. G. F. el mismo reconoce, en la prueba testifical del folio 416, al contestar la tercera pregunta, que por motivos excepcionales y sólo durante los primeros días, estuvo alojado en casa de una de las organizadoras.
Según documental de los folios 312 y siguientes, la entidad demandada tiene concertado con la organización Academic Adventures In America el encargo de seleccionar las familias.
Se niega ahora valor probatorio a dicho documento, al formular el recurso de apelación, toda vez que no se ha acompañado traducción del mismo, sin embargo ninguna objeción se hizo sobre su validez y autenticidad en la primera instancia.
En cualquier caso, asiste la razón a la parte actora hoy apelante de que el hecho de que se concertara con una tercera entidad la selección de las familias, ello no exime de responsabilidad a la entidad Oci i Cultura S.L. frente a los demandantes, sobre la idoneidad y solvencia de aquellas, al ser dicha entidad quien ofrece los servicios de las familias, lucrándose económicamente con dicha actividad.
Ahora bien, en el caso de autos no existe ninguna prueba objetiva ni indicio serio del que pueda desprenderse que el padre de una de las familias de acogida -el Sr. M.- tenía antecedentes por abusos deshonestos.
Sobre dicho particular únicamente consta la declaración testifical de Pau Vilella, al folio 142, que manifiesta que la Sr. M. quien se lo contó, estando presente Manuel G.
Este último no ha sido llamado a declarar, para corroborar la versión de Pau.
Los hoy demandantes, en su denuncia formulada ante la Consellería de Sanitat y Consumo, por los mismos hechos aquí enjuiciados, manifestaron que el propio Sr. M. quien le comunicó a Pau que tenía antecedentes por abusos sexuales.
A pesar de la gravedad de dichas imputaciones, en el escrito suscrito por los hijos de los litigantes, que obra al folio 68, ninguna queja sobre el particular se hizo constar en el mismo.
Por los expresados razonamientos y tal como ya se ha adelantado, no puede estimarse acreditada la veracidad de las imputaciones que se realizan en la demanda al padre de una de las familias de acogida.
En el folleto del folio 47 únicamente se establece la "garantía de que cada familia sólo acogerá a un estudiante español" para los cursos de inglés en Inglaterra, no para los cursos de inglés en Estados Unidos.
Pero es que, además, en las condiciones específicamente suscritas por los padres de los alumnos (documental de los folios 259,564,569,573 y 377 por lo que hace referencia a los hoy apelantes) se establece expresamente que "El estudiantes sabe que puede ser colocado en una familia de religión, raza o nivel económico diferente al suyo. Como norma general, se coloca a un estudiante por familia, a no ser que el estudiante pida ser colocado con otro estudiante, pero en algún caso la organización puede tener que colocar a dos estudiantes en una misma familia".
El único padre que consta formuló queja sobre el particular, D. José Luis R. -folio 120- y a pesar de no estar obligada a ello, su petición de que cambiaran a su hija Nataly para que estuviera ella sola en una familia de acogida, atendida, según se desprende de la documental de los folios 334 y 359.
En las "Orientaciones Básicas del curso de verano en Estados Unidos" -folios 290 y siguientes- documentación que según reconocen Pau Vilella, Enrique S. y Samuel M. al contestar la tercera repregunta a la tercera, en la prueba testifical de los folios 412 y siguientes, les fue facilitada con anterioridad al inicio del viaje, ya se expresaba que" para vivir una buena experiencia es importante no caer en generalizaciones. No existe una familia ideal, ni padres ideales, ni hijos ideales. Cada familia tiene su propio modo de ser, con sus virtudes y defectos. Procura que tus expectativas sean realistas y no "cinematográficas". Puede ocurrir que no sean tan ricos como tu en tu país, pero sí serán generosos y amistosos . Es el invitado el que debe adaptarse a la familia que visita y no al revés . La familia americana media no tiene ningún tipo de servicio doméstico, lo cual quiere decir que aunque no te lo pidan, tienes que ofrecerte a colaborar con ellos. Por supuesto tienes que hacerte la cama todos los días. La limpieza de tu habitación es responsabilidad tuya . En la familia norteamericana todos los miembros de la familia participan de alguna manera en el trabajo de la casa, ya que los americanos nunca tienen ninguna persona que les ayude a realizar la limpieza . En general todos los jóvenes americanos son responsables del orden en su habitación, incluyendo hacer su cama."
Pues bien, las fotografías que se han aportado a los autos, reflejan un evidente desorden, que es imputable a los propios ocupantes de la habitación, ya que eran ellos, como hemos visto, a quien competía su orden y limpieza.
El colchón hinchable al que se hace continua referencia, según se desprende de la prueba practicada, ocupado por Manuel G. que ninguna reclamación ha efectuado en el presente procedimiento.
