Sentencia del Audiencia Provincial Burgos núm. 155/2003 (Sección 3ª), de 6 marzo
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y
Doña María Esther Villímar San Salvador , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 155
En Burgos, a seis de marzo de dos mil tres.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 50- 2003 dimanante de los autos de juicio Ordinario núm.194-2002, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero, sobre reclamación de cantidad y declaración de resolución de contrato compraventa, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 2-11-2002, en el que han sido partes, en esta segunda instancia como demandante- apelante don María Virtudes y como demandada-apelada GARCIA NARRO S.L Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. María Virtudes , representado por el Procurador Sr. Arranz Cabestrero, contra la mercantil GARCIA NARRO S.L., representada por el Procurador Sr. Arnaiz de Ugarte, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición al actor de las costas procesales causadas".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de la parte actora se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose elevar los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 5-3-2003 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero. Se ejercita en los presentes autos una acción de resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega al amparo de los artículos 1124 y 1462 del Código Civil, al haber resultado inhábil la cosa vendida, un semirremolque marca Leciñena, para el fin que le es propio, pues a los pocos días de comprado resultó con una importante avería en el eje trasero que exige la completa sustitución de este elemento del camión. A pesar de que la avería se produjo a los cinco días de la entrega del semirremolque, la sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que la misma tuvo su causa en un uso incorrecto de la plataforma adquirida por el demandante.
Segundo. Aunque el objeto del suplico de la demanda hubiera tenido mejor acomodo en la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil que en una acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega, sobre todo porque en la segunda de las acciones el comprador debe probar, no solo la existencia del vicio o defecto, sino también que el mismo hace impropia la cosa para su uso, no hay inconveniente para encuadrar, como pretende el demandante, una avería como la que se ha producido entre aquellas que impiden tener como entregada la cosa que se vendió al haberse entregado con graves defectos que impiden el uso normal de la misma por el comprador.
Efectivamente, el incumplimiento de la obligación de entrega en el contrato de compraventa se ha venido ensanchando por la jurisprudencia hasta el punto de hacer comprender dentro de la misma supuestos que no estaban previstos originariamente por el legislador del Código Civil, pero que tienden a permitir al comprador exigir al vendedor que la entrega consista, no solo en la cosa que él mismo ha elegido después de una más o menos detenida comprobación, sino también una cosa que al poco tiempo de adquirida no resulte completamente inhábil para la finalidad que le es propia. Esta doctrina jurisprudencial ha tenido su plasmación legal en el marco del derecho comunitario en la Directiva 1999/44/CEE sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de bienes de consumo, al establecer en su artículo 2.1 que el vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa, y solo falta que el legislador español la trasponga a nuestro ordenamiento jurídico, lo que debería haber hecho antes del 1 de enero de 2002, para que la misma sea totalmente aplicable. En cualquier caso, al ser el presente contrato de compraventa de fecha 21 de enero de 2002, posterior al plazo de transposición de la Directiva, la misma habrá de tener la eficacia que la jurisprudencia del TJCE ha señalado en los casos de una Directiva no transpuesta en plazo, es decir, la de que el derecho interno sea interpretado para buscar el efecto más conforme con la Directiva, lo que en este caso se consigue por la vía de interpretar la obligación de entrega del artículo 1484 del Código Civil en el sentido que le asigna el artículo 2.1 de la Directiva, con la obligación de entregar una cosa que sea conforme con el contrato.
Esto último es así aunque se trate de bienes de segunda mano, como lo es el semirremolque adquirido, pues los bienes que se venden como usados no aparecen excluidos de la Directiva, sino tan solo para poder reducir el plazo de reclamación. Lo que no resulta aplicable a los vehículos que se venden como usados es el artículo 12.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, que, en aplicación del artículo 11 de la LGDCU, establece un plazo mínimo de garantía de seis meses a contar desde la entrega, pues de dicha garantía se excluyen aquellos bienes cuya naturaleza fuera contraria a la obligación de garantía, como son los bienes de segunda mano.
