Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 8 octubre 2001
Recurso de Casación núm. 4615/2000.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Ponente: Excmo. Sr. D. Oscar González González
TRANSPORTES: Aéreos: internacionales: agencias de viajes: cancelación de vuelo: culpabilidad: prueba: falta de: responsabilidad inexistente: sanción improcedente.
TURISMO: Empresas turísticas: régimen especial: agencias de viaje: ejercicio de la actividad: infracciones: cancelación de vuelo.
El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid, de fecha 31-03-2000, que anuló la Resolución dictada por el consejero de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 22-03-1999, por infracción en materia de turismo, con expresa imposición en costas.
En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil uno.
En el recurso de casación en interés de ley núm. 4615/2000, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia núm. 43/2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid en fecha 31 de marzo de 2000 y recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 168/1999, sobre sanción de multa en materia de defensa de consumidores y usuarios; habiendo comparecido como parte recurrida la entidad Travelplan, SA, representada por el procurador don Antonio P. V. y asistida de letrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento abreviado antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid dictó sentencia estimando el recurso promovido por Travelplan, SA y anulando la resolución dictada por la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid en fecha 22 de marzo de 1999, que confirmó la de la Dirección General de Turismo por la que se le había impuesto una sanción de multa por importe de 250.000 pesetas, por infracción del artículo 39.1 de la Ley 8/1995, de 28 de marzo (RCL 1995\2129 y LCM 1995\119), de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 21/1995, de 6 de julio (RCL 1995\1978), reguladora de los viajes combinados.
SEGUNDO.- Por la Comunidad de Madrid se interpuso ante esta Sala recurso de casación en interés de ley en fecha 22 de junio de 2000, en el que se expusieron como motivos de casación que la doctrina sentada por la sentencia recurrida es errónea y que es gravemente dañosa para el interés general, todo ello debido a la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley 21/1995, de 6 de julio, Reguladora de los Viajes Combinados, la cual hace referencia en su artículo 11 a la responsabilidad de las agencias mayoristas derivada del cumplimiento de las obligaciones del contrato, en concordancia con el mandato contenido en el apartado segundo del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998\1741). Terminando por suplicar a la Sala sentencia por la que se declare que la recurrida infringe el ordenamiento jurídico y, fijando la doctrina legal correcta, se establezca que conforme al artículo 11 de la Ley 21/1995 mencionada la responsabilidad de la Agencia organizadora puede dar lugar al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, si se produce una infracción administrativa, todo ello con independencia de las eventuales acciones del consumidor ante el orden jurisdiccional civil.
TERCERO.- Por providencia de la Sala de fecha 31 de octubre de 2000, se tuvieron por recibidas del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid las actuaciones y expediente administrativo a que el presente recurso de casación en interés de ley se contrae; dándose traslado del escrito de interposición del recurso al procurador don Antonio P. V., en representación de la entidad Travelplan, SA para que en el término de treinta días formulara las alegaciones que estimase procedentes.
CUARTO.- La entidad Travelplan, SA formuló el escrito de oposición en fecha 11 de diciembre de 2000, en el que tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, suplicó a la sala dicte sentencia por la que se declare que la recurrida no infringe el ordenamiento jurídico, fijando como doctrina legal correcta la siguiente: que el sistema de responsabilidad consagrado por la Ley 21/1995, disposición adicional 1ª, conlleva la posibilidad de que la Administración pueda imponer sanciones a los operadores que intervienen en las relaciones turísticas si se comete un ilícito administrativo al existir responsabilidad administrativa, si bien, de dicha responsabilidad administrativa no puede predicarse la solidaridad establecida en el artículo 11.1 de la Ley 21/1995, sino que sólo es de aplicación respecto a la responsabilidad civil y ejercitable únicamente por el consumidor.
QUINTO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, mediante providencia de la sala de fecha 15 de diciembre de 2000, éste evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 29 de enero de 2001, en el que consideró que procede desestimar el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid y declarar no haber lugar a establecer como doctrina legal correcta la que se pretende por la recurrente, ya que el contenido del precepto cuestionado se refiere a la responsabilidad objetiva exigible en el orden civil pero excluida, como tiene declarado esta Sala, en la responsabilidad administrativa.
