Sentencia del Audiencia Provincial Valencia núm. 371/2004 (Sección 7ª), de 29 junio
Rollo 322/04
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación 322/2004
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia
Juicio Verbal 763/2003
SENTENCIA Nº 371/2004
Ilustrísimas Señoras:
Doña MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Doña Pilar CERDAN VILLALBA
Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia a veintinueve de junio de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29-1-2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Valencia en el Juicio Verbal 763/2003.
Han sido partes en el recurso como apelante "ELECTRODOMÉSTICOS PINEDO S.A.", representada por la Procuradora Dª. Esther Bonet Peiró y asistida de Letrado, y como apelado D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Peris García y asistido de Letrado.
Es Magistrada ponente MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dichos autos y en la fecha citada el Juzgado dictó Sentencia cuya a parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Jose Pablo en su pretensión subsidiaria, contra Electrodomésticos Pinedo S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa e instalación del aparato de aire acondicionado adquirido el 8 de julio de 2.002, concretamente de la denominada en el informe pericial "segunda unidad" debiendo restituirse las partes recíprocamente las prestaciones, y en consecuencia obligando a la demandada a retirar el aparato dejando la vivienda en el mismo estado en que se encontraba, así como devolviendo el precio entregado con sus intereses desde la interpelación judicial, todo ello con imposición de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación de la demandada se preparó recurso de apelación, después formalizado y al que se opuso el actor que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose el recurso con observancia de las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento, a excepción del plazo para resolver señalándose el día 17-6-2004 para la deliberación y votación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La discusión entablada por las partes se centra en la reclamación de la resolución de un contrato de compraventa de un aparato de aire acondicionado adquirido por el actor a la mercantil demandada, colocado en su domicilio y que no ha funcionado desde su instalación. La pretensión del actor, estimada en instancia, se basa en estimar que la cosa vendida resultó inapropiada para el fin a que se destinaba y, por ello, motivo de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor. A tal pretensión se opuso y se opone de nuevo en esta segunda instancia la mercantil demandada y vendedora invocando la normativa referente a la Ley de Consumidores y usuarios y a la ley de Ordenación del Comercio Minorista, insistiendo tambien en esta lazada en la aplicación de al Directiva 1999/44/CE de 25-5-1999, traspuesta al derecho español en al Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la venta de bienes de consumo, para entender que lo procedente no era acudir a la resolución contractual sino a las normas concretas que regulan el tema de la garantía frente a la insatisfacción del comprador. Además de ello alega error en la valoracion de la prueba incorrectamente apreciada y de la que no se desprenden las causas del mal funcionamiento del aparato de aire acondicionado vendido.
SEGUNDO.- A la vista del planteamiento del recurso debemos precisar las siguientes cuestiones jurídicas:
1º) La resolución del contrato por inadecuación de lo vendido al fin para el que se destinaba, entroncado con la obligación de entrega de la cosa que se estima no debidamente efectuada caso de resultar inhábil para su destino propio, implica que esa inhabilidad, motivo de la resolución de la compraventa, ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, estimando la Jurisprudencia que en tales casos se da un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurriendo absoluta insatisfacción a la parte compradora, lo que permite al perjudicado acudir a la protección que dispensan los arts. 1101, 1106 y 1124 CC (STS 1 diciembre 1997 [RJ 1997\8693].
2º) Ahora bien, partiendo de que la aportación de la parte actora ha de centrarse en el ámbito de los hechos en que se basa su pretensión en tanto en cuanto el derecho ha de ser aplicado por el Juzgador lo invoque o no el demandante, debemos considerar la pretensión formulada no sólo a la luz de los preceptos del CC invocados por la actora, sino de la Ley 26/1984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, especialmente de sus arts. 11 y 25 a 28, preceptos de los que se deriva un régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución en favor de los consumidores que debe permitirle asegurarse de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del producto, con posibilidad de reclamación con eficacia en caso de error, defectos o deterioros, etc., imponiendo un plazo de garantía de la calidad que incorpora el derecho a la reparación gratuita de vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados, o a la sustitución del objeto adquirido por otro o a la devolución del precio pagado, derivándose de los referidos arts. 25 y siguientes una responsabilidad cuasi objetiva para el vendedor al bastar al comprador con demostrar que ha padecido un daño y perjuicio a causa de la utilización de un producto para sentar la responsabilidad solidaria de quienes lo produjeron, importaron, suministraron o facilitaron, los cuales sólo pueden exonerarse probando que los daños fueron derivados de la culpa exclusiva del usuario o de las personas de las que deban responder civilmente.
