Sentencia Audiencia Provincial núm. 430/2001 Pontevedra (Sección 5ª), de 29 octubre
Recurso de Apelación núm. 3062/2001.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mª Inmaculada de Martín Velázquez
AGENCIAS DE VIAJES: reclamación de cantidad: improcedencia: cancelación de viaje por acontecimientos familiares graves: declaración de voluntad de los actores recibida por la demandada con posterioridad a la hora prevista de salida.
Doña Nuria F. P. y don Joaquín C. C. formularon demanda en juicio declarativo de cognición contra las entidades «Viajes Halcón, SA» y «Nobel Tours», ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo.
El Juzgado dictó, con fecha 02-01-2001, Sentencia estimando la demanda.
La Audiencia Provincial de Pontevedra declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada revocando la Sentencia en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.
Vigo, a veintinueve de octubre de dos mil uno.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de Juicio de Cognición número 624/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo (Rollo de Sala número 3026/2001), sobre reclamación de cantidad; en el que son partes: como apelante las entidades demandadas Viajes Halcón, SA, representada por la Procuradora doña Josefa R. L., bajo la dirección del Letrado don José Luis V. G. y Viajes Nobel, SA (Nobel Tours), representada por el Procurador don Cesáreo V. R., con la dirección del Letrado don José Miguel M. C.; y como apelados los demandantes doña Nuria F. P. y don Joaquín C. C., con la dirección del Letrado don David V. S.; siendo Ponente la Magistrada-Suplente Dª Inmaculada de Martín Velázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha 2 de enero de 2001, se dictó sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Vigo cuyo Fallo textualmente dice: «Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Nuria F. P. y don Joaquín C. C. contra Viajes Halcón, SA, y Nobel Tours y que debo condenar y condeno a ambos demandados a abonarle a los actores la cantidad de doscientas treinta y una mil novecientas cincuenta y cinco pesetas (231.955 ptas.) más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas a los demandados».
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación tanto por la representación de la entidad Viajes Halcón, SA, como por la de Viajes Nobel, SA, recursos que fueron admitidos y de los que se confirió traslado a los demandantes que los impugnaron.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los actores habían concertado con las codemandadas «Viajes Halcón, SA» y «Nobel Tours» un paquete turístico con destino a Bali, cuya salida se produciría el día 20 de julio de 1998. Tras haber abonado el importe del viaje (309.274 ptas.) por acontecimientos familiares graves tuvieron que cancelarlo, comunicándoselo por facsímil a las codemandadas el día 19 de julio de 1998.
Solicitaron en su demanda rectora les fuera reintegrado, al menos, el 75% del precio abonado ya que la comunicación de la cancelación se realizó dentro de las 48 horas anteriores a la partida.
Por la codemandada «Viajes Halcón, SA», se contestó a la demanda alegando, en primer lugar, la invalidez del documento emisor de la voluntad cancelatoria al no estar firmado. En segundo lugar se aduce que el fax fue enviado el 19 de julio de 1998 a las 20.15 horas, Domingo, y por tanto fuera del horario laboral y comercial, siendo al día siguiente a las 9.30 horas cuando se procedió a abrir la oficina cuando tuvo conocimiento del fax y ello unido a que el vuelo de Vigo a Madrid en que deberían iniciar su viaje tenía la salida prevista a las 7.30 horas, determina que no se recibiera la comunicación de la cancelación sino después de la salida del viaje, y, por tanto, al no cancelar dentro de las 48 horas antes de la salida están obligados al pago del importe íntegro.
SEGUNDO.- Por la codemandada «Viajes Nobel, SA», se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, que dado que el fax de renuncia se recibió en su oficina a las 21.25 horas del día 19, es decir con apenas 10 horas de margen con la salida prevista (7.30 horas del día 20), deben ser tenidos como «no presentados a la salida del viaje». En todo caso, si no fuera de aplicación lo anterior no sólo perderían el 25% de lo abonado sino que también tendrían que asumir otra serie de gastos recogidos en la Ley como son los de gestión, anulación, además de que en el presente caso el importe de los billetes del avión fue totalmente satisfecho por Viajes Novel, SA, al BSP (y ello por cuanto dichos billetes son no endosables, no reembolsables) a lo que habría que sumar el precio de un seguro que tuvo que concertar con Winterthur. Pero además, y en todo caso le deberán ser descontadas las 45.750 pesetas que Viajes Halcón cobró por la comisión ya que ella no percibió la totalidad de la cantidad pagada por los actores.
Pese a tales alegaciones, la demanda fue estimada, formulándose los presentes recursos de apelación.
