Sentencia Audiencia Provincial núm. 487/2003 Córdoba (Sección 1ª), de 25 noviembre
La Audiencia Provincial de Córdoba declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha 01-09-2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba, revocándola en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.
En Córdoba, a veinticinco de noviembre de dos mil tres.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique, siendo apelada la entidad «Médula Hombre». Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 1.9.2003 cuyo fallo textualmente dice: «Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Albuger Madrona en representación de D. Luis Enrique contra la entidad Médula Hombre a quien condeno a que abone al actor la cantidad de Doscientos setenta y cinco euros (275 euros) con el interés del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas».
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación el 24.11.2003.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.- El supuesto enjuiciado se refiere a traje de caballero adquirido en el establecimiento de la parte demandada en febrero de 2002, y que al cabo de los meses, septiembre a noviembre del mismo año, se presentó nuevamente en el establecimiento donde fue vendido por un defecto que tenía el pantalón. El fabricante, reconoció el defecto y procedió a abonar al comerciante el importe que éste le pagó por el traje. Se produce una reclamación ante consumo, que culmina sin acuerdo, y ya en la vía judicial, se dicta sentencia en la que por el uso hecho desde la compra hasta la devolución del traje, y so pretexto de que no se acredita que se devolviera el traje en plazo de garantía y con cita del artículo 1154 del Código Civil (LEG 1889\27) referido a las cláusulas penales, aplica una reducción del cincuenta por ciento del valor del traje.
La parte recurrente viene a hacer referencia en su recurso a:
–la inaplicación de lo dispuesto en el Directiva 1999/44/CE de 25.5.1999 (LCEur 1999\1654) sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, entendiendo que habiendo transcurrido el plazo para su transposición a derecho interno (antes de 1.1.2002, artículo 11), ha de concedérsele efecto directo, debiéndose de tener en cuenta la Ley 23/2003 de 10 de julio (RCL 2003\1764) de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo,
–el tema del plazo de garantía ha de ser obviado en tanto que se recepciona el traje por el comerciante, e igual hace el fabricante,
–a que el comerciante ha obtenido el abono del fabricante del precio pagado por el traje, y aun cuando ofrece soluciones al cliente, éstas no se acomodan a lo que él quiere, y no está dispuesta a devolver el precio,
–indebida aplicación del artículo 1154 del Código Civil (LEG 1889\27), no pactada, y que tiene una finalidad liquidatoria de perjuicios, generando una situación de enriquecimiento injusto,
–por último, se hace mención a las costas de primera y segunda instancia.
No puede pasarse por alto la indefinición en que se ha desarrollado este procedimiento a propósito del DIRECCION000 del establecimiento «Médula Hombre», mero nombre comercial y que no se sabe si su DIRECCION000 es don Bruno, que compareció en el acto del juicio como DIRECCION001 del mismo, o doña Valentina, que es quien aparece en la documentación comercial aportada (folio 35). Se ha generado una situación de incertidumbre que debió de ser subsanada en primera instancia. No obstante, no se estima con entidad para motivar una nulidad de actuaciones en la medida que no se ha generado una situación de indefensión para ninguno de los afectados.
SEGUNDO.- En primer término, se ha de dejar claro que la directiva citada no puede ser aplicada como Derecho Positivo al caso presente en tanto que, en tanto no fuera traspuesta, carece de la eficacia directa que propugna la parte, al tratarse de una aplicación entre particulares, pues aquélla sólo es predicable en las relaciones entre particulares y los Estados (véanse la sentencias del TJCE de 14.7.1994, y de 26.9.2000 C-91/92). Con lo que el primer motivo, no puede ser aceptado.
Distinta suerte ha de seguir el segundo en cuanto que, como sostiene el recurrente, carece de sentido hablar sobre si el plazo de garantía ha transcurrido o no cuando tanto el comerciante como el propio fabricante del traje, han aceptado la devolución del mismo, lo que, en todo caso, podría considerarse como aceptación de la vigencia de la garantía, sin perjuicio de que pudiera merecer alguna otra calificación jurídica. Pero lo que viene a ser trascendental es que el cliente devuelve el género comprado al comerciante y a éste el fabricante le reembolsa de lo que había percibido de él como precio de ese producto. Se reconoce, por un lado, y por otro, que el traje tiene un problema insoluble, y que, como resulta de la documental aportada por la parte demandada ya puesto de manifiesto al fabricante en octubre de 2002 (documento n. 5, folio 24). Llegados a este punto y ante el posicionamiento de las partes, resulta absolutamente irrelevante que el traje hubiese sido usado desde que se compró, o que el demandante lo hubiera tenido a su disposición mayor o menor tiempo. Estaba en garantía y punto.
Por otra parte, reconocido como ha sido el problema del traje, y entregado el mismo por el cliente, no es el comerciante quien tiene que imponer una solución a éste, sino que éste es el que ha de optar entre las varias posibles, una vez que el producto adquirido ha sido efectivamente reconocido como defectuoso. Estas alternativas no pueden ser, ya se ha dicho, las de la directiva indicada, pero tampoco las de la Ley 23/2003 (RCL 2003\1764), ni siquiera publicada a la fecha del juicio, serán las derivadas de la LGDCU (RCL 1984\1906) y de los principios propios de la contratación.
