Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 16ª), de 20 septiembre 2002
Recurso de Apelación núm. 845/2001.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilmo. Sr. D. Agustín Ferrer Barriendos
AGENCIAS DE VIAJES: viaje combinado: reclamación de cantidad: inefectividad de reserva de hidrofil: reembolso de taxi y de la diferencia de precio respecto del transporte contratado e indemnización de daño moral: estimación: incumplimiento por parte de la entidad organizadora del viaje: inexistencia de responsabilidad solidaria de la entidad codemandada, que como simple detallista ofrecía los viajes ya organizados por aquélla.
DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑOS MORALES: VALORACION: viaje combinado: molestias adicionales del transporte entre islas: inefectividad de reserva de hidrofil: pérdida de horas de estancia que prácticamente inutilizaron el día para el disfrute turístico: 75.000 pesetas: falta de prueba de fuerza mayor.
Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se resumen en su primer fundamento de derecho.
La Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la mayorista codemandada y haber lugar al deducido por la minorista codemandada contra la Sentencia, con fecha 16-03-2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, revocándola parcialmente en el sentido de absolver a la minorista.
En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio Verbal nº 71/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Esperanza y D. Félix , contra CLUB CINCO ESTRELLAS, CIA, ARAGONESA INTERNACIONAL DE VIAJES, S.A. y VIAJES MARSANS, S.A.; las cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Club Cinco Estrellas al que se adhirió la otra demandada Viajes Marsans, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de septiembre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Virtudes , en nombre y representación de Doña Esperanza y D. Félix, contra Viajes Marsans y Club Cinco Estrellas, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar solidariamente a los demandantes la suma de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO pesetas, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas».
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Club Cinco Estrellas al que se adhirio la otra demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2002.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado resuelve el conflicto suscitado por las incidencias habidas en el viaje combinado que realizaron los demandantes a Grecia en el verano de 2000, mediante sentencia que condena solidariamente a las empresas codemandadas, la una como organizadora del viaje y la otra como minorista, al pago de la cantidad gastada en un taxi de sustitución al «transfer» que desde el puerto de Santorini debería haberles llevado al hotel, por la diferencia del coste del Hidrofil contratado entre Mikonos y Santorini y el transporte marítimo finalmente empleado, más 75.000 pts., en concepto de indemnización por daño moral. Ese daño moral estriba en las molestias adicionales del transporte Mikonos-Santorini y la pérdida de horas de estancia prevista en Santorini, que prácticamente inutilizaron aquel día para el disfrute turístico.
Recurre la organizadora del viaje, que siempre aceptó el reembolso del importe del taxi y la devolución de la diferencia de precio del Hidrofil, por entender excesiva la indemnización por daño moral no tanto por minusvalorar el disgusto de los clientes, sino por entender que la imposibilidad de hacer el viaje en Hidrofil, conforme tenían reservado, se debió a suceso de fuerza mayor que relaciona con los desajustes del transporte marítimo ocurrido en aquellas fechas en Grecia a resultas de las revisiones de buques ordenada por las autoridades de marina a consecuencia de un naufragio. Lo cierto sin embargo es que la fuerza mayor, esa imprevisibilidad, insuperabilidad de hecho ajeno a que se refieren los párrafos b) y c) del art. 11.2 de la ley de viajes combinados (RCL 1995\1978), la tiene que acreditar quien la alega y en los presentes autos no existe más prueba que la explicación –lógicamente exculpatoria– que ofrece el corresponsal del mayorista en Grecia.
Coincidimos pues en la apreciación del Juzgador de Instancia en el sentido de no estimar suficientemente acreditada aquella imposibilidad que eximiría de responsabilidad conforme a las previsiones legales antes apuntadas.
SEGUNDO.- Recurre también el minorista; Viajes Marsans, contra el pronunciamiento de responsabilidad solidaria. Alega que se trata de paquete cerrado, ofertado por el mayorista y que su intervención en este asunto fue la propia de mediador trasladando el pedido de los clientes al mayorista y desconociendo, por no tener intervención, las incidencias del viaje.
Revisadas las actuaciones practicadas, no vemos desde el ámbito de la culpabilidad, responsabilidad en la minorista que aquí intervino en función puramente mediadora en una oferta cerrada de un viaje combinado ofertado por la mayorista. La transmisión del pedido fue puntual, puesto que los demandantes concertaron el viaje el día 3 de junio y existe en autos un fax de 7 de junio, remitido por la mayorista, en el que consta el «OK» de todas las contrataciones de transporte y hotel, salvo el avión Mikonos-Santorini que indicaba «WL» (Waiting list, es decir, en lista de espera). En lista de espera estaban en 7 de junio y en lista de espera seguían el 25 de julio cuando decidieron no esperar más y buscar transporte alternativo (el Hidrofil entre aquellas dos islas). Que el 25 de julio fueran los demandantes quienes fueran a la agencia a ultimar las cosas, no parece que en nada cambie el hecho de que no tuvieran en aquella fecha asegurada plaza en el vuelo Mikonos-Santorini y que optaran por un medio de transporte alternativo razonable, por duración, horario y coste que entra en la normalidad de esta contratación. La agencia demandada transmitió a la mayorista la modificación introducida y ésta, por los documentos que aporta, parece haber efectuado con prontitud la reserva del hidrofil para la fecha interesada, dicho sea con independencia de que finalmente la reserva no fuera efectiva.
