AC 1999\1793
Sentencia Audiencia Provincial núm. 509/1999 Málaga (Sección 6ª), de 9 julio
Recurso de Apelación núm. 341/1998.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro
MULTIPROPIEDAD: Concepto y naturaleza jurídica: normativa aplicable; Nulidad del contrato: desestimación: inexistencia de vicio del consentimiento prestado por el comprador: exclusiva voluntad unilateral de los adquirentes de desistir del contrato concertado con la empresa vendedora: no acreditación de que la consumación del negocio fuese producto de error sufrido por los mismos.
CONTRATOS: consentimiento: vicios del consentimiento: requisitos del error invalidante: además de ser esencial ha de ser inexcusable.
La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga estima el recurso de apelación planteado por la entidad demandada «Rockwell International Limited», y con revocación de la Sentencia dictada, en fecha 3-3-1998, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Fuengirola, en autos de juicio de menor cuantía, absuelve a la citada recurrente de la demanda en su contra formulada por don Frank y doña Anke Christine H.
En la ciudad de Málaga, a nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 335/1997 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Fuengirola sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de don Frank y de doña Anke Christine H. representados en el recurso por el Procurador don Salvador Bermúdez Sepúlveda y defendidos por la Letrada doña Rocío Ledesma Alba, contra «Rockewell Internacional Limited» representada en el recurso por el Procurador don José Luis Torres Beltrán y defendida por la Letrada doña Soledad Rodríguez Vívora pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Fuengirola dictó Sentencia de fecha tres de marzo de 1998 en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 336 de 1997 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: Fallo: «Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Diego Ledesma Hidalgo en nombre y representación de don Frank H. y doña Anke Christine H., debo declarar y declaro nulos los contratos que con fecha 25 de julio de 1995 y 30 de julio de 1996 se firmaron entre las partes; declarándose por resueltos los mismos y la condena a la parte demandada "Rockwell International Ltd.", a que entregue a la actora la cantidad de 24.450 marcos en su contravalor en pesetas en la fecha que tenga lugar el pago, condenando al demandado al pago de las costas procesales».
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante cuatro días, se celebró la vista del recurso que tuvo lugar el día diecisiete de junio de 1999, en el cual el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la Sentencia recurrida y el Letrado de la parte apelada solicitó su confirmación.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Solicita la apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado, de otra que desestime la demanda en su contra formulada, y alega en apoyo de su petición que no existió compromiso alguno de reventa, no conteniendo el contrato estipulación alguna al respecto, por lo que, conforme al artículo 1281 del Código Civil, deberá prevalecer la voluntad declarada sobre la interna, sin que se pueda hablar de error en el consentimiento cuando se trata de la compra de una semana y nunca de un apartamento concreto.
SEGUNDO.- Esta Sala viene reiteradamente resolviendo en los múltiples litigios análogos que se le vienen sometiendo en vía de apelación, que la clave de la cuestión se encuentra en el acertado análisis de la naturaleza exacta del derecho que las partes discuten, pues dentro de las modalidades que se contemplan en el tiempo compartido en la multipropiedad, se encuentra una triple configuración jurídica, una de ellas de carácter real en la que los adquirentes tienen un verdadero derecho real de propiedad o usufructo; otra, de carácter personal, basada en la realidad jurídica obligacional de los derechos de uso y disfrute, como el arrendamiento; y una tercera, que se configura como sociedad anónima propietaria del conjunto, cuya adquisición de acciones de derecho al disfrute de la vivienda en un período de tiempo determinado. Esta concepción plural de la multipropiedad es la que ha ido abriéndose camino, y así en la propuesta modificada de Directiva del Consejo de la Comunidad Europea (DOCE de 5 de noviembre de 1993), en su artículo 2, se define la multipropiedad como el contrato mediante el que un vendedor transfiere o se compromete a transferir a un adquirente, mediante el pago de un determinado precio, un derecho que presenta características de obligación o características de derecho real, concedido por un plazo de tres años y relativo a la utilización de uno o varios inmuebles en un período de tiempo determinable anualmente, y aunque nuestra reciente Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), no haya contemplado la forma societaria, no haya duda de que las sociedades extranjeras podrán seguir empleando la forma societaria que tan preferida resulta sobre todo a las entidades británicas. En el presente caso, según se desprende del documento que con el núm. 4 se acompañó a la demanda, celebrado entre los litigantes el día 30 de julio de 1996, los compradores adquieren una semana vacacional en temporada alta en el Complejo Miraflores de Mijas Costa, en un apartamento de 2 camas a partir del año 1997, pretendiendo los adquirentes obtener la nulidad contractual en base a vicio del consentimiento prestado por los mismos al momento de formalizar