TERCERO.- El problema que aquí se plantea se refiere exclusivamente a la procedencia de la deducción de hasta un cincuenta por ciento que hace la sentencia recurrida respecto del precio abonado en su día por el demandante. Desde luego, el artículo 1154 del Código Civil (LEG 1889\27) resulta absolutamente inaplicable en tanto que referido a la cláusula penal, ésta ha de ser acordada entre las partes, esto es, de origen convencional, y siempre como instrumento para liquidar perjuicios. En el presente caso, la posición de la parte demandada al tiempo de contestar la demanda, que es cuando ha de fijar su posición, se limitó a no estar de acuerdo con la fecha de la devolución indicada en demanda, indicando que fue en noviembre, pero sin introducir más elementos en el debate, con lo que sólo se puede aceptar que con la devolución del precio recibido en su día, perdería su margen comercial, sin que se pueda aceptar, por falta de prueba, que tuviera más gastos faltos de prueba, y, por supuesto, de alegación en su momento. Pero aun en ese caso, lo que sí parece evidente es que el comerciante ha de proporcionar a sus clientes un producto en perfectas condiciones acordes con lo que se le oferta y paga, y esto en el presente, no se ha producido, y en estas situaciones, quien falta a su obligación no es otro que el comerciante y aceptada la devolución del género comprado, no puede imponer deducción alguna y por un concepto, depreciación del traje, que en modo alguno le reporta perjuicio alguno en tanto que el fabricante le ha reintegrado lo que él abonó por aquél. Pero es que, carece de sentido pretender deducción por depreciación por uso o por haber sufrido otros gastos, cuando se acepta que el traje estaba en garantía, desde luego el cliente ha de ser inmune a esta pretensión, y si ha tenido gastos derivados de las gestiones y devolución del traje, podría intentar el reembolso del fabricante, nunca del cliente. Estas consideraciones, nos conducen directamente al artículo 11 de la LGDCU (RCL 1984\1906) que su apartado 3.b. dispone que «En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado». Aquí el traje, retirado por el comerciante y remitido al fabricante, ni ha sido reparado, ni sustituido por otro igual, con lo que se impone la devolución del precio sin más. En la demanda englobando precio abonado (550 ?) e intereses, se reclamaban 572 ?, pedimento sobre el que la parte demandada guardó silencio alguno pese a la carga que al efecto le impone el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), con lo que se ha de estar a esa liquidación que ya hizo la parte demandante, no contradicha, sin perjuicio de los intereses procesales moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que igualmente ha de imponerse por ministerio de la ley, y con ello la estimación de la demanda lo que determinará que la condena a la parte demandada se extienda a las costas de primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
CUARTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser íntegramente estimado con revocación de la sentencia recurrida, y sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al estimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), que no autoriza la imposición al apelado, tal y como se solicita de contrario.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Enrique contra la sentencia dictada con fecha 1.9.2003 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de esta capital, y con revocación de la misma, debemos de condenar al DIRECCION000 del establecimiento «Médula Hombre», sito en calle Claudio Marcelo 14, a que abone a don Luis Enrique la suma de quinientos setenta y dos euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), y costas de primera instancia, y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.–El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
ANÁLISIS
Principios de Derecho comunitario. Venta de un pantalón defectuoso cuya tara no es puesta en duda en ningún momento ni por el comerciante, ni por el fabricante, que, por otra parte, reembolsa al anterior el precio que pagó por el producto.
El Juez de primera instancia declara que al consumidor se le debe aplicar como cláusula penal (increíble pero cierto, pues no es pactada en ningún momento por las partes) consistente en el ¡cincuenta por ciento del precio del producto!.
La importancia de esta sentencia radica en que el consumidor exige la aplicación del efecto directo de la, hasta el momento de los hechos, no transpuesta en nuestro ordenamiento Directiva 1999/44/CE, tomando como referencia para su concreción en nuestro ordenamiento la ya publicada en el momento del inicio del litigo ley 23/2003. El Tribunal, siguiendo la doctrina del TJCE sobre los requisitos que han de darse para que sea posible el “efecto directo” de una Directiva analiza el caso y llega a la conclusión de que aquí no se cumplen. (Recordemos los requisitos: i) no transposición en plazo, ii) claridad, precisión y suficiencia, iii) verticalidad –aquí empleada-)
“La parte recurrente viene a hacer referencia en su recurso a... la inaplicación de lo dispuesto en el Directiva 1999/44/CE de 25.5.1999) sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, entendiendo que habiendo transcurrido el plazo para su transposición a derecho interno (antes de 1.1.2002, artículo 11), ha de concedérsele efecto directo, debiéndose de tener en cuenta la Ley 23/2003 de 10 de julio) de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo,
En primer término, se ha de dejar claro que la directiva citada no puede ser aplicada como Derecho Positivo al caso presente en tanto que, en tanto no fuera traspuesta, carece de la eficacia directa que propugna la parte, al tratarse de una aplicación entre particulares, pues aquélla sólo es predicable en las relaciones entre particulares y los Estados (véanse la sentencias del TJCE de 14.7.1994, y de 26.9.2000 C-91/92). Con lo que el primer motivo, no puede ser aceptado.
...reconocido como ha sido el problema del traje, no es el comerciante quien tiene que imponer una solución a éste, sino que éste es el que ha de optar entre las varias posibles, una vez que el producto adquirido ha sido efectivamente reconocido como defectuoso. Estas alternativas no pueden ser, ya se ha dicho, las de la directiva indicada, pero tampoco las de la Ley 23/2003, ni siquiera publicada a la fecha del juicio, serán las derivadas de la LGDCU) y de los principios propios de la contratación.”