Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 30 noviembre 1996
Los antecedentes necesarios para el estudio de la sentencia se resumen en su primer fundamento de derecho.
El TS declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia para el conocimiento del juicio declarativo de cognición en el que se ha planteado la presente cuestión de competencia por inhibitoria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid la entidad «Zardoya Otis, SA», interpone con fecha 13 de junio de 1995 una demanda de Cognición, dirigida contra la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 12 de la calle Maestro Puig Valera de Santomera de la Provincia de Murcia, en la que se postula el cumplimiento de un contrato de abono, en virtud del cual la entidad demandante se comprometía mediante un precio, a prestar el servicio de mantenimiento del ascensor situado en el edificio propiedad de la Comunidad demandada. La competencia de los Tribunales de Madrid se fundamentaba en la cláusula de sumisión expresa que figuraba en el párrafo final de contrato de adhesión, firmado por las partes en Murcia con fecha 19 de diciembre de 1989.
Emplazada la Comunidad demandada con fecha 10 de julio de 1995, presenta dentro de plazo ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 7 de Murcia escrito proponiendo cuestión de competencia por inhibitoria, al entender que la competencia territorial corresponde a los tribunales de Murcia, lugar donde tiene su domicilio el demandado, donde se ha prestado el servicio y donde se celebró el contrato (art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al ser ineficaz la cláusula de sumisión que figura en el mismo.
El Juzgado núm. 7 de los de Murcia, previo informe del Ministerio Fiscal, requiere de inhibición al de Madrid por Auto de fecha 27 septiembre 1995, requerimiento que es contestado con fecha 19 de diciembre de 1995 por el Juzgado núm. 52 de los de Madrid, manteniendo su competencia y dando con ello lugar a la presente cuestión de competencia.
SEGUNDO.- Esta Sala ha venido manteniendo en líneas generales la literalidad de las cláusulas de sumisión expresa, formalmente establecidas en los contratos de adhesión, y así lo proclaman, entre otras muchas, las Sentencias 31 mayo 1991 (RJ 1991\3955); 18 junio 1992 (RJ 1992\5326); 22 julio 1992 (RJ 1992\6449), etc. Recientemente, y a virtud de la nueva legislación interna y comunitaria, se ha estimado necesario dar lugar a una nueva orientación jurisprudencial, ya suficientemente consolidada, de la que son claros ejemplos las Sentencias 23 julio 1993 (RJ 1993\6476); 20 julio 1994 (RJ 1994\6518); 12 julio 1996 (RJ 1996\5580); 14 septiembre 1996 (RJ 1996\6715); 8 noviembre 1996 (RJ 1996\7954), etcétera.
Esta nueva doctrina tiene su punto de partida en las cláusulas que unilateralmente se hacen figurar en los contratos de adhesión, y que los consumidores, ni han tenido intervención directa en su redacción y establecimiento, ni en la mayoría de los casos se les ha permitido su modificación, siendo notoriamente abusivas para sus intereses.
La Ley 26/1984, de 19 julio (RCL 1984\1906 y ApNDL 2943) se refiere a este tipo de cláusulas en su art. 10, exigiendo buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, figurando a continuación una serie de exclusiones entre las que cabe destacar las de los núms. 3.º y 10.º del párrafo c), y las normas de los incisos 2.º y 4.º, referidos precisamente a los contratos de adhesión.
A esta legislación interna resulta obligado añadir el contenido de la Directiva Comunitaria núm. 93/13 de fecha 5 abril 1993 (LCEur 1993\1071), que define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. Esta disposición tiene el carácter de norma de obligada transcripción a los derechos nacionales de los Estados miembros, y mientras se lleva a cabo tal establecimiento, los Tribunales judiciales de cada Estado deben actuar como Jueces Comunitarios, como después veremos.
En el art. 3.º de la misma se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas... Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición... etc. Art. 6.º Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional..., etc.».
La transcripción literal de la mencionada Directiva hace innecesarias mayores argumentaciones, debiendo únicamente añadir, que la cláusula de sumisión expresa que figura en el contrato básico de adhesión, ciertamente que es abusiva, pues origina un desequilibrio para los usuarios de los servicios de mantenimiento de los ascensores, usuarios distribuidos por toda España, obligándoles a defenderse y litigar en Madrid, con la consiguiente dificultad en cuanto a su representación procesal, proposición y práctica de prueba, desplazamientos, etc.; y un correlativo beneficio para la entidad ahora demandante, que no obstante tener negocios en numerosas poblaciones, cómodamente centraliza sus reclamaciones judiciales en la Capital de España, donde, con un evidente ahorro económico, tiene garantizada su Asesoría Jurídica.
TERCERO.- Antes se ha apuntado el obligado cumplimiento de las directivas comunitarias por los Jueces de los Estados miembros, mientras se lleva a cabo la adaptación legislativa en el correspondiente país; como esta opinión ha sido puesta en entredicho por las partes litigantes, bueno será citar las siguientes fuentes jurisprudenciales: A) Sentencia «Simmenthal» de 9 marzo 1978 (asunto 106/1977) que proclama: «El Juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del derecho comunitario tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de esas normas, dejando inaplicada, si es preciso, y por su propia autoridad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que sea necesario solicitar o esperar la eliminación previa de esta última, por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional»; B) Comisión contra Francia de 4 de abril de 1974 (asunto 167/1973). El Tribunal llegó a decir, que el ordenamiento comunitario engendra derechos en favor de los particulares que las autoridades internas deben proteger, y que, por consiguiente, «cualquier disposición contraria del derecho nacional les resulta, por ello, inaplicable»; C) Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3.ª) de 17 abril 1989 (RJ 1989\4524); (Sala 4.ª) de 13 junio 1991 (RJ 1991\5147) y 13 julio 1991 (RJ 1991\5985); D) Sentencia del Tribunal Constitucional 14 febrero 1991 (RTC 1991\28). El Tribunal Constitucional de proclama expresamente que, a partir de su adhesión «España se halla vinculada al derecho de las Comunidades Europeas, originario y derivado, que constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisprudenciales».
CUARTO.- Por todo lo que se acaba de exponer, y previa declaración abusiva de la cláusula de sumisión expresa que se debate, procede tener en cuenta el artículo 62.1.º de la LECiv, y oído el informe del Ministerio Fiscal, esta Sala decide la competencia para conocer de la presente reclamación en favor del Juzgado de 18 Instancia núm. 7 de los de Murcia, remitiendo las actuaciones a dicho Juzgado, con certificación de esta sentencia, y poniendo lo resuelto en conocimiento del de Madrid; todo ello sin hacer mención alguna sobre las costas causadas.