Sentencia Audiencia Provincial núm. 344/2002 Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), de 16 septiembre
Recurso de Apelación núm. 402/2002.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilma. Sra. Dª Pilar Aragón Ramírez
MULTIPROPIEDAD: compraventa: rescisión: improcedencia: legislación aplicable: ausencia de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes; procedencia: fraude de ley: mención de duración de 15 meses con la finalidad de eludir la legislación aplicable.
EXCEPCIONES: litispendencia: inexistencia: procedimiento judicial seguido ante un juzgado alemán: la resolución que recaiga en el pleito seguido ante los tribunales españoles será la que puede vincular a los órganos alemanes.
Don Gunter P. y doña Gabrielle P. formularon demanda en juicio ordinario contra las entidades «Turventa, SLU» y «Nova Ferien Plus Est», ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Laguna.
El Juzgado dictó, con fecha 01-03-2002, Sentencia estimando la demanda.
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad «Turventa, SLU», revocando la Sentencia en el sentido de desestimar la demanda.
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de dos mil dos.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Laguna, en los autos núm. 234/2001, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos; como demandante, por don Gunter Johann y doña Gabriele Gertrude P., representados en primera instancia por el Procurador señor don Juan Manuel S.; contra las entidades Turventa, SLU y Nova Ferien Plus Est, ambas representadas por la Procuradora señora L. R., ha pronunciado, en nombre de SM el Rey, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Aragón Ramírez con base en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª María Carmen Serrano Moreno dictó sentencia el 1 de marzo de 2002 en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Fallo: Que estimando la demanda formulada por Gunter Johann P. y doña Gabriele Gertrude P. contra Turventa, SLU y Nova Ferien Plus Este debo declarar y declaro que:
I.–Que el contrato suscrito entre los señores P. (actores), de una parte y la entidad mercantil Turventa, SLU por la otra, esté regulado por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), sobre los derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y ha sido rescindido válidamente dentro del plazo que establece el art. 10 de dicha ley. Por lo que la demandada Turventa, SLU debe de volver el duplo de las cantidades que cobró antes de producirse el vencimiento de dicho plazo devengado, tales cantidades tendrán el interés legal partir de la fecha de prestaciones de la demanda.
II.–Que el contrato suscrito entre los señores P. (actores) de una parte y la entidad mercantil Nova Ferien Plus Est. por la otra, está regulado por la Ley 42/1998 y ha sido rescindido válidamente dentro del plazo que establece el art. 10 de dicha ley. Se condena en costas a la parte demandada».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por la representación de las dos partes demandadas, en que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte contraria, ésta presentó escrito de oposición a los mencionados recursos.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto por el Tribunal el día... de ... del año en curso.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda acogiendo una de las peticiones que en la misma se contenían, la de carácter principal, consistente en la declaración de que los dos contratos suscritos entre los actores, de una parte, y cada una de las dos entidades demandadas de otra, están regulados por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), de Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmuebles de Uso Turístico, con la consecuencia, en ambos casos, de declarar que los contratos han quedado válidamente rescindidos por los demandantes, en ejecución del derecho que establece el art. 10 de la citada norma y además en cuanto al contrato suscrito con Turventa, SLU establece la obligación de la entidad y demandada de devolver a los autores el duplo de las cantidades cobradas anticipadamente.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos de fondo de los dos recursos planteados por las demandadas procede a atender a la primera de las alegaciones contenidas en la de la entidad Nova Ferien Plus (en adelante Nova), relativa a la excepción de litispendencia planteada al contestar a la demandada, sobre la que denuncia que no se ha hecho pronunciamiento.
Este motivo de apelación debe integrarse en los previstos en el art. 459 LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) situándose de hecho al art. 416.2º relativo al examen de las cuestiones procesales que debe levarse a cabo en el acto de audiencia previa del juicio ordinario, por lo que estaría alegando y fracción de antedicha norma, ante la falta resolución por parte de la juzgadora «a quo» de la excepción aducida.