Todo lo anterior para el caso de que los vicios o defectos de la cosa sean originarios, y no sobrevenidos, es decir, que estuvieran presentes en la cosa en el mismo momento de la entrega, y no después. Sobre esta cuestión el artículo 5.3 de la Directiva establece una presunción de que las faltas de conformidad que se manifiestan en un período de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha, salvo cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad, lo que parece excluir de la presunción a los bienes de segunda mano. En cualquier caso, dicha presunción, que no tiene parangón en nuestro contrato de compraventa, impide seguir el mismo criterio de interpretar el derecho español de acuerdo con las disposiciones de la Directiva, y por ello habrá de exigirse al comprador una prueba del carácter originario de los vicios.
Tercero. En esta discusión sobre el carácter originario o sobrevenido de los vicios, que han determinado la necesidad de sustituir todo el eje trasero del semirremolque, es donde parece que está la principal fuente de controversia entre las partes, tomando la sentencia partido por la tesis de la parte vendedora, que afirma que la avería fue el resultado de un mal uso de la plataforma por el demandante.
A esta conclusión se llega principalmente porque el vehículo pasó la ITV con fecha 1 de febrero de 2002, inmediatamente antes de la entrega, en la cual hubo de revisarse todo el sistema de frenos, que es el que ha resultado averiado a la postre. En el informe pericial aportado con la demanda se dice que de la inspección visual realizada y de las comprobaciones efectuadas, este perito considera que las causas de la avería tratadas en el punto anterior, es decir, el bloqueo de las ruedas posteriores derechas del carro, se deben a un ineficaz funcionamiento del sistema de frenos. En efecto, al accionar el sistema de frenos y aplicar a este tambor las zapatas con ferodos gastados, se produce una fricción entre partes metálicas que desprenden calor y pueden llegar a la microsoldadura entre ambos, provocando un agarrotamiento y bloqueo de los frenos de estas ruedas. A ello también hay que unir un defectuoso funcionamiento del sistema neumático de frenos, con pulmones bastante deteriorados y anulación por desconexión del manguito del aire del tambor. Ello impidió sin lugar a dudas que las zapatas no recuperasen y se separasen por tanto del tambor, permaneciendo en contacto con este y provocando un calentamiento que daría lugar al bloqueo de esta rueda.
La parte demandada, por el contrario, aun admitiendo que el desgaste de las zapatas y el mal funcionamiento del sistema hidráulico ha podido ser la causa próxima de la avería, pone la causa última de esta en un hecho anterior, que tuvo que acaecer entre la ITV y la entrada del vehículo en el taller reparador, y esta es la propia conducción realizada por el demandante, y la forma como unió el semirremolque a la cabeza tractora que había de arrastrarlo. Según la demandada, para poder funcionar correctamente semiremolque y cabeza tractora, ambas han de tener una altura similar, pues de lo contrario, si la cabeza tractora es más alta, se produce una sobrecarga en el eje trasero (de los dos existentes) del semirremolque de forma que es el que ha de trabajar más, produciéndose un desgaste mayor de todas las piezas de ese eje, tanto de las ruedas, como de las zapatas de los frenos.
Ahora bien, lo que no explica la parte demandada, ni su perito, es cómo pudo producirse ese desgaste del que habla, que necesariamente hubo de ser progresivo si el vehículo se entregó con los frenos en perfecto estado, en tan solo cinco días, desde el 1 de febrero en que se entregó una vez pasada la ITV, y el 6 de febrero en el que entró por primera vez en el taller reparador para cambiar una ballesta que se había roto. Que el vehículo se entregó el 1 de febrero es un hecho reconocido por la parte demandada, que además pasó la ITV ese día y colocó los accesorios que se indican en el documento número tres de la contestación. Y que el vehículo entró el día 6 de febrero, si no antes -pues lo que lleva fecha de ese día es la factura de reparación- en el taller reparador para sustituir una ballesta, se desprende del hecho cierto de que dicha ballesta aparece como efectivamente sustituida. Por lo tanto, el vehículo solo pudo circular unido a la cabeza tractora desde Burgos a Oviedo el día 1 de febrero, que además era viernes, por lo que, salvo que el demandante tuviera contratado algún porte con el semirremolque para hacerlo durante el fin de semana, o el lunes 4, ningún otro servicio pudo hacer el vehículo hasta que se detectó la avería del eje trasero el día 8 de febrero. Si además se tiene en cuenta que el desgaste del que habla el perito de la parte demandada solo puede producirse con el vehículo completamente cargado, y que el viaje a Oviedo se hizo descargado, no parece posible que el desgaste completo de las zapatas de los frenos se produjera en tan corto espacio de tiempo.
