Sentencia del Audiencia Provincial La Coruña núm. 285/2004 (Sección 4ª), de 10 diciembre
La Audiencia Provincial de La Coruña declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha 01-04-2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ferrol, revocándola en el sentido de estimar en parte la demanda.
En A Coruña, a diez de diciembre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de JUICIO ORDINARIO n° 561/03, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Ferrol, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE Don Mauro Carlos, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Díaz Gallego y con la dirección del Letrado Sr. Álvarez Díaz y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Lage Pombo y de otra como DEMANDADAS Y APELADAS Renault España Comercial, SA, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Ontañón Castro y con la dirección del Letrado Sr. Solana López y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Tovar de Castro y Ferrolterra Móvil, SA, representada por en primera instancia por la Procuradora Sra. Seco Lamas y con la dirección del Letrado Sr. Menéndez Pidal; versando los autos sobre ACCIÓN RESOLUTORIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Ferrol, con fecha 1-4-04. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Gallego, en nombre y representación de Don Mauro Carlos, contra Renault España Comercial, SA, representada por el Procurador Sr. Ontañon Castro y contra Ferrolterra Móvil, SA, representada por la Procuradora Sra. Seco Lamas absolviendo a las demandadas de cuantos pedimentos se les hacían, condenando a la actora al pago de las costas».
SEGUNDO Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Luis Seoane Spiegelberg.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción resolutoria del contrato de compraventa ejercitada por el actor D. Mauro Carlos contra los demandados Renault España Comercial, SA y la entidad Ferrolterra Móvil, SA. La base fáctica en la que se fundamenta la demanda radica en que, en fecha 15 de enero de 2001, el actor, a través de la concesionaria oficial de Renault, la entidad Ferrolterra adquiere un vehículo de la mentada marca, modelo Megane, versión Scenic R × 4, por el precio total, impuestos incluidos, de 3.610.000 ptas. El mentado vehículo fue entregado durante el referido mes, suscribiendo igualmente un contrato de financiación con la entidad Renault Financiación por un importe de 3.000.000 de ptas. A los pocos meses de entrega del vehículo, y dentro del período de garantía, se produjeron una serie de averías reparadas por la concesionaria, si bien la concerniente al ruido y vibraciones del sistema de dirección del vehículo, pese a los reiterados intentos efectuados, no se ha conseguido encontrar una solución técnica que eliminase tan evidente defecto. La mentada acción se ejercitó, al amparo normativo de lo dispuesto en los arts. 11 3 B) de la Ley General de Consumidores y Usuarios ( RCL 1984, 1906) y arts. 1101, 1124 y concordantes del CC ( LEG 1889, 27) .
SEGUNDO El meritado procedimiento finalizó, por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ferrol, que desestimó la demanda, al considerar que la acción dimanante de la legislación protectora de consumidores y usuarios había caducado, y tras señalar expresamente que «hubo incumplimiento culpable porque es absolutamente insostenible mantener que el vehículo adquirido por el demandante carecía de defectos relevantes, cuando resulta que el mismo en determinadas maniobras y en condiciones concretas, sufre fuertes ruidos y vibraciones, debidos probablemente, a nada menos, que un defecto de diseño de la dirección asistida de la serie», añadiendo el juez a quo que quien suscribe no puede por menos que ratificar íntegramente lo dicho por el perito judicial respecto a que «dado el avanzado estado de la industria automovilística no es correcto ni aceptable aceptarlas (las anomalías) en un vehículo nuevo», para concluir, en consecuencia, que «la vendedora codemandada no obró correctamente ofreciendo en venta tan deficientísimo producto», rechaza no obstante la demanda con imposición de las costas procesales, al entender que no se daban los requisitos precisos para la aplicación de la doctrina del «aliud pro alio», dado que el vehículo puede circular, habiéndolo usado el consumidor al menos durante los 50.311 km, que llevaba recorridos al practicarse la prueba pericial; pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación.