El examen de las actuaciones y particularmente el visionado del DVD en el que se documentó el referido acto de audiencia preliminar pone de manifiesto que pese a que en el escrito de contestación a la demanda se aducía la concurrencia de una excepción litispendencia internacional, lo cierto es que la misma no fue puesta por el letrado director de la demanda; por lo que no fue objeto de debate ni por consiguiente de resolución sin que se hiciera constar nada al respecto por la parte interesada ni desde luego denunciara en ese momento la infracción en que ahora basa el primer motivo de su recurso.
Pese a ello siendo la excepción apreciable de oficio se procede al examen de la cuestión planteada.
Se basa la demandada en la existencia de un procedimiento judicial seguido en un juzgado alemán (de la residencia de los autores) instando por Nova Ferien Plus mediante un «requerimiento monitorio», de pago a los señores P. precisamente por el precio pactado en el contrato suscrito por ambos y que aquéllos no habían abonado. La existencia de dicho proceso es admitida de contrario si bien al oponerse el recurso la representación de los demandantes manifiesta que el órgano judicial alemán tiene conocimiento de la pendencia del presente juicio y que ha sido aquél el que ha acordado la suspensión del procedimiento que tramitaba; en acreditación de dicho aporta que el escrito de oposición unos documentos que, por su fecha pudieron ser aportados en la audiencia aunque al no ponerse la cuestión por la parte interesada como se dijo no hubo ocasión para ello. (sic)
En cualquier caso la legislación internacional aplicable, convenio de Bruselas de competencia judicial y de ejecuciones judiciales civiles y mercantiles, tratado de reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, establece que cuando exista una demanda fundada en los mismos hechos con el mismo objeto y entre las mismas partes ante un tribunal del otro estado (contratante), y pueda dictarse una resolución susceptible de ser reconocida y ejecutada en el otro estado, los tribunales del otro país podrán suspender la tramitación de la demanda. Se plantea pues supuesto análogo al previsto en nuestra legislación ordinaria de litispendencia cuando se produce identidad de partes, objeto y causa de pedir en dos pleitos distintos, con igual solución que el tribunal último en el tiempo en la recepción de la demandada que puede suspender su tramitación para que en un futuro pueda tener eficacia en su país la resolución que ponga fin al pleito tramitado en el otro y evitación de eventuales resoluciones contradictorias, ambas ejecutables e los países.
Desde el punto de vista desde el momento en que se recibe la demanda como determinante de la preferencia de la tramitación de un pleito respecto al otro, el documento aportado en el presente por la demanda, «solicitud de requerimiento» aparece fechado el 19 de junio del 2001, haciéndose constar en la resolución judicial que parece seguirle que la solicitud fue aceptada el 11 de julio del mismo año. La demanda rectora de este pleito fue presentada en el juzgado el 12 de julio del 2001 siendo también posteriormente admitida (art. 410 LECiv [RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892]).
De acuerdo con el criterio de los efectos de cosa juzgada material, según resulta de los arts. 22.4º y 421 LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) la suspensión en este caso de litispendencia de acordarse por el tribunal puede ver su resolución vinculada por la del otro, en el sentido de que éste resulte un antecedente lógico de lo que ha sido objeto de pleito que tramita. En este caso la declaración que se pide en este juicio es relativa a la vigencia y efectividad del contrato suscrito entre las partes, distinguiéndose si ha sido quedado válidamente resuelto mediante el desistimiento unilateral de los actores o si, de no ser así, es nulo por concurrir en alguna de las cosas que se denuncia en la demandada. Por lo tanto hay que concluir que la resolución que recaiga en el pleito seguido ante los tribunales españoles será que puede vincular a los órganos alemanes, ante los que la aquí demandada pide el cumplimiento forzoso por parte de los señores P. de las obligaciones que para ello derivarían del contrato cuya validez o vigencia es el objeto de esta litis.
