Sentencia Audiencia Provincial núm. 590/2004 Madrid (Sección 14ª), de 28 junio
Recurso de Apelación núm. 210/2003.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Uceda Ojeda
AGENCIAS DE VIAJES: responsabilidad: procedencia: terremoto en Turquía durante el viaje organizado por la demandada: falta de información a los viajeros de la situación y características del terremoto que se había producido para que, con absoluta libertad, los turistas hubiesen tomado su decisión de continuar o no el viaje: daño moral.
La Audiencia Provincial de Madrid declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha 10-11-2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid, revocándola en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 472/2001, procedentes del Jdo. Primera Instancia Núm. 58 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 210/2003, en los que aparece como parte apelante D. Bartolomé y Dª Juana representados por la procuradora Dª Juana, y como apelado Royal Vacaciones, SA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª Sonia de la Serna Blazquez, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Uceda Ojeda.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 58 de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Juana, en nombre y representación de D. Bartolomé y en su propio nombre, contra Royal Vacaciones, SA, representada por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blazquez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 530,13 euros, sin hacer un especial pronunciamiento en costas».
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Bartolomé y Dª Juana al que se opuso la parte apelada Royal Vacaciones, SA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que deben verse sustituidos por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.- Don Bartolomé y doña Juana interpusieron demanda contra la sociedad anónima Royal Vacaciones en reclamación de los perjuicios materiales y morales sufridos, con ocasión del terremoto que se produjo en Turquía en el mes de agosto de 1999, durante el viaje organizado por la demandada.
En concreto le imputan a la empresa demandada que no informara a los viajeros, antes de partir desde Estambul hacia Ankara, que era el itinerario previsto en la visita a Turquía, de las características e importancia del terremoto que se produjo durante la noche anterior, en la que tuvieron que desalojar el hotel por precaución, y cuyo epicentro se situó en la localidad de Izmit, paso obligado hacía Ankara, decidiendo la demandada unilateralmente realizar un viaje que provocó entre los viajeros angustia, incomodidad y desasosiego al tener que transitar, entre carreteras secundarias, al cortarse la autovía que unía las dos principales ciudades de Turquía, por la zona catastrófica y bajo el peligro de que repitiese un seismo. Asimismo denuncian que existieron otros incumplimientos pues el motor del autobús se incendió, que no funcionaba el aire acondicionado y que en el viaje de vuelta a Estambul, al negarse distintos turistas a volver a esa ciudad por la carretera que discurría por la zona del epicentro para no recordar la catástrofe, eludir los graves inconvenientes del viaje y evitar el riesgo de nuevos seismos, se vieron desamparados teniendo que, tras hablar con responsables de la Embajada de España en dicha ciudad de la situación, costearse la estancia en Ankara y contratar un viaje en avión hasta Estambul donde conectarían con el resto de la expedición.
Como reclamación, la suma total de tres millones trescientas dos mil pesetas, que se puede desglosar de la siguiente manera, el precio del viaje (195.000 pesetas), gastos en el hotel Sheraton de Ankara (56.207 pesetas), alquiler del autobús para el aeropuerto y vuelo desde Ankara a Estambul para conectar con el grupo de viajeros en el vuelo de regreso a España (32.000 pesetas), gastos médicos (10.000 pesetas) conferencias telefónicas (9.000 pesetas) y, por último, tres millones de pesetas por daños morales, que se concretan en la preocupación de la familia, pérdida del derecho de disfrute de vacaciones y sentimiento de angustia y miedo al que, de modo innecesario, fueron sometidos.
SEGUNDO.- La parte demandada negó que se hubiera producido cualquier tipo de incumplimiento contractual, en cuanto tanto los demandantes, como el resto de los viajeros decidieron continuar el viaje que tenían contratado, sin que nadie fuera obligado a ello ni se coaccionase su voluntad. En definitiva las incomodidades sufridas durante el trayecto fueron debidos a un caso fortuito, ajeno totalmente a la actuación de la sociedad demandada, que sin que exista nexo causal requerido por la Ley para que pudiera prosperar la pretensión que se ha formulado.
TERCERO.- La sentencia de instancia, tras entender que la decisión de viajar a Ankara a las pocas horas de producirse el terremoto fue tomada libremente por los demandantes y que no había en cuanto las autoridades turcas no prohibieron el viaje, reduciendo la indemnización a la suma de 530,13 euros, que es el importe de los gastos que tuvieron que asumir cuando se quedaron en Ankara para evitar transitar de nuevo por la zona del terremoto, sin conceder nada por los otros conceptos de contenido material ni por el daño moral.
CUARTO.- Denuncia la parte apelante en su recurso la valoración errónea de la prueba practicada que ha permitido ignorar el contenido de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley reguladora de Viajes Combinados (RCL 1995\1978) que establece que «en el caso de que, después de la salida del viaje el organizador no suministre o compruebe que no puede suministrar una parte importante de los servicios previstos en el contrato, adoptará las soluciones adecuadas para la continuación del viaje organizado, sin suplemento alguno para el consumidor. Si las soluciones adoptadas por el organizador fueren inviables o no las aceptase por motivos razonables aquél deberá facilitar a éste, sin suplemento de precio alguno, un medio de transporte equivalente al utilizado en el viaje para regresar al lugar de salida o a cualquier otro convenido, sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda», el artículo 11.2 de la misma Ley que regula la indemnización por daños y perjuicios por la no ejecución o ejecución deficiente del viaje, y el artículo 5,2 de la Ley General defensa Consumidores y Usuarios (RCL 1984\1906) que en garantía de la salud y seguridad de las personas, establece que «la obligación de retirar o suspender, mediante procedimientos eficaces, cualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud y seguridad de las personas».