Además, la situación provocada por Pau Vilella y Manuel G. que rompieron la cama, según señala Samuel M. al contestar la repregunta cuarta, en la prueba testifical del folio 419.
Se denuncia en la demanda que la alimentación de los chicos dejaba mucho que desear, que a veces no les deban cena, los desayunos apenas consistían en un vaso de leche.
Para intentar acreditar dicho particular obra únicamente en autos la declaración testifical de dos de los hijos de los demandantes: Pau Vilella y Samuel M.
El primero no explica en que consistió la escasa alimentación que denuncia al contestar la decimosegunda pregunta, en la prueba testifical del folio 412.
El segundo explica que dicho incumplimiento consistió en que "cuando llegaba a mediodía no había comida en la nevera y tenía que hacerse perritos calientes"
En las "Orientaciones básicas" facilitadas a los estudiantes antes de su partida -documental de los folios 290 y siguientes, en relación con la testifical de los hijos de los demandantes, a los folios 412 y siguientes, al contestar la repregunta tercera a la tercera- ya se expresaba claramente que "en general, en Estados Unidos las comidas son menos copiosas que en España. Los menús son mucho más sencillos . El desayuno y la comida suelen ser informales en el sentido de que generalmente cada uno coge de la nevera lo que le apetece o todos ayudan a hacerse sus propios sandwiches ."
El segundo grupo de deficiencias denunciadas en la demanda, son las relativas a las clases de inglés impartidas, por considerar que no se dieron en el lugar convenido, no se hizo un test inicial, no se respetaron los horarios, y tenían un escaso nivel académico.
En la oferta de la entidad demandada relativa al curso de cuatro semanas en Estados Unidos -documental del folio 288- únicamente se alude a "una escuela local", y no se especifica que se vaya a realizar un test inicial para establecer el nivel de conocimientos de cada alumno para formación de grupos y evaluación final. Tampoco se ofertan las 20 horas de clase semanales que indican los actores en su demanda.
Es en el curso relativo al curso de inglés en Inglaterra -documental del folio 286- donde se especifica el número de horas semanales, que las clases se realizarían en escuelas universitarias o en colegios privados y que se efectuaría un test inicial para el nivel de conocimientos.
Además no consta que las dependencias de la Iglesia local en la que se impartieron las clases no fueran adecuadas a tal fin, por el contrario, sólo se denuncia la inexistencia de aire acondicionado, lo cual, no forma parte de las condiciones pactadas.
El horario del curso fue facilitado a los alumnos con anterioridad al inicio del viaje, en una reunión preparatoria -documental del folio 311, en relación con la testifical de los hijos de los demandantes- y la alumna Mª. Del Mar Ramón, cuyos padres nada reclaman en el presente litigio, y de la que tampoco consta vinculación con la parte demandada; en la prueba testifical del folio 495, manifiesta que, en general, se cumplieron los horarios, salvo los días posteriores a las excursiones largas, por cansancio de los propios alumnos. La referida testigo niega la afirmación de los demandantes de que las clases no podían considerarse como tales, y que no posibilitaban aprender nada de inglés.
En parecidos términos se expresa el testigo Sebastián B. en la prueba testifical del folio 562, quien lo mismo que la anterior, también participó en el curso como alumno, y respecto del mismo no consta vinculación con las partes litigantes, ni interés en la resolución del presente litigio.
Además, los objetivos del viaje consistían, según la oferta de la parte demandada, en el aprendizaje de inglés a través de la práctica diaria en clases, con la familia y el entorno social, la experiencia cultural y la experiencia personal en la familia americana, puntualizando que las clases "no son formales sino prácticas e interactivas. Lo más importante no es el estudio gramatical, sino la conversación" -documental del folio 288-.
El tercer grupo de incumplimientos que denuncian los actores en su demanda, se refieren a las excursiones, por considerar que para los desplazamientos no se utilizó un autobús totalmente equipado, como el que aparece en uno de los folletos de la demandada, algunas excursiones fueron alteradas, otras excursiones facultativas se convirtieron en obligatorias a pesar del deseo de alguno de los chicos, que tuvieron que visitar una prisión, lo que les supuso una experiencia traumática y en otras excursiones se les prohibió por la noche salir de sus habitaciones.
En el presente recurso de apelación la parte hoy apelante únicamente ha reproducido el tema relativo al cambio de algunas excursiones y al medio de transporte utilizado para las mismas.
Consta ampliamente acreditado en autos que se realizaron todas las excursiones previstas, tanto de largo como de corto recorrido, y la única queja provino de que el chofer del autocar, al realizar la excursión a un centro comercial, se equivocó, pero también consta acreditado que dicha excursión se repitió -y así lo reconoce Mª. Del Mar Ramón y Sebastián B.- para lo cual tuvo que suprimirse la excursión del mini-golf.