Todo lo dicho lleva necesariamente a concluir que ante los órganos de este país no puede prosperar la excepción de litispendencia alegada por la demandada Nova Ferien Plus.
TERCERO.- Entrado ya en la cuestión de fondo, en la relación con la cual ambos recursos de apelación exponen los mismos argumentos en cuanto tiende a rebatir el pronunciamiento de la sentencia así como a mantener la improcedencia de los otros que alternativamente se pide argumentos adaptados en cada caso al contrato concreto del que es parte cada empresa apelante, procede examinar separadamente las circunstancias relativas a los dos contratos suscritos por el matrimonio demandante, de un lado con Turventa, SLU (en adelante Turventa) y de otra con Nova Ferien Plus.
Conviene anticipar que siendo esencial para la resolución de los recursos el examen de los dos contratos aportados con la demanda, esta Sala tiene por correcta y fidedigna la traducción que se acompaña a los mismos, sentido y si que se proceda acoger una impugnación en los términos en el que plantea el letrado de las demandadas, «en su totalidad», pero sin indicar dónde estaría los errores o inexactitudes sin a efectos indicativos, como se dice en el acto de práctica referida prueba pericial (sic).
El primero de los contratos citados a su vez contiene dos objetos distintos como ya se anuncia en el propio documento bajo el anunciamiento «prestaciones» de alta como miembros o clientes de los actores de la empresa Nova Ferien Plus, de lo que Turventa manifiesta ser «parte contratante autónoma» para que realiza labores de captación de clientes en virtud en la cual Turventa se obliga a dar de alta a los dos contratantes con la empresa Nova (lo que da lugar al contrato suscrito el mismo día por los señores P. con esta última citada y de la que ya se hablará); y de otra parte el contrato con Turventa tiene como objeto «la puesta a disposición de la 4 semana vacacional» en determinadas condiciones que se especifica en el contrato.
Respecto a este último la entidad Turventa aparece con la parte directa, es quien hace la oferta que establece las condiciones se comprende al cumplimiento de las obligaciones que para ellas se derivan y recibe el precio que constituye la contraprestación por la parte de otra parte contratante.
El debate con relación a este contrato, al igual que al suscrito con Nova Ferien se centra en determinar su naturaleza y la legislación que le sea aplicable. La sentencia recurrida, como ya se ha dicho, lo considera subsumible en los contratos regulados por la Ley 42/1998 (RCL 1998\2916), conocida como ley de «Time sharing», con base a los razonamientos que se exponen en el fundamento segundo. Pero a tales razonamientos relativos a la naturaleza del objeto y contenido del contrato. Hay que hacer una objeción: la citada Ley de 15 de diciembre 42/1998 (RCL 1998\2916), de acuerdo con lo que se desprende de su exposición de motivos. Configura un nuevo derecho real de aprovechamiento por turnos permitiendo también la configuración del decreto de arrendamiento de temporada, «al que son aplicables el conjunto de disposiciones de la ley en cuanto no contraigan su naturaleza jurídica el ... lo que se torga a la norma naturaleza restrictiva (sic). siendo así que expresamente excluye de dicho ámbito contratos que tengan una duración inferior a tres años (art. 3) cuando en el apartado 7º del art. 1 establece las normas que estima precisas para evitar el posible fraude de ley. Se refiere en todo caso a contratos de duración superior de dichos tres años.
Y en presente caso es clara la duración que se fija para el contrato de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del epígrafe «prestaciones» la reserva se efectúa hoy y han de ser reclamadas a más tardar el 7-3-2003, esto es dos años después de la firma del contrato que tubo lugar el 7 de marzo del 2001, en la condición 4ª relativa expresamente a la duración de las semanas vacacionales se vuelve a hacer constar que la fecha límite para el disfrute del derecho adquirido es la puesta en el convenio «a más tardar a los dos años contados desde la celebración de este convenio» no se prevén prórrogas ni hay contratos a convenios suplementarios.
