Sentencia del Tribunal Supremo núm. 664/1997 (Sala de lo Civil), de 5 julio
Los antecedentes cuyo conocimiento es necesario para el estudio de la sentencia se resumen en su segundo fundamento de derecho.
El TS declara la competencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de los de Sevilla para el conocimiento del juicio declarativo de cognición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión jurídica, de derecho material, sobre la que versa la presente cuestión de competencia por inhibitoria es la siguiente: en fecha 5 de abril de 1993 se celebró un contrato de compraventa, en que la parte vendedora «Ediciones Océano Exito, SA» vendió a doña Antonia C. S. -parte compradora- una serie de libros por el precio de 159.900 ptas. a pagar en veintidós plazos; la forma del contrato fue un documento privado, impreso, que se rellenó a mano con los datos de la compradora y se señaló el precio y la forma aplazada del pago; antes de la firma y en un diminuto tipo de letra, el más pequeño de todo el documento, se expresaba como «condiciones» (realmente, pactos o cláusulas contractuales), entre otras, la de que «en relación a este contrato, me someto a los Tribunales de Barcelona, renunciando a mi propio fuero». La calificación de este contrato es de contrato de adhesión entendiendo por tal aquel en que la esencia del mismo, y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). No se discute la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, pero sí es indudable su control legal y judicial para evitar que una de las partes sufra perjuicios que no deben tolerarse en Derecho. Lo cual viene relacionado directamente con la cuestión de lascondiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión , que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que imponen a todos los que quieran celebrarlos. Por razón de que representan una grave limitación al principio de autonomía de la voluntad se ha dictado un importante cuerpo legislativo en toda Europa, no para coartarlas sino para controlarlas impidiendo un ejercicio abusivo.
Consecuencia de todo lo anterior, hay que tomar en consideración la siguiente normativa: en primer lugar el Código Civil normas generales, y las particulares del contrato de compraventa y la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las normas de competencia; en segundo lugar, la Ley 50/1965, de 17 julio (RCL 1965\1313 y NDL 30354), de Venta de Plazos de Bienes Muebles, desarrollado por Decreto 1193/1966, de 12 mayo (RCL 1966\899 y NDL 30355), que fue modificado por Real Decreto de 18 diciembre 1985 (RCL 1986\236 y ApNDL 13978); en tercer lugar, Ley 26/1991, de 21 noviembre (RCL 1991\2806), sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles; en cuarto lugar, Ley 26/1984, de 19 julio (RCL 1984\1906 y ApNDL 2943), General para la Defensa de Consumidores y Usuarios; en quinto lugar, la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993\1071), del Consejo de la Comunidad Europea, de 5 abril 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
SEGUNDO.- La cuestión fáctica que se plantea en el presente caso es la siguiente: la mencionada empresa vendedora «Ediciones Océano Exito, SA» había entregado la cosa vendida -los libros- a la compradora y, alegando el impago del precio, formuló demanda de juicio de cognición, reclamando el precio, en la que no hizo mención alguna del tema de la competencia territorial, que se siguió ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 9 de Barcelona; la compradora doña Antonia C. S. promovió cuestión de competencia por inhibitoria (en cuyo escrito, además alegó que carecía de legitimación pasiva por no ser la parte compradora) que correspondió al Juzgado núm. 13 de Sevilla. Ambos Juzgados han dictado sendos autos, previo informe del Ministerio Fiscal, en que han mantenido su propia competencia territorial.
TERCERO.- Planteada así la cuestión de competencia, procede analizar la normativa legal que puede ser aplicable.
En primer lugar, el Código Civil dispone en su artículo 1500, párrafo segundo, que si no se ha fijado el lugar, deberá hacerse el pago en el que se hizo la entrega de la cosa vendida. Esta se hizo en Sevilla, domicilio de la demandada y se determinó el pago en una Caja de Ahorros domiciliada en Sevilla. A su vez, la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en la regla primera del artículo 62 que en las acciones personales es Juez competente el del lugar donde deba cumplirse la obligación, que, como se ha dicho, es Sevilla. Por tanto, la competencia corresponde al Juzgado de Sevilla, aunque de darse sumisión es preferente la competencia del Juzgado a que se hayan sometido tal como dispone el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sobre la sumisión se tratará más adelante.