TERCERO El sistema de protección del consumidor ante los vicios y defectos que presentan los bienes y productos adquiridos en el mercado no se ve garantizado a través del ejercicio de las denominadas acciones edilicias, de tradición romana, establecidas en el Código Civil ( LEG 1889, 27) , que permiten al comprador la opción de desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (art. 1486 del CC), hallándonos, en el primer caso, ante la acción redhibitoria y, en el segundo, ante la denominada «actio quanti minoris»; es claro, por consiguiente, que el mentado sistema no satisface las naturales expectativas del comprador, pues en el primer supuesto se vería privado de la cosa adquirida, en virtud del desistimiento contractual, aunque obtuviera la devolución del precio, y en el segundo caso conservaría la cosa, pero con vicios o defectos, que serían de cierta forma compensados a través de la obtención de una disminución del precio pagado.
Es obvio que una más adecuada regulación normativa, coherente con la finalidad contractual pretendida a través de la adquisición en el mercado de un bien de consumo, radicaría en la conservación de la cosa por parte del consumidor, en tanto en cuanto la compra de la misma responde a una necesidad pendiente de ser satisfecha por su parte, obteniendo además el producto en condiciones óptimas, sin defectos que perjudiquen las prestaciones funcionales y estéticas buscadas a través de su adquisición; por otra parte, desde la perspectiva del vendedor, se verían satisfechas sus expectativas contractuales, evitándose el ejercicio de las acciones edilicias, manteniéndose el vínculo contractual, la transmisión del bien con su correlativa prestación de obtención de su valor, asumiendo además, al disponer de los recursos técnicos idóneos para ello, la reparación del producto para cumplir la obligación de entrega en las condiciones de calidad y funcionamiento ofertadas o inherentes al producto enajenado.
No es de extrañar, entonces, que surgiera como mecanismo convencional, derivado del libre juego de la autonomía de la voluntad privada (art. 1255 del CC) las denominadas garantías del producto, conforme a las cuales, y durante un plazo determinado, el vendedor o productor asume las reparaciones de los defectos de los que pudiera adolecer el bien transmitido, subsanando de esta forma su originario incumplimiento contractual, haciendo honor, en definitiva, al compromiso del vendedor de que el producto enajenado se encontraría en perfecto estado, al menos, durante el lapso de tiempo en que la mentada garantía se hallase vigente.
Pues bien, lo que nació en el ámbito meramente convencional, en virtud de las exigencias constitucionales de protección por parte de los poderes públicos de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, proclamados en el art. 51 de la Carta Magna ( RCL 1978, 2836) , tuvo su consagración normativa en el art. 11 de la Ley 26/1984, de 19 de julio ( RCL 1984, 1906) , General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, que en sus números 2 y 3 señala que: «2. En relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor o suministrador deberá entregar una garantía que, formalizada por escrito, expresará necesariamente: a) El objeto sobre el que recaiga la garantía. b) El garante, c) El titular de la garantía. d) Los derechos del titular de la garantía. e) El plazo de duración de la garantía. 3. Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho como mínimo: a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados. b) En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado».
La garantía del producto viene definida en la Directiva Comunitaria 1999/44/CEE de 25 de mayo ( LCEur 1999, 1654) relativa a determinados aspectos de la venta y garantías de bienes de consumo en su artículo 1, 2°, letra e, como «todo compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto al consumidor, sin coste suplementario, de reembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de sustituirlo, de repararlo o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantia o en la publicidad correspondiente».
La duración de la mentada garantía será la contractualmente determinada, que, sin embargo, no podía ser inferior a seis meses, como resultaba de lo establecido en el art. 12.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero ( RCL 1996, 148, 554) , de Ordenación del Comercio Minorista, en su redacción vigente a la fecha de celebración del contrato de litis.