3º) Que como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, entre otras en STS de 18 marzo de 1995 ( RJ 1995\1964) al referirse a la aplicación de la LDCU "Dicha Ley especial no es exclusiva ni acaparadora en la defensa de los derechos de usuarios y consumidores y así la primacía de los preceptos sustantivos se mantiene y ha de ser declarada, pues su artículo 7 para nada lo impide. Al contrario, bajo su proyección normativa expresamente se remite a la aplicabilidad «además» de las normas civiles y mercantiles, con lo cual éstas no vienen a quedar ni relegadas ni suplantadas y así se expresa la doctrina jurisprudencial de esta Sala que contienen las Sentencias de 17 junio y 22 julio 1994"
4º) Que en cuanto a la Directiva alegada por la apelante recordar como dice la STS de 18 marzo 1995, "que la aplicación de las Directivas a los Estados comunitarios, como reconoce la doctrina, no deja de plantear serios problemas, en posición de generalidad teórica, ya que las Directivas no son de aplicación directa", y además el efecto directo de tales Directivas "únicamente opera cuando los particulares actúan frente al Estado desobediente -lo que se conoce como efecto vertical-, y no cuando se trate de conflicto entre sólo particulares -efecto horizontal". Añadiendo que la Directiva citada, 1999/44/CE de 25-5-1999, no fue traspuesta a al derecho español sino en la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la venta de bienes de consumo, posterior al suceso aquí enjuiciado que acaece en fecha 10-7-2002.
TERCERO.- Tras un nuevo examen y valoración de la prueba practicada, este Tribunal coincide plenamente con las conclusiones fácticas y tambien jurídicas de la sentencia apelada.
Consta plenamente probado que el actor adquiere en fecha 8-7-2002 de la mercantil demandada, diversos bienes muebles, entre los que se encuentran dos aparatos de aire acondicionado, de la marca Panasonic, modelo E121-INVERTER, por un precio total de 2.400 euros, según se desprende del presupuesto, factura y recibo de pago. Se incluía la instalación de los aparatos de aire acondicionado por cuenta de la vendedora y que llevó a cabo por medio de la empresa Acondicionamientos F.L.G. S.L. llevó a cabo la vendedora.
Sin embargo desde el primer momento uno de los aparatos no funcionó, sin conocerse exactamente la causa de ello, según se desprende del informe pericial aportado por el actor. Ante ello el actor reclamó en diversas ocasiones a la demandada, que no solucionó los problemas planteados. Tampoco fue atendida su reclamación dirigida directamente a Panasonic España, en fechas 29-11-2002 y 26-3-2003. Igualmente resultó infructuosa la gestión llevada cabo ante el Servicio de Consumo de la Generalitat Valenciana instada en fecha 2-12-2003, ya que la mercantil demandad no aceptó la intervención de la Junta Arbitral de consumo, según comunicación de la misma al actor de fecha 13-2-2003.
En esta tesitura probatoria, la mercantil demandad, nada ha probado en relación con la extensión y efectos de la garantía, ni acerca de la posible causa del no funcionamiento del referido aparato, pues la prueba a su instancia practicada, el interrogatorio del demandado, que insiste en sus posiciones, un ejemplar no rellenado sobre las condiciones generales de la garantía de Panasonic para climatización, y la declaración del legal representante de la empresa instaladora, no acreditan ni la falta de vigencia de la garantía, ni las causas del no funcionamiento del aparato vendido.
Resulta pues que el actor ha probado la adquisición de la demandada de un aparato de aire acondicionado que no llegó a funcionar, así como haber reclamado desde el principio a la demandad la solución del problema, también que la demandada no ha llevado acabo ninguna conducta tendente a solucionar el vicio o defecto que pueda afectar al aparato vendido, rechazando cualquier responsabilidad, no obstante el tiempo transcurrido. La demandada, en cambio, no ha probado en función de lo previsto en el art. 1124 del CC y 25 a 28 de la LDCU, en relación con el art. 217 de la Lec la existencia de circunstancias en orden al funcionamiento del aparato vendido que puedan exonerarla de su responsabilidad, ya que no consta si se deben a vicios de fabricación o instalación. Por ello debe reconocerse al actor el derecho a resolver la compraventa. Esta resolución tiene su sede en el art. 1124 del CC en relación las disposiciones citadas de la LDCU y en particular su art. 11.3.b). Todo ello conforme a la normativa legal y su interpretación explicada en el anterior Fundamento de Derecho.
En consecuencia las argumentaciones del apelante deben se rechazas y la sentencia confirmada dando por reproducidas sus argumentaciones fácticas y jurídicas.
CUARTO.- En cuanto a las costas de este recurso se imponen al apelante al art. 398.1 y 394.1º de la Lec.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Electrodomésticos Pinedo S.A." contra la Sentencia dictada el día 29 de enero de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, en Juicio Verbal 763/2003, confirmando la misma e imponiendo las costas de esta alzada a la apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, y con devolución de los autos originales.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a veintinueve de junio de dos mil cuatro.