Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 1ª), de 1 marzo 2001
Recurso de Apelación núm. 960/1999.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilma. Sra. Dª María Dolores Portella Lluch
AGENCIAS DE VIAJES: reclamación de cantidad: procedencia: acreditación de la realidad del contrato entre la actora y demandados por el que concertaron un viaje combinado: no realización del viaje por causa no imputable a la actora: codemandada con DNI caducado: obligación de abonar el importe total del viaje.
La Audiencia declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad «Viajes Mundidear, SA» contra la Sentencia de fecha 06-07-1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa, revocándola en el sentido de estimar la demanda.
Barcelona, uno de marzo de dos mil uno.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Viatges Mundidear S.L. contra D. Jordi T. y Dña. Joana Mª. T. debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Magistrado/a Ponente DÑA. Mª. DOLORS PORTELLA LLUCH.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que desestimó las pretensiones de la parte actora ha planteado recurso de apelación la representación de la mencionada parte alegando, en esencia, la existencia en los autos de prueba suficiente para acreditar la realidad del contrato entre la actora y los codemandados, en base al cual, los primeros concertaron un viaje combinado a Londres, para los días 5 al 8 de diciembre de 1997, que si no se llevó a cabo fue por causa no imputable a la recurrente.
SEGUNDO.- Según la normativa especial que regula la materia, contenida en la ley 21/1995, de 6 de julio (RCL 1995\1978), reguladora de los Viajes Combinados, que incorporó al Derecho español la Directiva 90/314/CEE (LCEur 1990\614), es preciso que los viajes de esta naturaleza se formulen por escrito (art. 4), lo que constituye una garantía que pretende asegurar, no sólo la realidad misma de la contratación, sino principalmente su contenido, dada la peculiaridad de estos contratos y la variedad de las cuestiones que se contratan, comprensivas no solo del transporte, sino también del alojamiento, o de otros servicios turísticos no accesorios de los anteriores (art. 2).
Ahora bien, este requisito legal no puede interpretarse de modo absoluto de manera que en aquellos casos en que no conste celebrado el contrato en la forma escrita, el mismo resulte automáticamente ineficaz sino que, por el contrario, hay que entender que el contrato se ha concertado (con independencia de la forma adoptada), cuando por la agencia de viajes se hayan llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para su efectividad y cuando el consumidor haya demostrado, con actos concluyentes, que conocía y aceptaba la realidad del contrato.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa entendemos suficientemente acreditado que los demandados se personaron en el aeropuerto el día 5 de diciembre de 1997 con el fin de tomar el avión que debía trasladarlos a la ciudad de Londres, así como que finalmente no pudieron efectuar este viaje porque la Sra. T. tenía caducado su DNI.
Que ello es así lo acredita de forma clara el codemandado D. Jordi T., quien al ser preguntado en prueba de confesión manifestó que cuando su esposa se personó en el aeropuerto no le dejaron coger el avión porque tenía el DNI caducado (pos. 5ª), así como que debían coger el avión el día 5 de diciembre de 1997 pero que no pudieron hacerlo porque su esposa, la codemandada Sra. T., tenía el DNI caducado (pos. 12ª), reconociendo que finalmente habían viajado a Londres por medio de otra agencia de viajes, contratando el servicio de vuelo y el propio hotel el día 7 de diciembre. Estas afirmaciones no han sido corroboradas por la codemandada Sra. T. que negó los extremos que su esposo había admitido, sin que no obstante diera una respuesta clara al ser preguntada acerca de la cuestión relativa a que su DNI estaba caducado, reconociendo como cierto que el hecho había sucedido, pero no el día 5 sino el día 7, lo que hace dudar a esta Sala de la veracidad de su afirmación pues entonces no entendemos cómo consiguió embarcar el día siete si no tenía en regla la documentación necesaria.
La parte demandada refiere que no concertó con la actora sino que lo hizo con otra agencia de viajes. Sin embargo no prueba que este contrato se hubiera efectuado ya con anterioridad al día cinco de diciembre, limitándose a acompañar documento que acredita la realidad de un vuelo con salida para el día siete pero en el que no figura la fecha del contrato, con lo que tenemos base suficiente para pensar que el mismo se concertó cuando se vieron frustradas las posibilidades de los demandados de utilizar el vuelo reservado por la actora para el día cinco, al tener caducada la demandada su DNI. Una explicación distinta de la anterior no permite encontrar razón alguna que justifique la presencia de los demandados en el aeropuerto el día cinco de diciembre si, como sostienen, su vuelo estaba programado para el día siete.