el contrato, motivo que esta Sala viene declarando reiteradamente improsperable, habida cuenta de la doctrina que señala como el vicio del consentimiento alegado, no solamente debe contemplarse con extraordinaria cautela y carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento en lo pactado, «pacta sunt servanda», sino que, además, para que pueda llegar el mismo a alcanzar trascendencia anulatoria queda condicionado a la concurrencia en el caso de determinados supuestos, a saber: a) Que sea esencial e inexcusable, pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos del error propio son imputables a quien los padece, Sentencias de la Sala la del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1915, 21 de octubre de 1932 (RJ 1932\1933, RJ 1932\1244) y 26 de diciembre de 1944 (RJ 1945\116); b) Que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, Sentencias de 21 de octubre de 1932, 16 de diciembre de 1943 (RJ 1943\1316) y 16 de diciembre de 1957 (RJ 1958\192); c) Que no se haya podido evitar con una regular diligencia, Sentencia de 12 de junio de 1982 (RJ 1982\3416); y d) Que quede suficientemente acreditado en las actuaciones, Sentencia de 26 de diciembre de 1944, todos ellos del mismo Alto Tribunal; requisitos que no se observan en el caso que nos ocupa, y ello se deduce del propio escrito inicial de demanda, del que se infiere una exclusiva voluntad unilateral de los adquirentes de desistir del contrato concertado con la demandada, y del anterior, sin que en manera alguna pudiera desprenderse que la consumación del negocio fuese producto de error sufrido por los adquirentes, máxime cuando éstos contrataban en su propio idioma y antes de estos dos habían tenido otro tercer contrato en el mismo régimen en el Club La Costa, por lo que no pueden llamarse a engaño quienes hasta tres veces y en años diferentes han suscrito contratos semejantes sobre distintos apartamentos, y por ello no puede prosperar la acción de nulidad basada en el artículo 1300 del Código Civil.
TERCERO.- En lo que respecta a la petición alternativa igualmente formulada en la demanda, en principio debería ser rechazada sin más, pues el artículo 1124 del Código Civil no faculta a la resolución por un simple apartamento de lo estipulado, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1973 (RJ 1973\981), 20 de diciembre de 1977 (RJ 1977\4837) y 7 de febrero de 1978 (RJ 1978\950), quedando únicamente facultada la parte para pedir que se cumpla exactamente lo acordado, a no ser que el incumplimiento tenga tal entidad que constituya una verdadera inejecución y sea imputable a la parte demandada. En el presente caso la parte demandante no denuncia otro incumplimiento que el supuesto error por ella padecido y que quiere utilizar como causa de resolución si no le es admitido como causa de nulidad, por lo que la respuesta debe ser idéntica a la anteriormente examinada. Cierto es que esta Sala ha venido manteniendo la posibilidad de que los adquirentes puedan, de un modo unilateral y tras un período reflexivo, interesar de la empresa vendedora de tiempo compartido la revocación del contrato concertado sin motivación de clase alguna, por aplicación de la Directiva de la Unión Europea 94/1997, de 26 de octubre de 1994 (LCEur 1994\3610), pero dicha normativa no sería de aplicación en el presente caso, ya que para resolver unilateralmente sin alegar motivo alguno, hubiese exigido practicarlo dentro de los diez días siguientes, el mismo plazo que recoge en su artículo 10 la nueva Ley 42/1998, a la firma del contrato y para que pueda hacerse en el plazo de tres meses hubiera sido preciso alegar la ausencia de determinados datos imprescindibles en el contrato, no habiéndose invocado por los actores sino un pretendido engaño en el precio. Por último, tampoco se aprecia desequilibrio contractual ni desigualdad de condiciones entre las partes, no pudiéndose incardinar las estipulaciones en ninguno de los supuestos que excluye la buena fe y el justo equilibrio de las contraprestaciones, y que se recogen en el artículo 10.1 c) de la Ley General para la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (RCL 1984\1906 y ApNDL 2943), ni tampoco pueda decirse que carezca de concreción, claridad y sencillez en la redacción de los efectos del punto 1 a), dado los términos en que aparecen los elementos esenciales del contrato, ya analizados al rechazar la petición de nulidad.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia en los juicios declarativos vienen impuestos por el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas; las de la alzada, por aplicación del artículo 710 del mismo texto legal, únicamente se impondrán al apelante si la sentencia fuese confirmatoria de la recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
FALLAMOS
Que, estimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador don José Luis Torres Beltrán en nombre y representación de «Rockwell International Limited», y con revocación de la Sentencia dictada el día tres de marzo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Fuengirola en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 335/1997, debemos absolver y absolvemos a la citada recurrente de la demanda en su contra formulada por la representación de don Frank y de doña Anke Christine H., a los que imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las devengados en el recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en la Sala de Audiencias de este Tribunal en el mismo día de su fecha. Doy fe.