Audiencia Provincial
AP de Cantabria (Sección 4ª) Sentencia num. 178/2012 de 11 abril
AC\2013\264
GARANTIAS EN LAS VENTAS DE BIENES DE CONSUMO (LEY 23/2003, DE 10 JULIO): RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR: IMPROCEDENCIA: falta de legitimación pasiva: compraventa de vehículo: el art. 10 de la ley 23/2003 no ha establecido un sistema de responsabilidad solidaria del fabricante en cuanto a los defectos de la cosa, sino tan sólo una responsabilidad subsidiaria condicionada al hecho de que al comprador le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse contra el vendedor: no se acredita que el vendedor haya cerrado su establecimiento al público o haya desaparecido: el productor sólo responde de la sustitución del bien, de la devolución del precio sólo responde el vendedor y el actor no dirige la acción frente al vendedor.
Jurisdicción:Civil
Recurso de Apelación 370/2011
Ponente:IIlma. Sra. María José Arroyo García
La Audiencia Provincial de Cantabria declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha09-02-2011dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander.
S E N T E N C I A nº 000178/2012
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 11 de abril de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000370/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander, seguidos a instancia del procurador Sr/a. DIONISIO MANTILLA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Candido , asistido del letrado D/Dña. ELIAS M. PUENTE SAN MARTIN, frente a SSANGYONG ESPAÑA SA.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Candido , representado por el Procurador Sr/a. DIONISIO MANTILLA RODRÍGUEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. ELIAS M. PUENTE SAN MARTIN; y parte apelada SSANGYONG ESPAÑA SA, representado por el Procurador Sr/a. JOSE MIGUEL RUIZ CANALES, y asistido del Letrado Sr/a. JAVIER SALGADO BARAHONA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 9 DE FEBRERO de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se desestima la demanda interpuesta por don Candido , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mantilla Rodríguez, asistido por el letrado Sr. Puente San Martín contra la Mercantil Ssangyong España S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Canales, asistida del letrado Sr. Salgado Barahona, condenándose al pago de las costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Por la representación legal de D. Candido se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda.
El actor ejercita un acción principal y otra de forma subsidiaria; la acción principal es la declaración de incumplimiento total del contrato, por no ser el vehículo entregado hábil para su destino solicitando bien la entrega de otro vehículo nuevo de la misma marca y modelo o bien otro modelo equivalente con su garantía, alternativamente pide la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas más el interés legal desde la reclamación y de forma subsidiaria ejercita acción de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento parcial, solicitando la devolución del 50% del precio pagado y la reparación del vehículo.
SEGUNDO
El primer motivo del recurso es la infracción de la normativa aplicable, al aplicar la sentencia la Ley general de Consumidores y Usurarios del año 2007 (RCL 2007, 22164 y RCL 2008, 372) , cuando no estaba vigente a la fecha de celebración del contrato.
La cuestión que centra el recurso, no es sino la legitimación pasiva de la demandada, productora, frente a la pretensión que se ejercita.
Como pone de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 2 diciembre de 2010 , los contratos-como el que nos ocupa ahora- celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del TRLCU aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 ( RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , pero después de la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/2003 de 10 julio ( RCL 2003, 1764 ) Ley de garantía de Bienes de Consumo, se rigen por esa norma, a partir de la entrega en vigor de la misma, 19 septiembre de 2003.
Según la Normativa aplicable, los sujetos legitimados activa y pasivamente para el ejercicio del conjunto de acciones que concede la ley son el vendedor y el comprador, es decir, exclusivamente las partes que celebraron el contrato. "El vendedor responderá ante el consumidor del cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega", art. 4.1 de la Ley de Garantía de Bienes de Consumo . Por tanto, frente al consumidor, el único responsable de la falta de conformidad es el vendedor, con independencia de quien sea el verdadero responsable de la misma (el productor, el importador, el transportista, etc.). De ahí que los cuatro derechos reconocidos al consumidor en la ley 23/2003 tiene como legitimado pasivo al vendedor, que es frente a quién deben ejercitarse. El vendedor responderá por la sola existencia de la falta de conformidad en la cosa vendida, y por tanto, aún sin serle imputable. Como contrapartida a esta asunción de responsabilidad, el vendedor que haya respondido frente al consumidor podrá después dirigirse contra el verdadero responsable de la falta de conformidad, en los términos previstos en el art. 10.IV de la ley 23/2003 .
El art. 10 de la ley 23/2003 no ha establecido un sistema de responsabilidad solidaria del fabricante en cuanto a los defectos de la cosa, sino tan sólo una responsabilidad subsidiaria condicionada al hecho de que al comprador le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse contra el vendedor. A pesar de la confusa redacción del art. 10, lo dispuesto en el párrafo II de la norma: " con carácter general, el productor responderá de la falta de idoneidad..", no establece un supuesto autónomo de responsabilidad directa, sino que constituye un presupuesto que han de concurrir conjunta y necesariamente para dar lugar, bien a la responsabilidad " cusisubsidiaria" del párrafo I y para el éxito de la acción de repetición del párrafo III.
No nos encontramos en el caso de imposibilidad o especial gravosidad contemplados en el párrafo I del art. 10 LGBC. No se acredita que el vendedor haya cerrado su establecimiento al público, haya desaparecido, etc. El hecho de haber planteado previamente un arbitraje frente al vendedor no supone una imposibilidad o dificultad de dirigir la acción frente al vendedor.
A lo anterior debe añadirse que por productor se entiende tanto al fabricante de un bien de consumo como al importador del mismo en el territorio de la Unión europea. Carece de trascendencia si el demandado Ssangyong España S.A. es fabricante o importador. El productor sólo responde de la sustitución del bien. De la devolución del precio sólo responde el vendedor y el actor no dirige la acción frente al vendedor.
TERCERO
. El recurrente alude en su recurso a la vigencia de la garantía y a la responsabilidad del demandado como otorgarte de la garantía.
El actor en ningún momento menciona en su demanda la garantía. No se acompaña a la demanda la garantía, ni si se han cumplido o no las revisiones periódicas previstas en la garantía. Debe considerarse una cuestión nueva no planteada en la 1ª instancia.
A ello debe añadirse que quien aporta copia de la garantía es la demandada y en ella figura como garante no el demandado sino SSangyong Motor.
CUARTO
. Conforme al art. 394 y 398 de la ley de Enjuiciamiento civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Candido contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.1 DE Santander la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.