En la actualidad la Ley 23/2003, de 10 de julio ( RCL 2003, 1764) , de garantía en venta de bienes de consumo, dictada con el objeto de incorporar al Derecho español la Directiva 1999/44/CE, regula el denominado derecho de conformidad del bien, que exige que el mismo se ajuste a la descripción realizada por el vendedor, sea apto para los usos que ordinariamente se destinen a los bienes del mismo tipo, y los especiales requeridos por el consumidor, así como que presente la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundamente esperar, en los términos del art. 3, y en el caso de incumplimiento de tales prestaciones nace el derecho del consumidor para instar la reparación del bien, su sustitución, una rebaja del precio o la resolución del contrato (arts. 5 y ss.). La acción para entablar alguna de estas reclamaciones prescribe a los tres años desde la entrega del bien (art. 9.3), regulándose igualmente en el art. 10 la acción contra el productor o fabricante del bien. La mentada Ley publicada en el B.O.E. de 11 de julio de 2003, tiene una vacatio legis de dos meses, mas no es aplicable al caso presente por carecer de efectos retroactivos.
CUARTO No ofrece duda que el art. 11 de la LCU ( RCL 1984, 1906) es aplicable al caso que nos ocupa. En primer término, dado que es diáfana la condición jurídica de consumidor del actor, que no es cuestionada en momento alguno en la litis, en tanto en cuanto destinatario final del bien mueble adquirido: un vehículo de motor, en un establecimiento abierto al público, reuniéndose para ello los requisitos señalados en el art. 1.2 de la Ley 26/1984 y su interpretación jurisprudencial ( SSTS 18 de junio de 1999 [ RJ 1999, 4478] y 16 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 9906] entre otras).
Tampoco ofrece duda, que el producto transmitido merece el calificativo legal de bien de naturaleza duradera, en tanto en cuanto, sin consumirse por el uso (art. 337 del CC [ LEG 1889, 27] ), aun cuando se deteriore por el mismo (art. 481 del referido texto legal), permite al consumidor satisfacer la necesidad perseguida con su adquisición durante un período dilatado de tiempo consustancial a su propia naturaleza. Es más dentro de tal concepto se encuentran los automóviles, al haberlo dispuesto de tal forma expresamente el legislador, al incluir en el Anexo 2 del Reglamento que desarrolla el artículo 11 citado, aprobado por el Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo ( RCL 1991, 654) , a los vehículos automóviles (actualmente sustituido por el Real Decreto 1507/2000 de 1 septiembre [ RCL 2000, 2072] , con igual mención e inclusión).
En tercer lugar, que nos encontremos ante un vicio o defecto originario de la cosa, que en este caso tampoco cabe ponerlo en entredicho, cuando se considera por los peritos informantes que el mismo es de diseño y, en cualquier caso, cuando se manifiesta a los pocos meses de adquisición del vehículo, se reproduce continuamente, provocando sucesivas como infructuosas reparaciones, y cuando no existe el más mínimo atisbo, que ni tan siquiera se sugiere, de que el mismo sea imputable al consumidor adquirente, lo que nos dispensa de acudir a la presunción doctrinalmente consagrada, derivada del constitucional principio de protección del consumidor, de que todo defecto acaecido durante el lapso temporal dispuesto para la garantía tiene carácter originario, salvo prueba en contrario del transmitente o productor del bien.
QUINTO En cuanto al requisito temporal que se cuestiona por parte del juzgador a quo, que estima de caducidad, y que le lleva a la desestimación de la demanda, al no considerar por ello aplicable el art. 11 de la LCU ( RCL 1984, 1906) , exige señalar previamente los hechos que se declaran demostrados, resultado de la actividad probatoria desplegada en el proceso:
A) El vehículo de motor se adquiere en virtud de contrato de compraventa, celebrado el 15 de enero de 2001, siendo entregado en el transcurso del mentado mes.