QUINTO.- No podemos compartir las conclusiones de la sentencia de instancia, pues, tal como defienden los apelantes, no hay ninguna prueba que nos permita afirmar que los representantes de la demandada en Turquía informaran debidamente a los viajeros de la situación y características del terremoto que se había producido para que, con absoluta libertad, los turistas hubiesen tomado su decisión de continuar o no el viaje, mientras que, por el contrario, contamos con las declaraciones de distintos testigos (folios 313, 314, 333, 334) que nos han indicado que, aunque se les habló del terremoto no se le dio importancia y no se les advirtió de las complicaciones y adversidades que se iban a encontrar en el trayecto hacia Ankara, materia sobre la que los responsables del viaje podían haber tenido un conocimiento preciso a través de las autoridades turcas.
En definitiva, esa falta de información la consideramos constitutiva de un incumplimiento contractual, pues provocó que los turistas, sin capacidad de decidir, acometiesen el viaje en una situación y en unas circunstancias muy distintas de las que se habían sido contratadas.
SEXTO.- Como el hecho que se viene denunciando en este momento es que esta falta de información provocó graves incomodidades y perjuicios morales creemos que debemos englobar todos los daños en la figura del daño moral que pasaremos a examinar en el siguiente fundamento de derecho, sin necesidad, por tanto, de resarcir a los demandantes del precio del viaje, pues el mismo llegó a realizarse tal como estaba proyectado. Tampoco debemos estimar los gastos extraordinarios de teléfono, pues en España se tuvo una información suficiente de la catástrofe y con haber efectuado una o dos llamadas a los familiares hubiera sido suficiente para dar noticias de su estado y tranquilizar a la familia, sobre todo cuando sabemos que los actores se alejaron inmediatamente del lugar del siniestro y de la situación de peligro. Tampoco podemos admitir la factura del doctor Franco, pues no se acompaña un informe que nos permita entender que estos gastos guardasen una relación inmediata con la situación padecida durante el viaje, ni que la situación que hacía aconsejable tomar las medicinas que se recetan no existiese con anterioridad al viaje a Turquía.
SÉPTIMO.- Es indudable que el suceso provocó un notable desasosiego en los viajeros durante el trayecto desde Estambul hasta Ankara, pues no es agradable observar los estragos de una catástrofe de este tipo ni sufrir las incomodidades de un viaje por carreteras secundarias, sin saber si el seismo pudiera repetirse o no.
Ahora bien, la intensidad de este daño es muy difícil de delimitar pues no afecta a todas las personas por igual, como se demuestra que algunos de los viajeros no tuvieran inconveniente de volver por carretera a Estambul, tal como estaba previsto y transitar, de nuevo, por la zona del terremoto, lo que nos conduce a intentar aplicar valores medios para resolver este conflicto, entendiendo que objetivamente la situación es susceptible de provocar angustia y una tensión anormal en las personas.
Ahora bien, entendemos que, aunque la angustia y preocupación pudo ser notable, no llegó a una situación grave o límite pues en tal caso lo lógico es que los demandantes se hubieran vuelto a España desde Ankara, dejando de lado la visita a la Cappadocia, cosa que no hicieron, demostrando con ello que era simplemente el tránsito por la zona del terremoto lo que les causaba el desánimo y malestar, lo que explicaría que tomaran otras alternativas para el regreso a Estambul.
En definitiva, como la sentencia de instancia ya ha concedido la indemnización correspondiente por los gastos extra durante la estancia en Ankara y por el viaje en avión hacia Estambul, fijaremos una indemnización de 2.000 euros (1.000 euros para cada uno de los demandantes) a favor de los actores, con la que creemos que se cubre, dadas las circunstancias en que se produjo, la angustia, el miedo y las molestias innecesarias que sufrieron en el viaje durante la mañana siguiente al momento en que se produjo el terremoto.
OCTAVO.- Sobre las costas procesales de esta segunda instancia no debe hacerse pronunciamiento alguno al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto (art. 398.2 LECiv [RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892]), solución que debe aplicarse a las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo que rige en esta materia en nuestro sistema procesal (artículo 394 de la LECiv).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé y doña Juana, que vienen representados por la propia apelante, en su condición de procuradora de los tribunales, contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid en los autos de juicio ordinario 472/01, debemos revocar y revocamos la citada resolución y, en consecuencia, al margen de mantener los pronunciamientos favorables a los actores que se contienen en la sentencia de instancia, condenamos a la sociedad anónima Royal Vacaciones a que abone a los actores la suma de 2.000 euros, que devengará el interés fijado en el artículo 576 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
No se hace pronunciamiento expreso de las costas causadas durante ambas instancias.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ (RCL 1985\1578, 2635).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN.–En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.