Quedaría por explicar el hecho que a la Juzgadora de instancia le parece inexplicable, y es cómo pudo pasar la ITV un vehículo que tenía las zapatas de los frenos traseros completamente desgastadas. Desde luego, los funcionarios que realizan la ITV, aun con la competencia e imparcialidad que merecen, no tiene la condición de técnicos a cuyo dictamen las partes hayan subordinado la prueba del buen estado del camión en el momento de la entrega, pues para haberlo hecho así debiera de haberse pactado expresamente. Por otra parte, la avería consistente en el bloqueo de las ruedas traseras como consecuencia de fricción entre las zapatas desgastadas y el tambor del freno no se produce por una o varias frenadas aisladas, como son las que pueden producirse en las instalaciones de la Inspección, sino por un calentamiento progresivo de ambas piezas, como el que puede darse en una viaje largo, que es el que hizo el demandante desde Aranda hasta Oviedo..
Finalmente, si solo hubiera sido las zapatas las que hubieran resultado con defectos, la acción podrá haber sido la de cumplimiento del contrato mediante la reparación de la avería. Sin embargo, consta que el semirremolque también adolecía de otros defectos, cuya existencia no ha sido suficientemente explicada por la parte vendedora, como es la rotura del acerbi, o de la cadena del eje delantero que lo levanta cuando el vehículo circula sin carga, la desconexión del manguito del freno hidráulico al sistema de frenado del eje trasero, el mal estado del freno eléctrico del camión, y la ballesta que hubo que sustituir, todo lo cual explica que el comprador se haya decidido por ejercitar la acción resolutoria por los graves defectos de que adolecía el vehículo.
Cuarto. Entrando en las consecuencias de la resolución del contrato, la parte demandada viene obligada a devolver el precio pagado de 12.080,34 euros y a abonar los daños y perjuicios, en cuyo concepto se reclama el importe de las dos facturas de reparación de 97,61 y 83,52 euros, y el lucro cesante derivado de no haber podido utilizar el semirremolque hasta que con fecha 24 de febrero pudo adquirirse otro.
Por lo que se refiere al citado lucro cesante, para cuya determinación se sigue en la demanda el baremo de la Orden del MOPT por la paralización de esta clase de vehículos, por lo que se reclama una cantidad de 2.779,68 euros, hay que señalar que, además de carecer de justificación el incremento del baremo en un 50% a partir del 2º día de paralización cuando la indemnización no se deriva del incumplimiento de un contrato de transporte, no se dan en el supuesto de autos los presupuestos exigidos para poder aplicar dicha normativa, que tiene a indemnizar todo el gasto producido por la falta de actividad de un camión, esto es, tanto el lucro cesante, como los gastos de amortización del camión, a los que no puede subvenirse mientras el camión está paralizado. Estos gastos de amortización solo se dan cuando el camión es propio, lo que no es el caso, pues mediante la resolución del contrato se ha recuperado el precio íntegro pagado por el camión. Es por ello que los perjuicios habrán de fijarse haciendo uso de la facultad de moderación del artículo 1103 del Código Civil en la cantidad de 600 euros, condenado a la parte demandada a abonar en total la cantidad de 12.861,47 euros.
Quinto. La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en ambas instancias, conforme a los artículos 394.2 y 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Carlos Arranz Cabestrero, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda formulada por don María Virtudes contra la mercantil García Narro SL, se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 21 de febrero de 2002 sobre el semirremolque maca Leciñena matrícula O-03196-R, condenado a la citada demandada a devolver al actor el precio pagado por importe de 12.080,34 euros, y a pagar en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 781,13 euros, devengando dichas cantidades los intereses el artículo 576 LEC desde esta fecha hasta su completo pago, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
NOTA: Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio y queda puesta certificación al rollo de Sala.-