B) La garantía Renault «circule tranquilo» comprende una garantía legal de seis meses en los términos del art. 11.3 de la Ley 26/1984, que reproduce, y además para los vehículos de dicha gama inferior o igual a 3,5 toneladas, la que denomina garantía contractual de 12 meses de duración, sin limitación de kilómetros que cubre las piezas y la mano de obra e incluye la asistencia en carretera, señalándose expresamente, en el correspondiente folleto, entregado al adquirente, que los vehículos, que reúnen dichas características, «están cubiertos por la garantía de 12 meses contra cualquier defecto de material, de montaje o de fabricación, durante un período de 12 meses, sin limitación de kilometraje, a partir de la fecha de la entrega que figura en la carta de garantía facilitada al cliente en el momento de entrega del vehículo», comprendiendo la misma, entre otras prestaciones y para lo que aquí nos interesa, «la reparación o la sustitución, gratuita, de las piezas reconocidas como defectuosas por el Constructor, así como las reparaciones eventuales de los daños causados por dicho defecto en otras piezas del vehículo. Corresponde al taller Renault decidir, si es necesario reparar o sustituir la pieza defectuosa».
C) Como resulta del lamentable historial de dicho vehículo, y prescindiendo de otras reparaciones, que obviamos por haber sido subsanadas, el 15 de mayo de 2001, y en pleno período de garantía, comienza a fallar la dirección del vehículo, siéndole cambiada la bomba de dirección asistida; pocos meses después, el 16 de agosto de 2001, se procede a la sustitución de la dirección asistida; el 22 de abril de 2002 se vuelve de nuevo a cambiar la dirección asistida; el 19 de agosto de 2003 reapriete fijaciones de la dirección a la cuna motor y durante la sustanciación del litigio, como consta del propio informe aportado por la entidad codemandada Renault, el 29 de septiembre de 2003 se sustituye canalización de alta presión de la dirección asistida, y pese a ello, como consta de la prueba pericial practicada, por el ingeniero industrial Sr. ... (folios 225 y ss.), «en las pruebas efectuadas: giros, maniobras de aparcamiento y conducción normal, se ha constatado la aparición de vibración en el volante y fuertes ruidos que se atribuyen al sistema de dirección asistida», añadiendo que «las anomalías se manifiestan con un fuerte ruido y trepidación que ocasiona la vibración en el volante», indicando las condiciones en que se produce dicho defecto, al efectuar giros amplios, con el motor al menos de 1.500 revoluciones y alcanzando una temperatura media. Igualmente el perito precisa «a este vehículo se le ha cambiado la bomba de dirección una vez, y dos veces todo el conjunto de dirección, sin que los técnicos de Agencia Oficial Renault pudieran corregir las anomalías indicadas. Este defecto aparece en otros vehículos de la misma serie pero no en otras series distintas de vehículos Renault u otras marcas», todo ello le lleva al perito a considerar que se trata de un defecto de diseño, que califica, en el estado avanzado de la industria automovilística, inaceptable.