Por consiguiente no pudo entenderse que el contrato suscrito con Turventa sea de los expresamente regulados en la citada norma, ni que la misma le sea de aplicación en aplicación de lo provenido en el art. 6 CC (LEG 1889\27).
Debe pues examinarse si debe estimarse nulo por las razones expuestas en la demanda, en apoyo de la petición subsidiaria que se hace para el caso de que no se atienda a la principal. Estando tanto a la exposición de los hechos como a la fundamentación jurídica y especialmente porque es lo que se delimita los términos del debate y con los que la sentencia debe ser congruente, la pretendida nulidad del contrato suscrito con Turventa se basa en estimar que el mismo se rige por la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984\1906), de defensa de los consumidores y usuarios por lo que seria aplicable las consecuencias que su art. 10 anuda a las cláusulas abusivas.
No hay contradicción en cuanto a la aplicabilidad de la citada norma al presente contrato o poniendo la demanda que no existe tal tipo de cláusulas abusivas. Puesto que no hay desequilibrio entre los derechos y obligaciones que para cada una de las partes contratantes se derivan del contrato.
El desequilibrio alegado por la parte actora se basa, en relación exclusivamente con la entidad Turventa, en el hecho de que el contrato no se especifique la semanas vacacionales que tienen por objeto, dependiendo la realización de las prestaciones de la demanda de su exclusiva voluntad con lo que se extraía en un supuesto de los previstos en la disposición adicional 4ª de la ley, lo que de acuerdo con el art. 10 bis implicaría su nulidad. Sin embargo, como ya ha tenido oportunidad de poner de manifiesto esta Audiencia, en caso igual, con la misma demandada Turventa como contratante y siendo el objeto del contrato esencialmente igual al aquí examinado, no se aprecia de su estudio la concurrencia de causa alguna de nulidad, siendo las prestaciones a que se compromete una y otra parte equilibradas, indicándose con claridad el objeto (en relación al complejo en el que disfrutara de las semanas vacacionales y concretas características que debe tener el alojamiento), precio, forma de pago, duración y modo de ejercicio del derecho: la determinación denunciada con relación a los períodos de disfrute no implica necesariamente abuso u oscuridad pues también puede favorecer al cliente que no quiera comprometerse para semanas ya prefijadas, eligiendo cada vez las que mejor me convengan: esta libertad puede explicar el riesgo de no lograr la seleccionada si no se hace la reserva con suficiente antelación así como la posibilidad de ceder el disfrute de derecho a terceros. Es el mismo sistema que el seguido con los bonos de hotel que se adquieren por anticipado, y en todo caso no se ha intentado siquiera por parte de los demandantes exigir el cumplimiento de las obligaciones de la demandada, presumiéndose de antemano que no será posible. El contrato está aún vigente y en todo caso su eventual falta de cumplimiento podrá dar lugar a las acciones que correspondan, pero no permite el éxito de la presente.
CUARTO.- Con relación al segundo de los contratos litigiosos, el suscrito con la demandada Nova Ferien Plus, insiste la recurrente en su exclusión de la ley de Time Sharing por tener un objeto distinto a lo regulados por ella.
En este contrato la empresa Nova, en la que los actores habían sido dados de alta como clientes por Turventa, ofrece «semanas vacacionales de intercambio» concretándose el número de semanas, precio y forma de pago, duración del contrato y otras condiciones a las que se hará referencia. Procede en este punto, rechazar las alegaciones contenidas en el apartado sexto del recurso de Nova, dirigidas contra el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, en el que se expresa la conclusión de que las dos entidades demandadas actúan juntas en el trafico jurídico y que son verdadero motivos de impugnación, sino argumentos en apoyo de la tesis mantenida como ya se ha dicho, el alta como clientes de Nova Ferien Plus que da lugar a la contratación de las prestaciones que esta empresa ofrece, se deriva la intervención previa de Turventa, consideración que no es disparatada, como pretende la recurrente ya que sigue la literalidad de la condición primera del contrato de Turventa, sin que la intervención suponga ninguna a los efectos de la validez de los contratos que aquí se examinan.