TERCERO.- Por la recurrente «Viajes Halcón, SA», tras criticar la sentencia porque en el antecedente de hecho tercero sólo hace referencia a que se practicaron las pruebas admitidas a la actora sin aludir para nada a las que también se practicaron a instancia de los demandados, así como por calificar el contrato existente entre las partes como un contrato de obra mientras que a juicio de la recurrente lo sería de prestación de servicios; pasa a entrar en el fondo y reproduce los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda.
También la recurrente «Viajes Nobel, SA», reprodujo en esta alzada sus alegaciones de la primera Instancia, además de calificar de incongruente la sentencia por no pronunciarse sobre la segunda cuestión planteada y relativa a todos aquellos gastos que tuvo y que, de acuerdo con el art. 9 de la Ley 21/1995 de Viajes Combinados (RCL 1995\1978), deberían ser de cuenta de la actora.
CUARTO.- Ciertamente el Pliego de Condiciones Generales en el número 8 relativa a «Desistimientos, Cancelaciones y Cesiones» en el apartado A) recoge la posibilidad y desistimiento por el consumidor-usuario estableciendo que: «En todo momento el Consumidor-Usuario podrá desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese ya abonado (depósito o importe total del viaje), pero deberá indemnizar al Organizador en las cuantías que a continuación se indican: 1) Abonará los gastos de gestión, los de anulación (si los hubiere) y además una penalización consistente en: ... 4) 25% si el desistimiento se produce dentro de las 48 horas anteriores a la salida. 5) De no presentarse a la salida, perderá el 100% del viaje ...».
Ahora bien, en el presente caso la cuestión principal consiste en determinar si nos encontramos ante el supuesto número 4 o por el contrario ante un caso de no presentación a la salida.
Los actores remitieron un fax a los demandados en el que le comunicaban su desistimiento y lo hicieron dentro del plazo de 48 horas antes de la salida del viaje, no obstante, hay que tener presente que el fundamento del preaviso no puede ser otro que el facilitar o permitir que tanto la Agencia como la mayorista cuenten con tiempo suficiente para poder anular las reservas ya realizadas o cambiarlas por otras y ello estará condicionado a que aquélla declaración de voluntad del que desiste llegue o pueda llegar a su conocimiento por lo que habrá que determinar si el destinatario conoció o no conoció aquélla voluntad del declarante y si actuando diligentemente pudo y debió conocerla. A tal efecto se entiende que el criterio que se perfila como más ajustado al principio de buena fe, de la confianza y el que mejor pondera todos los intereses en juego es el de la recepción. Este es el criterio aceptado mayoritariamente por la doctrina para la constitución o perfeccionamiento de un contrato por lo que a «sensu contrario» también habrá de ser el que rija en el desistimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior lo lógico es entender que, dentro de aquél plazo de 48 horas aludido la declaración de voluntad tiene que llegar a conocimiento de su destinatario y en el caso concreto, emitiéndose aquélla a las 21.15 horas, a Nobel Tours, y a las 20.15 horas, a Viajes Halcón, del 19 de julio, y siendo la salida del viaje concertado a las 7.30 horas del lunes 20 del mismo mes, y abriendo las oficinas con posterioridad a esta hora, es evidente que la declaración de voluntad realizada por los actores no llegó a conocimiento de las demandadas sino con posterioridad a la hora prevista de salida, encontrándonos, por tanto, ante el supuesto de no presentación de la salida y ello con independencia de que el vuelo Madrid-Bali no tuviera prevista su salida hasta las 13.30 horas del día 20 y la ocupación del hotel no se fuera a producir hasta el día siguientes pues «el paquete» de viaje incluía también el vuelo Vigo-Madrid, siendo, concretamente, el inicio de este vuelo el comienzo del viaje.
Por ello, y sin necesidad de entrar en el análisis del resto de argumentos esgrimidos por los recurrentes, procede la estimación de ambos recursos y, por tanto, la desestimación de la demanda principal.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, dada la desestimación de la demanda, procede su imposición a los actores.
Respecto a las causadas en esta alzada, teniendo en cuenta la estimación de los recursos, no procede hacer pronunciamiento especial respecto a ellas.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLO
Que estimando los recursos de apelación presentados por los Procuradores señores V. R. y señora R. L., en nombre y representación de «Nobel Tours» y «Viajes Halcón, SA», respectivamente, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Vigo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, hacemos expresa condena, en cuanto a las costas de primera instancia, a los actores y no se hace pronunciamiento especial respecto a los de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial (RCL 1985\1578, 2635; ApNDL 8375).
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.