D) En momento alguno, ante dicha situación, el consumidor permaneció indiferente, sino que tras llevar el vehículo a reparar en repetidas ocasiones, por las exigencias de la garantía aceptada, el seis de julio de 2002, tras detectar nuevas anomalías en el sistema de dirección, que no resultaban subsanadas a través de las reparaciones a las que reiteradamente fue sometido su vehículo, con las molestias y privación de uso inherentes a las mismas, remitió una carta a Renault España, quejándose amargamente de tal situación, y explicando las vicisitudes sufridas, concluía «mi situación no es nada buena y Ud. lo saben, son los que tienen que arreglar este problema, y si hay que cambiar el coche, que se cambie, pero por el mismo modelo y con las mismas prestaciones que tiene. Uds. me han obligado a adquirir la tarjeta Movipassplata, y tener un seguro a todo riesgo por más tiempo de lo que habitualmente he llegado a tener en anteriores coches», y terminando se pregunta ¿qué otras averías me van a surgir?, ¿qué soluciones me irán a dar? Ahora que estoy de vacaciones este mes de julio, «me veo en la situación de no salir lejos de mi ciudad pues desconfío del coche», dicha carta es contentada por otra de Renault España (f 21), datada el 16 de julio, en la que se indica que, con el fin de atender el objeto de su escrito, hemos enviado información con esta fecha al Responsable de Post-Venta de Ferrolterra Móvil, SA, «Sr. ... quien, tras el análisis efectuado conjuntamente con nosotros sobre el asunto que nos ocupa, se pondrá en contacto con Ud. a la mayor brevedad posible, para comunicarle la decisión adoptada al respecto». Lo cierto es que no consta que se ofreciera al actor una solución aceptable para arreglar la situación padecida por la adquisición del vehículo a los demandados, de lo que el actor se queja de nuevo, en esta ocasión a través de su carta de 6 de diciembre de 2002, en la que afirma que «sigo con los mismos problemas de dirección», señalando que opto por lo ya expuesto en la carta de 6 de julio pasado: «un coche nuevo de la misma categoría revisado» pagando los plazos como hasta ahora he venido pagando, teniendo en cuenta que «si es nuevo volvemos otra vez a la garantía de fabricación» o bien la devolución del importe total de lo gastado hasta el día de la fecha, que asciende a 10.400,14 euros, opción esta última que sería «para comprar un coche nuevo», y tras lamentar que no le den solución a sus problemas y a las dificultades de ponerse en contacto con los responsables de la demandada señala ¿ qué ocurre con Uds.?; ¿es que no quieren darse cuenta de las incomodidades que esto me está suponiendo? El 20 de febrero de 2003 es ya el letrado del actor quien se dirige a Renault España. Lo que se contesta de nuevo a través de carta de 27 de febrero de 2003, en el que nuevamente, con buenas palabras, la codemandada Renault, señala que el Sr. ... se pondrá en contacto con el actor a la mayor brevedad posible, afín de hacer el diagnóstico de su vehículo y poderle solucionar las posibles incidencias que pudiera tener, lo que evidentemente no solucionaron, motivando el planteamiento del presente litigio.
No se da, por consiguiente, la pasividad en el comprador que, como contraria a la buena fe, crítica la STS 14 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 4121) , cuando señala: «El principio de buena fe que informa toda la normativa comercial, no acoge las posturas de los compradores que, disconformes con los envíos de géneros adquiridos, porque éstos no coinciden con los contratados o adolecen de vicios, defectos, malas calidades o se presenten irregulares y no aptos, adoptan una actitud pasiva ...».
SEXTO Pues bien, con respecto al plazo de ejercicio de la acción, la doctrina mayoritaria que se ha acercado al estudio del art. 11.3 de la LCU ( RCL 1984, 1906) , considera que el señalado en dicha disposición general no es de caducidad ni de prescripción, sino de garantía, de manera tal que manifestado el defecto dentro del mentado período, resultando infructuosas los intentos de subsanación del mismo, nace la acción personal para exigir el cumplimiento de lo normado en dicho precepto, que en ausencia de plazo señalado en la Ley sería de quince años, y que en la actualidad, de forma específica, la nueva Ley 23/2003 ( RCL 2003, 1764) fija en tres años.
De efectuarse la interpretación que hace la sentencia apelada resultaría que efectuadas varias reparaciones insatisfactorias del mismo defecto en el tiempo de garantía, si el mismo se reproduce un día después del haber transcurrido dicho plazo, la acción no se podría ejercitar, por lo que la opción ofrecida al consumidor por el art. 11.3 b) sería ineficaz.