En cuanto a la duración de este contrato, que en el caso de celebrado con Turventa ha sido la causa determinante de no poder incluirse en la duración 42/1998 (RCL 1998\2916), pretendía por la parte actora, se fija en «15 meses y eventuales lapsos de prórroga según el punto 6 de la condiciones», en el que se establece un sistema de prórrogas que viene a determinar una duración indefinida de la relación contractual, al estipularse que el contrato se prorroga de año en año.
Esta prórroga automática e indefinida, con el pago del precio periódico, es muestra de que la mención de la duración de 15 meses tiene como única finalidad la de aludir la legislación aplicable, por lo que hay que concluir que se trata de un supuesto de fraude de ley.
La naturaleza del objeto del referido contrato, por más que la recurrente quiera considerarla totalmente distinta a la que es propia de las relaciones jurídicas reguladas por la Ley 42/1998, participa de la que es propia de los contratos descrito y regulados por ella. El objeto de la ley aparece expresamente descrito en su art. 1, siendo el mismo: «La regulación de la constitución, ejercicio, trasmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la faculta de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año un alojamiento susceptible de utilización independiente (...)» cuyas características se definen a continuación.
El mismo art. 1, en su último párrafo el 7, establece que «El contrato por virtud del cual se constituya o tramita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o terminable al año, al margen de la presente ley será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al queriente o cesionario de cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizado por los daños y perjuicios sufridos».
El contrato suscrito con Nova presenta todas las características expuestas, sin que la declaración de ser nulo por esta causa distinta a las invocadas por la actora suponga incongruencia dado que lo que se pide en definitiva es que se declare la ineficacia del contrato, ya sea por entender correctamente ejercitado el derecho de desistimiento unilateral ya por ser el pacto nulo por vicios que impidan que despliegue su eficacia, siendo de aplicación lo previsto en el art. 218 LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
QUINTO.- Por tanto hay que acoger el recurso de la demandada Turventa, con la consecuencia en materia de costas de no proceder declaración alguna sobre las ocasionadas por el mismo, mientras que no pueda prosperar en la entidad Nova. Por lo que las causadas por razón de éste deben serle impuestas a dichas recurrentes (arts. 398 y 394 LECiv [RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892]).
En cuanto a las costas de la primera instancia suponiendo esta resolución una revocación parcial de la sentencia con estimación sólo en parte de la demanda, en el pedimento relativo a la demandada Nova, deben aplicarse igualmente las normas citadas de acuerdo con el principio general del vencimiento.
FALLO
Estimado el recurso de aplicación interpuesto por la representación de la entidad Turventa, SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Primera Instancia núm. 3 de La Laguna, en el procedimiento ordinario seguido núm. 234/2001 revocamos en parte dicha resolución, en lo que afecta a dicha demanda y que constituye el contenido de apartado núm. ... del fallo de la resolución, con la consecuencia de la desestimación de la demandada interpuesta contra ella por los actores señores P. absolviendo a esta demandada de todos los pedimentos realizados en su contra y con condena a la parte actora de las costas generadas por su demanda para la repetida entidad demandada.
No procede hacer declaración alguna sobre las costas generadas en esta alzada por el recurso de Turventa, SLU.
Desestimando el recurso de igual clase interpuesto contra la citada sentencia por la representación de la otra demandada, la entidad Nova Ferien Plus, confirmamos dicha resolución en lo que a ella afecta, concretamente el apartado 2º del Fallo. Con imposición de las costas de la primera instancia, en lo que se refiere a esta demandada a la misma, que igualmente deberá hacer frente a las generadas en esta alzada por razón de su recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.