En el apartado octavo de las condiciones del viaje, expresamente suscritas por los hoy demandantes, se establece que "la entidad demandada podrá modificar cualquiera de sus programas, partes del programa o excursiones cuando la organización del programa así lo requiera".
También consta acreditado que las excursiones largas se efectuaron en un autocar con todas las comodidades, como el de la foto que aparece en los folletos publicitarios, y que sólo las excursiones de corto recorrido se realizaron en School-bus, vehículo que según reconoce la propia parte hoy apelante, "es más seguro, ya que es más lento y los conductores lo respetan en mayor medida".
La última denuncia contenida en la demanda es la relativa al precio del avión.
En la propaganda ofertada por la parte demandada, se establece el precio del curso en 189.000 pesetas y 20.000 pesetas el derecho de matrícula e inscripción, precio que no incluía el avión.
Los propios padres podían gestionar el viaje en avión de sus hijos, tal como reconoce D. José M. P. al absolver la décimo-primera posición, en la prueba de confesión en juicio del folio 478, y "desistió de su intento ya que al no llegar a destino en el mismo vuelo que los demás, los gastos de transporte posteriores hasta New Jersey eran tan onerosos que decidió que sus hijos fueran con el resto del grupo".
Refiere la entidad demandada que en un principio debían viajar con Iberia, con una tarifa de 120.000 pesetas por persona, pero que al no garantizar dicha compañía todas las plazas, realizaron el vuelo con Sabena, pero al llegar un día antes, se tuvo que hacer frente por la demandada al coste del alojamiento, desayuno de la mañana siguiente y traslado al hotel, siendo compensado dicho cambio con la diferencia del billete.
Dicho cambio ha sido reconocido por los hijos de los demandantes al contestar la décimo-novena repregunta, en la prueba testifical de los folios 410 y siguientes.
Los hoy apelantes en su recurso, reconocen que tenían conocimiento del cambio y aprobaron dicho coste -folio 616 - .
Además, y como ya se ha adelantado, tenían la posibilidad los demandantes de gestionar ellos mismos el viaje de sus hijos, lo que excluye la tesis de la parte hoy apelante de que se está en presencia de una cláusula de adhesión abusiva.
Pero es que, en las condiciones suscritas por los hoy apelantes, en el apartado sexto, ya se establece que los precios quedaban sujetos a posibles modificaciones si los costes del transporte aéreo sufrían alguna modificación - documental del folio 234-.
Señalar, por último, que el grupo que participó en el curso de inglés en Estados Unidos que organizó la entidad hoy demandada, lo componían veintinueve estudiantes, habiendo manifestado muchos de ellos -tanto a través de la prueba documental como testifical- su plena satisfacción con el viaje realizado y el cumplimiento de los objetivos previstos.
TERCERO.- En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, supuso la incorporación al Derecho español de la Directiva del consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, que además de la armonización de las legislaciones en materia de viajes combinados pretende, también, una mayor protección a los consumidores; dicha norma, en la medida en que establece preceptos que afectan y modulan el perfeccionamiento, eficacia y ejecución del contrato de viaje combinado, incide en preceptos contractuales generales que se contienen en el Código Civil y en el de Comercio (v. Exposición de Motivos de la propia LVC) así, el ámbito de aplicación de la ley se recoge en su art. 1.1 que dispone que la presente Ley será de aplicación a la oferta, contratación y ejecución de las vacaciones, los circuitos y los viajes combinados definidos en el artículo siguiente, entendiéndose a los efectos de esa ley por "Viaje combinado" la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia:
a) Transporte.
b) Alojamiento.
c) Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado (art. 2.1. LVC). De dicha definición resulta que, a los efectos de la ley el viaje combinado debe constar con, al menos, dos prestaciones o servicios principales de los mencionados, lo que supone que no habrá viaje combinado cuando una de las dos únicas prestaciones sea accesoria de la otra principal, a la que se encuentre funcionalmente subordinada, y sí lo habrá cuando las prestaciones sean de similar importancia y tengan valor por sí mismas; además, todas esas prestaciones tienen que haberse ofrecido al viajero de forma conjunta, como un producto unitario, asumiendo la agencia la tarea de coordinarlas u organizarlas, siendo lo habitual que el viaje combinado se ofrezca por un precio global.
Esta Sala disiente de la parte hoy apelante, en cuanto considera de aplicación al caso la expresada Ley, ya que como señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su Resolución de 11 de febrero de 1999, la estancia de un escolar en una familia de acogida en la que se le trata como un miembro más, siendo asimilado a los propios hijos, su duración y su carácter gratuito, hacen que no pueda ser calificada de "alojamiento" en el sentido de la Directiva.