No es ésta la interpretación que realiza el Tribunal Supremo, que viene considerando el plazo de garantía como de aparición del vicio o defecto, no de ejercicio de la acción para obtener la satisfacción correspondiente. En este sentido, la STS de 23 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3784) señala: «El artículo 1490 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , establece efectivamente el plazo de seis meses -que es de caducidad, según doctrina de esta Sala más coincidente- para las reclamaciones por vicios ocultos de las cosas vendidas (arts. 1484 y 1485 del Código Civil). Ahora bien, este precepto de carácter general, no contradice la concurrencia, como en el presente supuesto, de vincular a las partes, el plazo pactado de un año, que no se puede reputar como de caducidad, para el ejercicio de posibles y futuras reclamaciones y en este período de tiempo, rigió, de manera evidenciada y sin dudas, los deberes garantizadores que asumió la Sociedad vendedora, en forma general, salvo las excepciones puntuales que expresamente se relacionan en la garantía, conforme todo ello a los principios generales de contratación, que se recogen en los artículos 1089, 1255, 1257, 1258 y concordantes del Código Civil, de tal manera que tal estipulación ha de reputarse obligatoria para la entidad comercial vendedora del turismo siniestrado y así en progresiva legislación, lo recoge el artículo 11 de la Ley de 19 de julio de 1984 ( RCL 1984, 1906) , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no presentando contradicción al citado artículo 1490, pues la garantía de referencia ha de ser interpretada en forma no perjudicial a los derechos del comprador y la confianza que le inspiró, como motivo a tener en cuenta, para adquirir un vehículo de marca, tipo y fábrica determinada y esta flexibilidad, es la más ajustada a las garantías debidas a los adquirientes de buena fe, y a la tradición de los Códigos latinos, y así lo declaró esta Sala en sentencia de 5 de febrero de 1985, al tener en cuenta el breve plazo a que están sujetas las acciones edilicias de los artículos 1484 a 1486 y 1490 del Código Civil. Al haber ocurrido el accidente dentro del plazo de garantía del año, como el Tribunal de Apelación, en su soberana apreciación, así lo estimó, la infracción denunciada en el motivo no se ha producido y ello conlleva a su inevitable desestimación, pues en todo caso, ha de apreciarse, que se ha producido un efectivo incumplimiento contractual, según el artículo 1124 del Código Civil, en cuanto a la efectividad de la garantía prestada por la sociedad vendedora sobre el normal funcionamiento del automóvil y que el actor reclamó extrajudicialmente, ya que nunca mantuvo una conducta de pasividad, sino que trató en todo momento de ejercitar sus derechos, como lo acredita la carta de reclamación que dirigió a CH, SA, el 21 de marzo de 1986, y que obtuvo una respuesta negativa, según contestación de fecha 4 de abril siguiente, al pretender justificarse dicha entidad recurrente, amparándose en que el incendio del vehículo había sido debido a accidente fortuito, no sujeto a las condiciones de garantías contractuales, que habían convenido...».
El auto del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 3920) señala al respecto: «Sin embargo de la lectura del art. 11.3 B) de la Ley para la Defensa de los Consumidores ( RCL 1984, 1906) citada se desprende que la opción que se otorga al titular de la garantía, en los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, entre el derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado, debe entrar en juego una vez que haya pasado el plazo de garantía y el objeto siga insatisfaciendo al consumidor después de sus reparaciones, pues el primer párrafo del precepto concede la opción expresada en su apartado B) «durante el período de vigencia de la garantía», es decir, que mientras ésta subsista puede el vendedor hacer las reparaciones sucesivas necesarias para dejar el objeto en las condiciones óptimas para cumplir su finalidad».
En este mismo sentido, la sentencia de la sección la de la Audiencia Provincial de Tenerife, de 23 de octubre de 1999 ( AC 1999, 6474) , señala que «bastará con que la reparación se haya intentado dentro del período de garantía por haberse manifestado el defecto dentro de ese mismo período, al margen de que la reclamación judicial, ante el incumplimiento del vendedor de la obligación impuesta en dicho precepto, se produzca con posterioridad».