En esa inefectividad de la reserva del Hidrofil que compete al mayorista codemandado y no al minorista, es donde radican los desajustes del viaje, al tener que cambiar sobre la marcha medio de transporte por otro buque con transbordo en Paros al calor del mediodía, horas perdidas y despiste del «transfer» en Santorini. Si aquella reserva hubiera tenido el efecto que cabía esperar de ella, nos parece bastante claro que ningún reproche cabría hacer a la agencia minorista. Pues bien, en la inefectivídad de la reserva del Hidrofil –sea fuerza mayor o sea falta de diligencia del mayorista– ninguna omisión de diligencia alcanza al minorista que no es organizador del viaje.
La falta de relación causal directa entre el motivo de la reclamación y la implicación del minorista nos lleva a discrepar en este punto con el criterio del Juzgado.
Si bien desde el punto de vista de la culpabilidad no vemos motivo de imputación, cabría plantearse si la solidaridad con el mayorista, en las responsabilidades del contrato de viaje combinado, le alcanza por alguna otra disposición de derecho. Y en este terreno la verdad es que la pequeña jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, muestra una amplia discrepancia de criterios. En algunos casos la solidaridad se postula desde perspectivas muy dispares como lo es la consideración de que se trata de un contrato de resultado, o de la solidaridad propia de la ley general de defensa de consumidores y usuarios (RCL 1984\1906) en la prestación de servicios. En esta dirección, con distintos matices, pueden verse, entre otras, sentencias de Audiencia de Asturias de 3 de mayo de 2000 y 21 de junio de 2001, Málaga de 14 de noviembre de 2000 (JUR 2000\92547), Vizcaya 22 de enero de 2001 (AC 2001\125) y 25 de abril de 2001 (JUR 2001\211098).
Creemos, con el mayor de los respetos, que aquel criterio no es correcto en el sentido de que existe una normativa específica que regula esta materia que es la recogida en el art. 11.1 de la Ley de Viajes Combinados (RCL 1995\1978) que, cuando se refiere precisamente a organizadores y detallistas establece la responsabilidad «en función de las obligaciones que le corresponden por su ámbito de gestión» expresión muy alejada de la solidaridad que sí en cambio se menciona expresamente en el mismo precepto, pero en otro ámbito. Por lo demás esta norma es resultado de trasposición de la Directiva 90/314/CE (LCEur 1990\614) de manera que no es aconsejable marginarla mediante construcciones más o menos generales, imaginativas o voluntaristas. Y si está claro, como lo está en el presente caso, que el minorista nada tuvo que ver con la organización y ejecución del viaje, no hay por qué responsabilizarle de las incidencias surgidas en el ámbito de gestión del mayorista. Esto se afirma también en sentencias, entre otras, de esta Audiencia de Barcelona (Secc. 17) de 14 de marzo de 2000 (AC 2000\1483), que también contiene un estudio comparativo jurisprudencial, Audiencia Provincial de Madrid de 20 de enero de 1999, o de Badajoz de 26 de enero de 1999 (AC 1999\8790).
TERCERO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), la mitad de las costas del recurso, correspondientes al que se desestima, deberán quedar de cuenta del apelante.
No procede hacer expresa imposición de la otra mitad de las costas del recurso.
Tampoco se hace imposición de las costas de la primera Instancia, correspondientes al apelante que se absuelve, habida cuenta de las dudas de derecho que suscita la Jurisprudencia dispar antes citada sobre el aspecto de la solidaridad de la agencia de viajes con el organizador.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso interpuesto POR COMPAÑÍA ARAGONESA INTERNACIONAL DE VIAJES S.A. («Club Cinco Estrellas») contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en fecha 16 de marzo de 2001, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en lo que se refiere al indicado apelante, con imposición al mismo de la mitad de las costas del recurso.
Que estimando el recurso interpuesto por VIAJES MARSANS S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución al efecto de absolver como absolvemos a VIAJES MARSANS S.A. de las pretensiones en su contra formulada por Esperanza y Félix, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por dicha codemandada en ninguna de ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–Barcelona, a 27 sept. 02. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución (RCL 1978\2836) y las Leyes. DOY FE.