Tampoco la elección de una escuela por parte del organizador del viaje combinado, puede considerarse en si misma un servicio turístico en el sentido que marca la Ley, ya que la finalidad específica de este servicio, ofrecido a los estudiantes que participan en intercambios escolares internacionales, consiste en la educación de dichos participantes. La elección de una familia que acoja al escolar durante su estancia, es un servicio accesorio que no está incluido en el concepto de otros servicios turísticos, así como tampoco la preparación de los documentos necesarios para la estancia en otro país, ni los cursos que los escolares siguen con sus padres antes de iniciar el viaje con el fin de prepararse para la vida en el extranjero, ya que no cumplen el criterio de representar una parte significativa del viaje combinado.
CUATRO.- Según dispone el artículo 1.101 del Código Civil quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad; consistiendo la culpa o negligencia -artículo 1.104- en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Como señalan, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1.960, 22 de Junio de 1.967, 28 de Abril de 1.969, 20 de Octubre de 1.972, 30 de Octubre y 23 de Noviembre de 1994, 29 de Marzo de 2001, en el derecho contractual general, el incumplimiento culpable (doloso o culposo) e incluso, por excepción el no culpable (cuándo así viene establecido), da lugar, salvo pacto lícito en contrario, a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, es decir, a la reparación de la lesión inferida por la otra parte (material y moral) y del perjuicio o ganancia que deja de obtenerse con motivo del incumplimiento, siempre que se acredite la responsabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto.
QUINTO.- En el supuesto hoy enjuiciado, y como se ha analizado ampliamente en el segundo Fundamento de Derecho de la presente resolución, únicamente se ha acreditado por la parte demandante un cumplimiento irregular del derecho de información a unos pocos padres, sobre la familia de acogida, por cuanto existieron algunas modificaciones a la llegada de los chicos a Estados Unidos, en relación con las familias inicialmente asignadas.
Se reconoce por este Tribunal la importancia del derecho de los padres a conocer donde iban a alojarse sus hijos y los datos de la familia con la que iban a compartir cuatro semanas, pero no hay que olvidar:
A. Que se trató de casos muy puntuales.
B. Que los estudiantes en momento alguno estuvieron desatendidos, ya que el grupo estuvo siempre acompañado, desde Palma y durante toda su estancia en Estados Unidos, por un monitor, de cuya preparación obra una abundante prueba documental en los autos -folios 336 y siguientes-.
C. Que la propia entidad demandada reaccionó ante los imprevistos con diligencia y procedió a buscar otro alojamiento, compartiendo incluso, en el caso de Samuel, y durante unos pocos días, la vivienda de una de las monitoras, hasta su instalación definitiva.
Por todo ello, el irregular cumplimiento que aquí se enjuicia no justifica, en modo alguno, la pretensión de los actores (a algunos de ellos ni siquiera les afectó dicho cambio) de que se les devuelva el íntegro importe satisfecho por el curso.
Pero es que, además, para la prosperabilidad de la pretensión indemnizatoria de los demandantes, y según recuerda el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 29 de marzo de 2001, era necesario que por los mismos:
A. Se hubiera demostrado no sólo la responsabilidad contractual de la entidad demandada, que genera la posibilidad de la indemnización de daños y perjuicios.
B. Si no que también, como consecuencia de que nuestro sistema responde a una ratio resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento; extremos estos últimos que han quedado huérfanos por completo del prueba.
SEIS.- No se entra en el examen de las cuestiones introducidas por primera vez en el recurso de apelación, por cuanto tal recurso es, por naturaleza, el medio que la Ley otorga al litigante para corregir la enmienda de algún yerro en que haya incurrido el Juez a quo, que le produzca agravio o perjuicio, por lo que, estando proscrito en nuestro Ordenamiento Procesal el sistema del "ius bonorum", no se pueden variar los términos de la segunda instancia, mediante el planteamiento de cuestiones nuevas no traídas a debate en la primera.
SIETE.- El incumplimiento irregular que se analiza en el quinto Fundamento de la presente resolución, como se ha dicho, no justifica la pretensión indemnizatoria de la parte actora en su demandada, pero si se considera, a juicio de este Tribunal, como causa justificativa de la no imposición de las costas de la primera instancia, en uso de la facultad excepcional que recoge el apartado primero del artículo 523 de la Ley de enjuiciamiento Civil de 1881, de aplicación al caso.
OCHO.- De acuerdo a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa imposición de las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional.
FALLAMOS
1°.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Nancy R. V. N. en nombre y representación de D. Antonio Javier V. S. D. José M. P. Doña Mi Dolores G. Fernandez y D. José Luis R. J. contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 14 de esta Ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución, en el único extremo de las costas de la primera instancia, respecto de las que no se hace expresa condena.
2°.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.
3° No se hace expresa imposición de las costas de esta alada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.