Por su parte, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 5ª, de 20 de noviembre de 2000 ( JUR 2001, 32700) , insistiendo en tales ideas señala: «Desde luego no se comparte la alegación de la recurrente en orden a la extemporaneidad del plazo, porque la viabilidad del derecho no queda supeditada a que la reclamación judicial del mismo se produzca dentro del período de garantía, sino que el art. 11 citado lo que establece es que durante el período de vigencia de la garantía el titular de la misma tendrá derecho a la reparación, lo que rectamente entendido significa que bastara con que la reparación se haya intentado dentro del período de garantía por haberse manifestado el defecto dentro de ese mismo período».
Pues bien, en el caso presente, nos encontramos ante unas reparaciones infructuosas, unas reclamaciones continuas efectuadas por el consumidor, unas buenas maneras de la entidad codemandada Renault España, la última de las cuales, de fecha 27 de febrero de 2003, en la que se le indicaba al actor que, en el plazo más breve posible, se pondrían en contacto con su persona para intentar arreglar el caso, lo que en modo alguno se efectuaba pese a los ofrecimientos en tal sentido, por lo que presentada la demanda en el mes de septiembre de 2003, sin previsión concreta en la LCU ( RCL 1984, 1906) , como ahora si establece la Ley 23/2003 ( RCL 2003, 1764) que la fija en tres años de prescripción, determina que el ejercicio de la presente acción no puede considerarse extemporánea.
SÉPTIMO La prueba pericial a la que antes hicimos referencia permite constatar que nos hallamos ante un vicio o defecto trascendente, que el propio técnico informante, califica de inadmisible, encontrándose por consiguiente comprendido en la proposición normativa a la que el legislador condiciona la aplicación del invocado art. 11 3 b) de la LCU ( RCL 1984, 1906) , sobre cuya base se ejercita la presente demanda, es decir, que «la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviera destinado», pues el mentado defecto perdura en el tiempo, pese a los continuos intentos llevados a efecto para su reparación, sin que sea de recibo el argumento de la sentencia apelada de que el importe de la reparación sería tan solo de 1.030,40 euros, pues no es eso lo que dice el perito, sino que, por el contrario, lo que expresamente señala es que «al no poder determinar cuál sería la reparación adecuada y efectiva, este perito no puede valorar el coste económico de la reparación, dando como orientación los precios siguientes», es decir, la sustitución tanto de la dirección como de la bomba incluida la mano de obra, mas tales sustituciones ya fueron realizadas de forma reiterada sin conseguir resultado alguno, y sin que tampoco podamos ahora dar por buena la solución que ofrece la codemandada Renault España, al contestar a la demanda, pues amen de que no consta que la misma sea realmente efectiva, deviene extemporánea.
Es obvio, en este caso, que el comportamiento comercial de una entidad de la seriedad y prestigio de la demandada, no ha sido el correcto, sin que nos quepa duda que un defecto como el de litis no es aceptable para la propia entidad codemandada en un mercado tan competitivo como es el del automóvil, sin que hubieran sido diligentes para solucionar el problema técnico padecido por el demandante, lo que conduce a la aplicación del régimen jurídico del art. 11 de la LCU, antes analizado.
OCTAVO Con respecto a la responsabilidad entre la concesionaria oficial vendedora y Renault España, debemos considerar la misma como solidaria ante al comprador, sin perjuicio de las relaciones internas entre dichas entidades, al ser ambas garantes de la idoneidad de la cosa enajenada. El vendedor no se exonera de responsabilidad, pues si bien no es el que presta la garantía, aunque contribuya a la misma asumiendo en sus talleres la reparación, sí es responsable de entregar una cosa apta para solucionar las expectativas buscadas por el consumidor, relativas a la adquisición del bien derivado del contrato de compraventa suscrito, por lo que no se le puede considerar como el tercero de buena fe que sea inmune al contenido contractual derivado del juego de la garantía, en los términos del art. 1257 del CC ( LEG 1889, 27) . Es más dicho régimen de solidaridad deriva del art. 27.1 a) de la LCU ( RCL 1984, 1906) , que expresamente proclama, con carácter general y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor, que el fabricante, importador, vendedor o suministrador de los productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad, idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que lo regulan. Por otra parte, difícilmente se podrá decretar la resolución del contrato sin llamar al proceso a quien fue parte trascendente en el mismo como lo es el vendedor.