En segundo lugar, la Ley 50/1965, de 17 julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles elimina la sumisión y establece imperativamente la competencia territorial del Juzgado del domicilio del comprador en su artículo 14, pero no es aplicable al presente caso pues no se incluyen los libros entre los bienes que son objeto de los contratos sometidos a dicha Ley; el artículo 20 de la misma atribuye al Gobierno la determinación de los mismos y efectivamente hizo uso de esta facultad mediante el Decreto 12 mayo 1966, modificado por Real Decreto 18 diciembre 1985, cuyo artículo 1 enumera cuáles son tales bienes sin incluir los libros.
En tercer lugar, la Ley 26/1991, de 21 noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles sí es aplicable al presente caso, pero no contiene precepto alguno relativo a la competencia judicial territorial ni, por ende, a la cuestión de la sumisión.
En cuarto lugar, la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios expone en el artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos, también aplicable al presente caso. Es claro, según lo expuesto anteriormente, que la cláusula de sumisión obrante en el contrato de autos se halla dentro del concepto de condición general que define la propia ley en el artículo 10.2: a los efectos de esta ley, se entiende por cláusulas, condiciones y estipulaciones de carácter general (que el artículo 10.1 impone los requisitos), el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éstas celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario (como es la compradora, como destinataria final del producto, como dispone el artículo 1.2), siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate. Se imponen una serie de requisitos a las condiciones generales; en lo que aquí interesa debe destacarse el requisito de formulación que exige el artículo 10.1, a): concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa... lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio. Lo cual no ocurre en el presente caso, en que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que la compradora difícilmente puede leerlo y comprenderlo. Asimismo, el artículo 10.1, c) exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas en el núm. 3.º de este apartado y entiende por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios; se estima que la cláusula de sumisión, en el presente caso, es abusiva, porque implica un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo a la compradora, el hecho de tener que litigar lejos de su domicilio con todo lo que ello conlleva, mientras que la empresa vendedora tiene otro potencial económico y delegaciones que pueden actuar por cuenta de la misma (en el contrato de compraventa se hace mención de la delegación). Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala: Sentencias de 23 julio 1993 [RJ 1993\6476], 20 julio 1994 [RJ 1994\6518], 12 julio 1996 [RJ 1996\5580], 14 septiembre 1996 [RJ 1996\6715], 8 noviembre 1996 [RJ 1996\7954] y 30 noviembre 1996 [RJ 1996\8457].
En quinto lugar, la Directiva 93/13/CEE de 5 abril 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En el art. 3.º de la misma se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas...Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición... art. 6.º. Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional... etc.». Tal Directiva debía ser traspuesta al Derecho español, a más tardar el 31 de diciembre de 1994, tal como dice su artículo 10. Lo cual no ha sucedido. La jurisprudencia, como ya decía la Sentencia de 18 marzo 1995 (RJ 1995\1964), apunta los problemas del efecto directo de las Directivas no traspuestas en el plazo ordenado: no se produce la automática incorporación a los ordenamientos jurídicos de los Estados de la Unión Europea, pero, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, producen el efecto vertical, sobre los Estados y cuando los particulares actúan frente a éstos por no haber traspuesto la Directiva el Derecho interno en el plazo previsto, y también el efecto horizontal, en conflictos entre los particulares si no se ha traspuesto en dicho plazo y contiene normas precisas y con clara posibilidad de cumplimiento inmediato: a los efectos de declarar nula la cláusula de sumisión, así lo han interpretado las Sentencias de esta Sala de 8 noviembre 1996 y 30 noviembre 1996.
CUARTO.- En conclusión, aplicando tanto la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios como la Directiva comunitaria, se estima abusiva la cláusula de sumisión del contrato de autos, lo que implica la nulidad de la misma (art. 10.4 de aquella Ley) y su ineficacia (art. 6 de la Directiva).
No habiendo, pues, sumisión, se aplica la norma del artículo 62, regla 1.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debe declararse la competencia en favor del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 13 de Sevilla.