SEXTO.- Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar González González, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre en «Interés de Ley» la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid, en virtud de la cual se estimó el recurso formulado por Travelplan, SA contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, que confirmó la sanción de 250.000 pesetas que la Dirección General de Turismo le impuso por infracción de lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley 8/1995, de 28 de marzo (RCL 1995\2129 y LCM 1995\119), de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, por incumplimiento de las condiciones contratadas.
En la sentencia se razona que al no constar acreditada la causa de la cancelación del vuelo contratado Madrid-Miami y su retraso hasta el día siguiente, «el hecho por el que se sanciona a la recurrente no puede serle imputado culpabilísticamente», y añade que «el artículo 11 de la Ley 21/1995 (RCL 1995\1978), por el que se le impone la sanción lo que regula es la responsabilidad civil frente al consumidor, pero del mismo no se deriva la responsabilidad administrativa que se pretende».
En el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid se argumenta que la doctrina de la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general y se solicita que se fije, como doctrina legal ajustada a Derecho, que «en el sistema de responsabilidad consagrado por la Ley 21/1995 para las Agencias de Viajes, conlleva la posibilidad de que la Administración pueda imponer sanciones si se comete un ilícito administrativo, al existir una responsabilidad administrativa, y no sólo una de carácter civil».
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse. Como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, los principios que rigen la potestad punitiva son aplicables, con ciertos matices, a la potestad sancionadora, al ser ambas manifestaciones del «ius puniendi» del Estado. Uno de estos principios es el de «culpabilidad» del infractor, sin cuya concurrencia es imposible hacer la imputación a una persona determinada.
En el sistema de Viajes Combinados, que se regula en la Ley 21/1995, de 6 de julio, se establece un régimen sancionador en la Disposición Adicional Primera por «el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley por parte de los organizadores o detallistas de viajes combinados». Ahora bien, ese incumplimiento ha de responder a dolo o culpa del sujeto al que se le imputa, por no existir en el momento presente un sistema de responsabilidad objetiva ajena a la culpabilidad, como claramente lo expresa el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), sobre procedimiento administrativo común, al establecer que «sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia».
En consecuencia, el artículo 11.1 de dicha Ley 21/1995, no puede ser interpretado en contra de estos principios, de tal forma que, cuando establece la responsabilidad de los organizadores y detallistas por incumplimiento de obligaciones contractuales, con independencia de quien las ejecute, no instaura un sistema de responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador, sino que se refiere a la responsabilidad civil de ambos, posibilitando que el consumidor pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, para reclamar los daños o perjuicios sufridos, sin perjuicio de la acción de repetición que, en todo caso, se reserva al que los abona contra el verdadero incumplidor.
A lo anterior no se opone, ni el artículo 51 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), ni la exposición de motivos de la Ley 21/1995, citados por la recurrente. Cuando en ambas se declara la protección de los consumidores como un derecho que deben garantizar los poderes públicos, se refuerza, en efecto, el sistema de garantías contractuales referidas a los mismos, pero siempre dentro del marco de los principios que rigen las facultades conferidas a esos poderes, sin que en ningún caso puedan sobrepasarse los límites impuestos por el ordenamiento jurídico a las potestades administrativas ejercidas en cada situación.
Ello no significa que las personas jurídicas no puedan ser sancionadas por el incumplimiento de sus obligaciones. Tanto las agencias de viajes, como las compañías de transportes u hoteleras, sean personas físicas o jurídicas, responderán por incumplimiento de sus obligaciones, pero su responsabilidad en el ámbito sancionador sólo lo será cuando a ella sea imputable el hecho infractor.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 (RCL 1998\1741), procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en este recurso.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,
FALLAMOS
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación en interés de Ley núm. 4615/2000, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia núm. 43/2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid en fecha 31 de marzo de 2000 y recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 168/199; con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Fernando Ledesma Bartret.–Oscar González González.–Segundo Menéndez Pérez.–Manuel Campos Sánchez-Bordona.–Francisco Trujillo Mamely.–Fernando Cid Fontán.–Rubricado.–
PUBLICACION.–Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.–Rosario B. P.–Rubricado.–