Acreditados los hechos precedentes es forzoso concluir que la actora y los demandados concertaron el contrato de viaje combinado cuyo pago se les reclama en el presente litigio y que si bien es cierto que el mismo no se documentó formalmente por escrito, contraviniendo lo dispuesto en la norma antes indicada, ello no significa que el contrato no naciera a la vida jurídica, perfeccionándose al aceptar los demandados las condiciones del mismo, como lo prueba el hecho de que estaban en el aeropuerto el día cinco con la intención de tomar el avión en el que tenían plaza reservada.
Esta interpretación no contraviene el requisito de formalidad del contrato porque esta exigencia tiene su razón de ser en asegurar al consumidor el conocimiento de las condiciones del contrato, de manera que pueda saber cuáles son exactamente las prestaciones que concierta, pero no puede determinar la sanción de nulidad del contrato cuando no se discute el contenido del mismo sino su misma existencia, y este extremo bien puede probarse por otros medios distintos.
CUARTO.- Las reglas de la carga de la prueba a que se refiere el art. 1214 del Cc., en que el juzgador de instancia fundamenta su decisión desestimatoria de la demanda, si bien imponen al actor la carga de probar los hechos que alega, no limitan la prueba a un medio concreto, pudiendo acreditar lo que afirma por cualquiera de los modos admitidos en Derecho, con lo que la ausencia de documento suscrito entre las partes del que surgiera con toda evidencia la realidad del contrato, no ha de privar a la actora de acreditar su existencia por otros medios, como así ha hecho en el caso presente, a través de la prueba de confesión en juicio mencionada. Pero es que además, junto con la demanda, se presenta documentación acreditativa de que debió encargarse la reserva que ahora los demandados se niegan a pagar, y si bien es posible que el encargo fuera efectuado por la testigo Sra. Lourdes P., sin que conste que ostentara la representación de éstos, y que debió ser aceptada por la actora por la relación de amistad existente entre su legal representante y la misma, es lo cierto que la conducta de los codemandados al personarse en el aeropuerto el día cinco con la intención de tomar el vuelo que la actora había reservado para ellos, pone de manifiesto que ratificaron y dieron su plena conformidad a las actuaciones llevadas a cabo en su nombre por la persona mencionada (art. 1259 y 1727 del Cc.).
QUINTO.- La realidad del contrato y el cumplimiento por la actora de las reservas encargadas, obliga a los codemandados al pago de las prestaciones derivadas del mismo, pues tal y como dispone el art. 9 párrafo cuarto de la ley 21/1995 antes citada, "de no presentarse a la salida, el consumidor o usuario está obligado al pago del importe total del viaje", y que está plenamente justificado por cuanto que ante la inmediatez del abandono, la agencia de viajes no puede cancelar las reservas y los daños que se causan ascienden al cien por cien del coste del viaje. No es cierto por tanto, como sostiene el apelado, que en todo caso tan solo debería abonar el 25% del precio porque esta posibilidad solo acontece cuando se comunica la resolución del viaje dentro de las 48 horas anteriores a la salida, y ya hemos visto que en el caso presente, la renuncia al vuelo fue consecuencia de que la Sra. T. no tenía la documentación en regla, cuestión de la que no puede hacerse responsable a la entidad actora, y ello pese a que no conste que le recordara tal extremo, por entender que el mismo es de conocimiento general.
En atención a lo expuesto, debernos estimar el recurso y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda y condenar a los codemandados a que abonen a la actora la cantidad de 213.600 pesetas, con el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
SEXTO.- Las costas de la instancia serán a cargo de la parte demandada en aplicación de lo dispuesto en el art. 523 de la LEC sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada.
FALLO
El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Viajes Mundidear SA contra la sentencia de 6 de julio de 1999 del juzgado de primera instancia número 1 de Manresa que revocamos íntegramente acordando en su lugar estimar la demanda y condenar a los codemandados D. Jordi T. y Dña Joana T. A. a que abonen a la actora la cantidad de 213.600 pesetas, con el interés legal desde la interpelación judicial. Las costas de la instancia serán a cargo de los codemandados sin que hagamos condena en las de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.