NOVENO Nos queda, por último, determinar las consecuencias de la resolución contractual; con respecto a las mismas la pretensión contenida en el suplico en la demanda de devolución del precio pagado por el bien deviene en este concreto caso desproporcionado, pues el mismo produjo una utilidad al demandante quien al menos lo utilizó, aunque lo fuera soportando sus defectos, sometido a continuas reparaciones y privado temporalmente de su uso durante la ejecución de los continuos intentos de reparación, durante los 50.311 km, que llevaba recorridos al practicar la correspondiente pericial. Es claro que un cierto recorrido del vehículo es inevitable y comprendido dentro de la restitución ad integrum del precio, en tanto en cuanto es preciso comprobar la efectividad de la reparación efectuada en el período de garantía, como así señala gráficamente la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 31 de diciembre de 2002 ( JUR 2003, 108141) , cuando indica que es consustancial al supuesto de hecho de la norma un inevitable uso de la cosa durante el plazo de garantía, y, si se quiere, una inevitable depreciación por dicho uso, datos que el legislador conoce y, sin embargo, no le han valido para introducir variante alguna en la consecuencia que la propia norma prevé consistente en la devolución del «precio pagado».
Ahora bien, como señala la mentada resolución «no obstante, no es descartable algún excepcional supuesto cuyas circunstancias lleven a considerar la posibilidad de alguna modulación en la concreta aplicación de la norma; de hecho la doctrina no excluye la eventual corrección de efectos automáticos mediante la aplicación de la equidad». Y en este sentido, cabe citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Tenerife, sección 1ª, de 23 de octubre de 1999 ( AC 1999, 2398) , Barcelona, sección 16, de 20 de noviembre de 1998 ( AC 1998, 2351) , o Valencia, sección 9ª, de 17 de junio de 2003 ( AC 2003, 1360) entre otras. El propio artículo 11.1 de la LCU ( RCL 1984, 1906) da base a una interpretación como la señalada al referirse al derecho del consumidor a «obtener la devolución equitativa del precio del mercado del producto o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento».
Pues bien, así las cosas teniendo en cuenta la depreciación por el uso del vehículo, el perito fija su valor actual en el mercado para adquirir uno de similares características y correcto funcionamiento en 11.000 euros, al que el Tribunal añade una compensación económica adicional de un 40% (dificultades de encontrar un vehículo de tal clase en el mercado, molestias, impuestos, gastos, etc.), más los 300,50 euros de seguro de ampliación de reparaciones impuesto por el inadecuado funcionamiento del vehículo, lo que hace un total de 15.700,50 euros, sin quepa añadir la suma de los intereses satisfechos por la financiación de la adquisición del bien, en tanto en cuanto el precio a devolver es el de la compraventa y no el financiado por las necesidades de tesorería del demandante.
DÉCIMO La parcial estimación de demanda y recurso conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias, todo ello conforme a los arts. 394 y 398 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
FALLAMOS
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Mauro Carlos, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ferrol, y en su lugar dictamos otra por la que estimando en parte la demanda deducida por el mismo contra las entidades Renault España Comercial SA y Ferrolterra Movil SA, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa del vehículo Renault, matrícula ...-BFB, declarándose la obligación del actor de devolver el mentado vehículo, y la de las demandadas de abonar al mismo la suma de 15.700,50 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de la alzada.
Y al juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.